Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 452/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 261/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 452/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100471
Encabezamiento
ROLLO Nº 261/12-L
SENTENCIA Nº 000452/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de septiembre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de XÁTIVA, con el nº 000884/2010, por D. Alexander representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª PILAR TORREGROSA MEDINA y dirigido por el Letrado D. ILDEFONSO LLORET CUENCA contra D. Geronimo representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª JOSÉ DIEGO VICEDO y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE MOLTÓ VILAPLANA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Geronimo .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de XÁTIVA, en fecha 16/12/11 , contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DÑA MARIA PILAR TORREGROSA MEDINA, en nombre y representación de Alexander contra Geronimo , representado por la procuradora SRA. DIEGO VICEDO y DECLARO: a) El incumplimiento contractual por parte de Geronimo . b) La resolución por incumplimiento del contrato suscrito entre las partes contendientes de fecha 11 de Febrero de 2009. c) Condeno a Geronimo al pago al actor de la cantidad de DOCE MIL EUROS en concepto de arras penitenciales, importe que habrá de devengar los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. d) Se condena en costas expresamente al demandado."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Geronimo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Septiembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda por Don Alexander con base al siguiente relato de hechos, que con fecha 11/02/2009 y mediante documento privado celebró contrato con el demandado Don Geronimo para la adquisición de una vivienda, en la CALLE000 número NUM000 puerta NUM001 de la población de Játiva (que conforme a la documental que se aporta al folio 19 eran no sólo propiedad del demandado sino de sus dos hermanas en la misma proporción y título), que se fijó precio de 162,273.27€ en su cláusula segunda y con entrega en concepto de arras penitenciales, de la cantidad de 6000€ por parte del actor al demandado conforme cláusula séptima de dicho contrato; fijándose en el ordinal tercero que el otorgamiento de escritura de venta y transmisión de la finca habría de hacerse en comparecencia ante notario en el mes de febrero o marzo. Y siendo que llegadas estas fechas ninguna noticia se tenía del vendedor y demandado, se consultó el Registro de la Propiedad a fin de asegurar la veracidad de los rumores de venta del piso, comprobándose que efectivamente el 14 de mayo del 2009 se había producido venta por el demandado a otro comprador.
Con expresa oposición del demandado Don Geronimo en los términos de considerar que es en realidad el actor el que desiste de la compraventa, y así se lo comunicó de forma verbal y directa a sus dos hermanas y a él mismo en una reunión previa, aludiendo a motivos de orden personal que parecían cifrarse en un problema existente con una antena que existía en la referida comunidad. Ante tal manifestación el demandado se despreocupó completamente de esta venta y de hecho acabó perdiendo dinero al realizarla con persona diferente y en el mes de mayo de 2009 exactamente por 126,212.54 € cifra inferior a la primeramente pactada con el actor.
Se dicta sentencia con fecha 16/12/2011 en cuyo fallo se estima la demanda interpuesta por el actor señor Alexander declarándose el incumplimiento contractual por parte del demandado Don Geronimo y en su consecuencia se decreta la resolución por incumplimiento del contrato suscrito entre las partes con fecha 11/02/2009 condenándose al demandado al pago de la cantidad de 12,000€ en concepto de arras penitenciales importe que producirá interés legal desde la fecha de interposición judicial, así como expresa imposición de costas. SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se interpone recurso de apelación por el demandado Don Geronimo básicamente en primer lugar por un error en la valoración de la prueba que a su vez pudiera dividirse en tres distintas argumentaciones primera, es el actor señor Alexander quien resuelve el contrato y lo resuelve por los motivos aducidos en la propia contestación, comunicándolo en una reunión y de forma verbal tanto al propio demandado como a las hermanas, propietarias también del inmueble, que atestiguaron en el acto del juicio el motivo y el resultado de resolución. Recalcándose en este sentido la falta de tacha que con respecto a estos testigos se observa por parte de los actores. En segundo lugar, que llegada la fecha especificada en el contrato para la elevación a escritura pública y ante la falta de interés para efectuar y formalizar la compra por parte del actor es el demandado quien se ve en la obligación de tener que vender por un precio muy inferior, la vivienda, 126,212.54€. Tercero, se subraya de forma especial el hecho de la inexistencia por parte del actor de ningún tipo, ni de intento, ni de requerimiento ni de exigencia del cumplimiento del contrato dirigido al demandado durante el período comprendido desde su firma y hasta la realización del nuevo contrato. Como segundo argumento de apelación se menciona el hecho de que al menos, y por parte del actor, hay un incumplimiento recíproco y por tanto únicamente habrían de devolverse 6.000€.
Se impone recordar, en primer término, que a propósito de la distribución probatoria, la doctrina de la carga de la prueba «"onus probandi"» tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.
