Sentencia Civil Nº 452/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 452/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 884/2011 de 04 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 452/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100452


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00452/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 452/2012

RECURSO DE APELACION 884/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid a cuatro de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 493/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Getafe, a los que ha correspondido el Rollo 884/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados, DON Andrés Y DOÑA Fidela , representado por el Procurador Sr. Don Juan Antonio Velo Santamaría; y, de otra como demandada y hoy apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 EL BERCIAL (GETAFE), representada por la Procuradora Sra. Gracia Esteban Guadalix; sobre reparación de daños y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe , en fecha 11 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Félix González Pomares, en nombre y representación de D. Andrés y Dª. Fidela contra Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Getafe, sobre reparación de daños y indemnización de daños y perjuicios, debo condenar y condeno a expresada demandada a reparar los daños habidos en las dos habitaciones contiguas a la fachada a las que se refiere el perito D. Indalecio en su informe, así como al salón de la vivienda propiedad de los actores y a indemnizar a éstos en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS (5.600 EUROS) por las mensualidades dejadas de percibir desde la fecha de la resolución del contrato hasta la fecha de vencimiento del mismo, dicha cantidad devengará el interés contemplado en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta resolución, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día tres de octubre del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.

Segundo . Debe partirse del hecho de que la parte demandada y ahora apelante estuvo en rebeldía hasta el acto de la audiencia previa, en consecuencia, si bien la rebeldía ni implica allanamiento, ni reconocimiento de los hechos alegados en la demanda, si tiene determinados efectos en la medida que no puede el demandado rebelde plantear a través del recurso de apelación cuestiones y motivos de oposición que debieron plantearse en primera instancia.

Así la sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial, de 30 de septiembre de 2009, recuerda las consecuencias de la permanencia del apelante en rebeldía durante la sustanciación del litigio en primera instancia: "Desde el punto de vista probatorio, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. En tal sentido, la STS de 3 de junio de 2.004 indica que "la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -artículos 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el "onus probandi", no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -". Doctrina jurisprudencial que ha sido ha sido recogida de forma positiva en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, estableciéndose en el artículo 496.2 que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario".

Tercero .- En el escrito de apelación se alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber dirigido la demanda también contra la entidad aseguradora SANTA LUCIA, con lo que la Comunidad de Propietarios tenía suscrita con la entidad aseguradora, en base al artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a establecer la necesidad de dirigir la demanda contra todas aquellas personas, cuando sea necesario a los efectos de obtener la tutela judicial solicitada.

La citada excepción que no aparecía regulada de forma expresa en la LEC de 1881, ha venido siendo configurada tal como se recoge en el art. 12.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , como aquella excepción que implica la necesidad de que se constituya de forma correcta la relación jurídica procesal, debiendo traer al proceso a todos aquellos que han sido partes en la cuestión jurídica material traída al litigio, a los efectos de que esta quede constituida correctamente y tengan intervención en el proceso todos aquellos que de una forma directa y personal puedan verse afectadas por el proceso.

Con relación a la expresión de litisconsorcio pasivo necesario, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007 , respecto a la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario hay que partir del principio fundamental, de acuerdo con el que cada cual es libre de obrar como crea dentro del ámbito de la ley y nadie puede ser constreñido a proponer una demanda que no quiere proponer o a proponerla contra quien no quiere. Otro principio es el la utilidad práctica, de modo que cuando puede haber una pluralidad de sujetos, es posible actuar sólo contra uno de ellos. Por tanto, el fundamento del litisconsorcio pasivo necesario se halla en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, de manera que no sea pronunciada una resolución que afectaría a persona no demandada, e incomparecida en el debate (...)" ( sentencia de 22 febrero 2007 ).

Partiendo de lo expuesto no cabe apreciar la existencia de dicha excepción, en la medida que la parte actora se halla legitimada para dirigir la demanda contra la comunidad de propietarios, que según sus alegaciones era la causante de los daños, sin que este obligada a dirigir la demanda frente a la entidad aseguradora de la comunidad de propietarios, con la que esta tenga suscrito una póliza de seguros de responsabilidad civil, en la medida que una cuestión es que el perjudicado tenga o pueda tener una acción directa contra la entidad aseguradora, y otra cuestión que para obtener el resarcimiento de sus daños deba dirigir la demanda necesariamente contra la comunidad de propietarios .

Cuarto . Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que la sentencia es injusta, y que vulnera los derechos fundamentales de la parte apelante, eso si manifiesta que dichas alegaciones se hacen en estrictos términos de defensa y desde el más respeto absoluto hacia el juzgado, alegando también que existe un error en la valoración de la prueba.

Sobre estas alegaciones, la sentencia puede ser más o menos acertada, pero parece difícil y un exceso que se califique de injusta una sentencia, que valora todas y cada una de las pruebas practicadas, y las alegaciones realizadas por las partes.

Tampoco cabe entender que exista la vulneración de ningún derecho fundamental de la parte apelante, toda vez que en el escrito de apelación ni siquiera se concreta el derecho fundamental que presuntamente se ha vulnerado, cuando ha sido la conducta voluntaria de la Comunidad de Propietarios la que ha llevado a que no se contestase la demanda , habiendo admitido en el acto de la Audiencia previa toda la prueba por ella propuesta, incluso documentos que debieron aportarse en su caso con la contestación a la demanda .

