Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 452/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 444/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 452/2013
Núm. Cendoj: 01059370012013100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-13/004343
A.p.ord L2 / 444/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Gazteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de 379/2013 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.
Procurador / Prokuradorea: Dª MARTA PAÚL NÚÑEZ
Abogado / Abokatua: D. MARIO SANTANDER MARTÍNEZ
Recurrido / Errekurritua: D. Teofilo
Procurador / Prokuradorea: D. JUAN USATORRE IGLESIAS
Abogado / Abokatua: Dª Mª JOSÉ MURUA ETXEBERRIA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día treinta de diciembre de dos mil trece
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 452/13
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 444/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 379/2013, ha sido promovido por LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA PAÚL NÚÑEZ, asistida del letrado D. MARIO SANTANDER MARTÍNEZ, frente a la sentencia dictada el 20 de junio de 2013 . Es parte apelada D. Teofilo , representado por el Procurador de los TribunalesD. JUAN USATORRE IGLESIAS, asistido de la letrada Dª Mª JOSÉ MURUA ETXEBERRIA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 20 de junio de 2013 sentencia en juicio ordinario 379/2013, cuya parte dispositiva dice:
'Estimo íntegramente la demanda formulada por Teofilo contra Línea Directa Aseguradora y Cipriano y, en su virtud, condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 11.430,66 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en primer lugar recurso de apelación por la representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., en el que alegaba error en la valoración de la prueba en cuanto al periodo de curación y secuelas, que estima inferior al señalado en la sentencia atendido el informe del médico forense.
TERCERO.- El recurso se tuvo por interpuesto, tras subsanar la omisión de pago de tasa judicial, mediante resolución de 12 de septiembre, dándose el correspondiente traslado a la otra parte por diez días para alegaciones, presentando escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en resolución de 9 de octubre se acordó formar el rollo correspondiente, tener por personadas a ambas partes y designar como ponente al Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
QUINTO.- En resolución de 24 de octubre se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la valoración de la prueba
No hay discusión sobre la mecánica ni responsabilidad del accidente, sino las consecuencias lesivas que la recurrente entiende excesivas si atendemos al resultado de la prueba. En particular discrepa de que hubiera 124 días impeditivos, 7 no impeditivos y un punto de secuela por algia cervical sin irradiación. En su opinión ha de estarse al informe forense, que entiende que por ser una cervicalgia leve la curación debió extenderse por 30 días sin secuela alguna.
En primer lugar se argumenta que el informe del médico forense goza de mayor objetividad por ser emitido por un profesional ajeno a otros intereses. La afirmación no se acoge porque tan profesional es un médico a quien se encarga la elaboración de un dictamen pericial como el forense. Por otro lado, que un dictamen sea evacuado por dicho profesional no le otorga un plus respecto a otros procedentes de un encargo de la parte, ya que la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil confiere idéntica validez a los peritos designados por las partes o el juzgado.
En segundo lugar se afirma que la mera existencia de tratamiento no determina que durante toda su extensión haya habido impedimento, afirmación que se comparte pero que no impide que un especialista pueda alcanzar la conclusión de que la duración de una y otro son semejantes, como acontece en este caso, en el que los médicos que atendieron a la parte apelada realizaron un constante seguimiento del perjudicado.
En tercer lugar se considera que el informe de urgencias no es 'profundamente revelador' como asevera la resolución recurrida, consideración que se comparte. Luego continúa señalando que aunque recoge como impresión diagnóstica cervicalgia no constata la existencia de contractura cervical. Sin embargo en la exploración lo que recoge el parte que obra como doc. nº 2 de la demanda (folio 11 de los autos), es 'no dolor en apófisis espinosas', 'dolor en musculatura paravertebral bilateral', 'movilidad cervical dolorosa' y 'fuerza sensibilidad conservada en EESS'. En definitiva, que el parte objetiva dolor en la musculatura y durante la movilidad, extremos suficientes para concluir en el modo que señalan el fisioterapeuta y el médico del conductor perjudicado.
Seguidamente se subraya que nos encontramos ante un leve golpe cuya reparación apenas alcanza los 307 €. Sobre esta cuestión hemos dicho en varias ocasiones que la modestia en el importe de la reparación de un golpe no es decisiva para apreciar las ulteriores lesiones, pues de un gran golpe pueden derivar leves consecuencias y viceversa.
Respecto al tratamiento se reprocha que sea tan prolongado, y que incluso se haya visto interrumpido. Sin embargo hay al menos dos facultativos que defienden que tal prolongación fue precisa, sin que haya una regla general, sin perjuicio de medias, para determinar su duración. En cuanto a que se detuviera y reanudara el tratamiento por aparecer una situación de ansiedad no es tampoco decisivo, pues fueron tan solo unos días y no hay prueba de que tan corto intervalo afectara a la recuperación.
Se discute el criterio del traumatólogo por espaciar demasiado las consultas y demorar hasta que el paciente manifiesta estar bien el alta procedente. Pero no es ese el criterio que utilizó el médico, que sostiene que cuando examina al paciente sigue percibiendo los padecimientos por los que luego reclama.
La existencia de secuelas pese al alta ulterior no es extraordinaria, pues aquéllas pueden restar pese a que haya terminado el tratamiento. Aplicando las reglas de la sana crítica que dispone el art. 348 LEC , se alcanza semejante conclusión que la sentencia de instancia, todo lo cual acarrea la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Depósito para recurrir
De conformidad con lo dispuesto en la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se decreta la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.
TERCERO.- Costas
Conforme al art. 398.1 LEC , que remite al art. 394 LEC , procede la imposición de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA PAÚL NÚÑEZ, en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., frente a la sentencia de 20 de junio de 2013 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 379/2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz .
2.- DECRETARla pérdida del depósito consignado para recurrir que será ingresado en la cuenta de recursos desestimados.
3.- CONDENARal apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍASdesde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