El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones, a saber la realización del contrato de arras penitenciales, la fijación en el mismo de un plazo y de una entrega a cuenta de un precio total también fijado, y la ejecución por parte del demandado de una venta posterior en el mes de mayo a persona diferente con la que había realizado este primer contrato, discutiéndose pues la existencia de una resolución por parte del actor o del demandado e incluso la concomitancia de estas. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» ( SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983 ; 30 de noviembre de 1993 ), según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 y en este sentido no puede dejar de observarse que con la demanda se presenta el contrato original de arras, con la especificación de todos los términos expuestos, es decir, entrega a cuenta, precio total de lo que se pretende adquirir, fecha para la elevación a escritura publica de esa compra y junto a ello la documental consistente en las certificaciones registrales presentadas por el demandado al respecto de la realidad de propiedad del objeto vendido que en principio habría de abarcar a sus dos hermanas que actúan en el acto del juicio como testigos .
Desde antiguo acostumbra a acudirse a ciertas reglas que atienden al carácter afirmativo o negativo del hecho necesitado de prueba. Así en el Derecho Romano se acuñaron los brocardos: «Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat» ( SS.T.S., Sala Primera, 1 de diciembre de 1944 ; 19 de febrero de 1945 ( 158); 8 de marzo de 1991 ; 28 de julio de 1993 ; 28 de noviembre de 1996 y 28 de febrero de 1997 ); «Necessitas probandi incumbit ei qui agit»; «onus probando incumbit actori» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 9 de febrero de 1935 ; «Per rerum naturam "factum" negantis probatio nulla est»; «reus in excipiendo fit actor» Cfr., SS.T.S., Sala Primera, 7 de noviembre de 1940 y 19 de diciembre de 1959 , o «negativa non sunt probanda» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 1de diciembre de 1944
El art. 217 LEC 1/2000 ha acogido estas orientaciones, estableciendo que: «Carga de la prueba. 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 6 . Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio». En definitiva, al actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, y al demandado la de los extintivos ( SS. 22 y 27-2 , 18-7 , 29-9 y 11 y 30-12-97 ; 7 y 26-2 , 12 y 14-3 , 7-4 y 13-10-98 y 8-2 y 15-2-99 ).
TERCERO.- Partiendo de la innegable claridad del contrato aportado con la demanda al folio 11 de actuaciones y que en el mismo no sólo se describe la finca perfectamente sino que se especifica su precio alzado en 162.273,27€, añadiéndose que la parte compradora entrega a la parte vendedora en el momento de la firma de este contrato en concepto de arras o señal la cantidad de 6000€, mediante entrega en efectivo, siendo además que en la cláusula séptima y con referencia a esta cantidad se especifica la denominada "rescisión unilateral del contrato por mediar arras" estableciéndose la posibilidad de rescindir especificándose que en el caso de que la rescisión lo sea a instancias de la parte vendedora esta deberá devolver a la parte compradora una cantidad equivalente al doble de la cantidad entregada como arras o señal. En este punto se mantiene una concurrencia absoluta con la argumentación de la sentencia, a la que además ha de añadirse la dificultad de conceder a las testifícales de las hermanas del demandado una veracidad absoluta sobre los elementos alegados de la existencia de una intención de resolver expresada verbalmente, parece que evidenciada en un bar. Y es reiterada la jurisprudencia y se ha expuesto con reiteración también en esta Sección como no podía ser menos, el hecho de que la valoración de estas testifícales tienen que someterse no ya sólo a las reglas de la sana crítica, sino a la de aquellas circunstancias concurrentes que en un momento determinado el juzgador con base al principio de inmediación-elemento técnico de extraordinario interés en la valoración probatoria-, le permitan otorgar un mayor o menor valor a estas; en este caso menor, adquiriendo incluso una extraordinaria dificultad si apreciamos la confluencia de la relación parental con el demandado, y además la característica de propietarios de quienes emiten el testimonio sobre el que se sustenta la totalidad de la contestación y oposición a la demanda en tal sentido: Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 7 Jun. 2010, rec. 782/2006 : "...La valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba. Como establece el artículo 376 LEC , «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado». (...)( SSTS 28 de enero de 2009, RC n.º 2497/2003 , 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 , 18 de diciembre de 2009, RC n.º 1530/2005 )...." . Y realmente no se observa ningún tipo de problema en la valoración efectuada en la sentencia de instancia.
Un dato que abona la idea de la resolución unilateral del demandado resulta encontrarse en las manifestaciones del comprador, el nuevo, en el propio acto del juicio a preguntas del letrado de la actora en el sentido de haber llegado a un acuerdo de compra ocho o nueve meses después de haber empezado la discusión sobre las condiciones de venta, por lo que si el contrato de compra-venta se realiza en febrero del 2009 con el actor, y en mayo de ese mismo año se vende a otra persona, y esta manifiesta haber estado en tratos o discusiones ocho o nueve meses antes de esta última fecha, puede deducirse que durante el tiempo en el que se mantuvo en vigor el anterior contrato, el demandado ya se encontraban en trámite con el nuevo comprador. Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Geronimo contra la sentencia dictada con fecha 16/12/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Xátiva en Juicio Ordinario 884/2010.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla..
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