Quinto .- En el escrito de apelación realmente lo que se está alegando es la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que de las pruebas practicadas ha existo mala fe de la demanda, que la causa de las humedades son condensaciones propias del piso B propiedad de los actores y apelados, y que la conducta de los actores contraviene la teoría de los actos propios, al entender que la actora no fue capaz de fijar el momento o la época a partir de la cual se produjeron los daños.

El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal impone a la comunidad de propietarios la obligación de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

Es un hecho no discutido en el litigio el mal estado que presentaba la fachada, lo que hizo necesario que se llevara a cabo su reparación, lo que se realizó por la entidad MENDOZA SL. En base el correspondiente presupuesto de 2 de diciembre de 2009, folio 214, y factura de fecha 13 de octubre de 2010 (folio 84).

Partiendo de esta situación, la cuestión a resolver es por lo tanto si las humedades que presenta la vivienda de la parte apelante tienen o no su origen en los defectos de la fachada.

Sobre esta cuestión debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, así en la sentencia se ha procedido a una correcta valoración de la prueba pericial aportada por la parte actora, del informe emitido por el Ayuntamiento de Getafe, o de la declaración del testigo d. Roque , sobre la causa de las humedades en la vivienda, pues frente a dichas pruebas, ninguna relevancia puede tener los documentos aportados por la entidad Santa Lucía, aseguradora con la que la Comunidad de Propietarios tiene contratada una póliza de seguros, en la medida que no consta ni quien es el autor del informe, y cuando en el acto del juicio compareció el legal representante de dicha entidad, que no tenía ningún conocimiento personal sobre los hechos.

Por otro lado no cabe entender como se alega, que haya existido temeridad ni mala fe por presentar la demanda, puesto que no es cierto que a la fecha de presentación de la demanda estuviera reparada la fachada, y en segundo lugar el hecho de estar reparada la fachada, no implica que la comunidad de propietarios no deba indemnizar por los daños que se puedan haber causado por la falta o retraso en la reparación de la fachada.

Tampoco cabe entender que la conducta de la parte actora sea contraria a lo teoría actos propios, pues el hecho de que no se pueda precisar con exactitud el momento en que se manifestaron las humedades en la vivienda, en modo alguno implica que no pueda reclamar por dichos daños, pues si bien la jurisprudencia del T.S. ha venido sosteniendo que no es lícito accionar contra los propios actos definiéndose estos como aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir concreción, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o, como aquellos que van encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho, por el hecho de no poder precisar en el acto del juicio en sede de interrogatorio el momento exacto en el que se manifiestan los daños, en modo alguno tal dato sea esencial para entender que estamos ante actos propios que signifiquen o demuestre la falta de voluntad de los apelados de reclamar por los daños causados por las humedades.

Ninguna relevancia tiene respecto a la obligación de la comunidad de propietarios de reparar los daños causados a los actores, el que en el contrato de arrendamiento entre los actores y la inquilina se recogiera la obligación de los arrendadores de hacer en la vivienda las reparaciones necesarias , puesto que una cosa son los derechos y obligaciones de arrendador y arrendatario derivados del contrato de arrendamiento, y otra distinta es los derechos y obligaciones de la Comunidad de propietarios, y los propietarios de un inmueble sujeto a la ley de propiedad horizontal.

Sexto .- En el escrito de apelación se alega la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por dos motivos, el primero de ellos por haberse desestimado la ampliación de la demanda realizada en el acto de la audiencia previa, por la que se solicitaba la reparación de humedades en otras dos habitaciones de la vivienda, y el segundo motivo por entender que concurren serias dudas de hecho a los efectos de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

Si bien en el acto de la audiencia previa los actores alegaron que las humedades se habían extendido a dos habitaciones más, hecho que pretendían acreditar con las fotografías aportadas en ese acto, la sentencia condeno a reparar las humedades a que se aludía en la demanda, dos habitaciones y el salón con se recoge en la sentencia apelada.

Debe entenderse en todo caso se ha producido una estimación sustancial de la demanda lo que ha de equipararse a la estimación esencial de la demanda a los efectos de imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.

En orden a la alegación de que en el presente caso existen serias de dudas de hecho que justifica el que no se impongan las costas a la parte apelante, el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil consagra en materia de costas el principio de vencimiento, debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aún cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, lo que exige no solo que existan dudas, sino que estas sean serias, es decir que tengan una cierta entidad, pues por esencia todo proceso puede plantear dudas, bien de hecho o de derecho .

Ahora bien no basta la mera alegación de la parte de la existencia de esas dudas, siendo necesario que exista desde un punto de vista objetivo esas serias dudas de hecho o de derecho, sin que en el presente caso pueda entenderse que existan tales dudas, salvo las manifestaciones o posiciones contrapuestas por las partes en el acto del juicio, pues una cosa es la incertidumbre que puede existir en todo juicio en función de la actividad probatoria que pueda desarrollarse por las partes y otra es que ello deba llevar a la conclusión que existan esas serias deudas de hecho, que excluyen la aplicación del criterio de vencimiento en materia de costas, cuando ha quedado plenamente acreditado que las humedades de la vivienda de los actores tuvieron su origen en el mal estado y falta de reparación de la fachada.

Séptimo . De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE GETAFE, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe en fecha 11 de marzo de 2011 .

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.