Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 452/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 790/2011 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 452/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100415
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00452/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 790/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1948/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de FUENLABRADA seguido entre partes, de una como apelante DÑA. Bernarda , representada por la Procuradora Dña. Laura Uceda Sueiro, y de otra, como apelado MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS SUR S.L. , representada por el Procurador D. Juan Carlos Galvez Hermoso de Mendoza, sobre resolución contractual.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de FUENLABRADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: " PROCEDE ESTIMAR EN PARTE LA DEMANDA FORMULADA POR LA PROCURADORA SRA. RUIZ RESA EN NOMBRE DE MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS SUR SL CONTRA Bernarda Y EN CONSECUENCIA DECLARAR RESUELTO EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE GAS EXISTENTE ENTRE GAS NATURAL SDG SA Y AQUELLA DE PRESTACION DE SUMINISTRO EN LA VIVIENDA SITA EN C/ DIRECCION000 NUM000 NUM002 NUM001 . ASIMISMO DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bernarda A QUE ABONE A LA PARTE ACTORA LA SUMA RECLAMADA EN LA DEMANDA ASCENDENTE A 847,46 EUROS. ESTA CANTIDAD DEVENGARA EL INTERES LEGAL DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y EL INTERES PREVISTO EN EL ARTICULO 576 LEC (INTERES LEGAL INCREMENTADO EN DOS PUNTOS) DESDE LA PRESENTE RESOLUCIÓN AL PAOG. PROCEDE DESESTIMAR LA DEMANDA EN LOS RESTANTES PEDIMENTOS. No procede imposición de costas."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Bernarda se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de septiembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demanda que encabeza estas actuaciones se ejercitaba una acción resolutoria de contrato así como una acción de reclamación de cantidad por el incumplimiento de la obligación de pago que correspondía a la demandada.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, accediendo a la resolución del contrato y a la condena de parte de cantidad solicitada.
Contra dicha resolución la parte demandada formuló recurso de apelación con dos motivos de impugnación: 1) Indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, que al tiempo de interponer la demanda ya había cedido sus contratos; y 2) Error en valoración de la prueba porque el impago de las mensualidades no fue voluntario sino debida a la situación de precariedad económica de la demandada, además de que intentó devolver el aparato de aire acondicionado adquirido.
SEGUNDO. Sobre la falta de legitimación activa.
La cuestión que la apelante plantea en el primer motivo de recurso ya fue resuelta en el Auto de 26 de mayo de 2011 en el que el Juzgado admitía la sucesión procesal de Madrileña Suministro de Gas Sur, S.L.
Dicho Auto no fue recurrido . Lo que supone el aquietamiento de la demandada ante él. Ni la cuestión fue reproducida ni vuelta resolver en el acto de la vista. Como dice el artículo 443 LEC
1. La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda si ésta se hubiera formulado conforme a lo previsto para el juicio ordinario.
2. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la acumulación de acciones que considerase inadmisible, así como a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
En ese momento procesal no se alegó hecho alguno que pudiera obstaculizar la prosecución del proceso, quedando así cerrada por preclusión la posibilidad de alegar ulteriormente lo que en ese momento se omitió.
Se puede entender, por tanto, que la demandada se aquietó ante el Auto de 26 de mayo de 2001, reconociendo así la legitimación activa de la demandante, sin que pueda negar ahora lo que ya antes ha reconocido en el proceso.
Debe, pues, desestimarse este motivo de recurso.
TERCERO. Sobre la valoración de la prueba.
El segundo motivo de recurso contiene más bien una explicación de la actitud de la demanda frente a la empresa de gas. No se dice propiamente que el juzgador de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, porque en la sentencia de instancia se estima la oposición que la demandada hizo en el sentido de que no debía de pagar las cantidades devengadas con posterioridad al abandono de la vivienda para residir y empadronarse en otra.
Lo que denota este motivo de recurso es el intento de exculparse del pago a que se condena en la sentencia habida cuenta de la situación económica de la demandada.
Pero como ya hemos dicho en otras ocasiones, una mala situación económica o de insolvencia no es causa de extinción de las obligaciones. Si la demandada se benefició de un determinado suministro de gas o de la utilización de un aparato de aire acondicionado, es lógico y conforme a derecho exigirle el abono del precio de los mismos, en la forma en que lo estima la sentencia. Podrá entender lo que dice la apelante de que " no dejó de pagar sin más e hizo todo lo que estaba en su mano para solventar la situación y devolver el objeto financiado ". Pero, al margen de que nada de eso se ha probado (sino que la sentencia solo ha aceptado el hecho del abandono de la vivienda en la que se suministraba el gas); pero las relaciones contractuales hay que concluirlas con la misma precisión y lealtad con que se inician.
No hubo, pues, error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia y por ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
CUARTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Bernarda frente a MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS SUR S.L. contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil once , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuenlabrada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
