Sentencia Civil Nº 452/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 452/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 482/2012 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 452/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100457

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00452/2012

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE (suplente)

Lugo, a dieciocho de julio de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de INCIDENTES 130/2012 , procedentes del XDO.1A INSTANCIA N.3 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 482/2012 , en los que aparece como parte apelante la demandante Gabriela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JACOBO VARELA PUGA, asistido por el Letrado D. PALOMA BECERRA FERNANDEZ, y como parte apelada el demandado Romeo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER BALADO TEIJEIRO, sobre liquidación de sociedad de gananciales, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha quince de mayo de dos mil doce, el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO el incidente planteado, debo excluir del inventario de bienes inmuebles del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 1147/11, la finca de reemplazo nº NUM000 del plano general de concentración parcelaria de Montecubeiro-Castroverde denominada DIRECCION000 de Castroverde (Lugo), así como la finca de reemplazo nº NUM001 del mismo plano general de concentración parcelaria, así como la vivienda situada en esta última y con referencia catastral NUM002 , por tratarse de bienes privativos de D. Romeo ".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Gabriela , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que se oponga a lo que, a continuación, se expone, y

PRIMERO .- La sentencia de instancia señala como punto principal a resolver el determinar si la transmisión de las fincas y de la casa situada en una de ellas tuvo lugar para el matrimonio o únicamente para el demandado D. Romeo y solventa la cuestión sobre la base de que el "testamento" aportado en el acto de la vista refiere de forma clara y contundente que los bienes se transmiten exclusivamente a su sobrino D. Romeo , sin alusión a su esposa, con la obligación de convivir con el otorgante y cuidarle y asistirle en todas sus necesidades hasta su fallecimiento, obligación que sólo incumbe según el propio contenido de la escritura a D. Romeo así como la transmisión de los bienes contenidos en la misma y, por todo ello, excluye del inventario de bienes las dos fincas objeto de litigio.

SEGUNDO.- Como bien señala la parte recurrente en su recurso existe un error manifiesto y grave en la apreciación de la prueba, porque con independencia de la procedencia de tales bienes no es en ningún testamento en el que tiene lugar la transmisión de los mismos sino a través de un contrato vitalicio (obrante al folio 125 de las actuaciones) y fechado a día 14 de febrero de 1.977, en él D. Teodoro , tío del demandando D. Romeo , casado con Dª Gabriela , demandante en el incidente que se examinó llevan a cabo un contrato de Vitalicio en el que D. Teodoro transmite a D. Romeo las fincas descritas y en contraprestación D. Romeo , casado con Dª Gabriela y en régimen de gananciales, se obliga a convivir con D. Teodoro , cuidándolo y asistiéndolo en todas sus necesidades hasta su fallecimiento. El contrato de vitalicio es un contrato autónomo, innominado y atípico y estando sometido a la autonomía de la voluntad ( Art. 1.255 del Código Civil ) tiene por causa para una de las partes la transmisión de unos bienes y para la otra en contraprestación el alojamiento, manutención y toda clase de asistencia que aquella se obliga a prestarle, teniendo pues un carácter evidentemente oneroso y como resulta del mismo no es importante el origen de los bienes a los efectos de determinar su carácter actual en la liquidación sino si la contraprestación efectuada lo fué a cargo únicamente D. Romeo tanto en las atenciones personales como en las económicas que evidentemente tuvo D. Teodoro (alimentación, vestido, compañía, asistencia .... etc), es decir, todo lo que incluye la promesa contraída mediante el vitalicio. Está acreditado que D. Teodoro fue atendido por ambos cónyuges, piénsese que la esposa Dª Gabriela se ocupaba del hogar y las atenciones prestadas de todo tipo eran por parte de ambos cónyuges dentro de sus propias posibilidades, al respecto, la testifical de Dª. Enriqueta , hija de las partes contendientes, es expresiva de los antedichos hechos como también es sumamente indicativo el hecho de que al venderse los árboles de las fincas D. Romeo entregara a D.ª Gabriela la mitad del dinero obtenido, señalando a este respecto la hija D.ª Enriqueta que su padre no podía vender la madera sin contar con la esposa. Tal entrega es reconocida por D. Romeo aunque dice que es por razones distintas y poco creíbles como que D.ª Gabriela volviera con él. Si lo antedicho no fuera suficiente, dado el punto de vista estrictamente legal, el Código Civil considera en el artículo 1.347, en su apartado tercero , el carácter de gananciales de aquellos bienes que hubiesen sido adquiridos a título oneroso a coste del caudal común y ello con independencia de que la adquisición se haga para la Comunidad o bien para uno sólo de los esposos y, en el caso presente, por lo que ya expuesto y acreditado la adquisición fue onerosa y a costa del caudal común (capital y trabajo) de ambos esposos y ello con independencia de cual fue el origen de los bienes o que la adquisición nominativa fuera para la Comunidad o uno solo de los cónyuges. En consecuencia con lo expuesto, el recurso debe ser acogido, revocando la sentencia de instancia y dictando otra en el sentido solicitado por la parte apelante.

TERCERO.- Dado que se estima el recurso no procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una expresa imposición de las costas de esta alzada y si bien se acoge la demanda incidental existía suficiente duda jurídica sobre la cuestión planteada para que, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la ley citada , no se hace una expresa imposición de las costas de la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta Ciudad , debemos revocar y revocamos la misma, dictando otra en su lugar por la que declaramos que la casa de Subarreiro da Graña, Leiro da Aira de Riba, Leiro da Agra, Leiriño dos Chaos, Cuadra de Riba y Aira de Mallar, Chouso da Trabada, Tenza da Ferreira y una Cabada o Tenza en los Montes que en la actualidad se corresponden con las fincas de reemplazo nº NUM000 y NUM001 del plano general de concentración parcelaria de Montecubeiro- Castroverde, denominada A Graña del Ayuntamiento de Castroverde así como la vivienda situada sobre dicha finca con referencia catastral NUM002 pertenecen a la Comunidad de Gananciales formada por D.ª Gabriela y D. Romeo y, en consecuencia, deberán ser incluidos en el activo del inventario de la sociedad de gananciales que se pretende liquidar y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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