Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 452/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 324/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 452/2013
Núm. Cendoj: 03014370042013100453
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0001889
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000324/2013-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 001366/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Faustino
Procurador/es: PILAR FUENTES TOMAS
Letrado/s: CARMEN GLORIA GARCIA BAJO
Apelado/s: Cecilia
Procurador/es : ELVIRA PASTOR RAMOS
Letrado/s: MARIA ANGELES ROMAN MIRALLES
MINISTERIO FISCAL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a diez de diciembre de dos mil trece
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000452/2013
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Faustino , representada por la Procuradora Sra. FUENTES TOMAS, PILAR y asistida por la Lda. Sra. GARCIA BAJO, CARMEN GLORIA, frente a la parte apelada Dª. Cecilia , representada por la Procuradora Sra. PASTOR RAMOS, ELVIRA y asistida por la Lda. Sra. ROMAN MIRALLES, MARIA ANGELES, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 001366/2012 se dictó en fecha 21-02-13 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Dª Pilar Fuentes Tomás en nombre y representación de D. Faustino contra Dª Cecilia representada por la procuradora Dª Elvira Ramos Pastor, DEBO MODIFICAR LAS MEDIDAS ACORDADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO DE 22 DE MARZO DE 2010 DICTADA POR ESTE JUZGADO EN LOS AUTOS Nº 195/10 en el siguiente sentido:
- El Sr. Faustino permanecerá con su hijo los miércoles por la tarde desde la salida del colegio donde lo recogerá hasta el jueves por la mañana reintegrándolo de nuevo al centro escolar.
2.- La Sra. Cecilia satisfará mensualmente al Sr. Faustino en compensación por el uso del domicilio familiar a su favor el importe mensual del préstamo hipotecario que grava la propiedad debiendo domiciliarse al efecto las cuotas de dicho préstamo permaneciendo invariable el resto de la medidas adoptadas en dicha resolución y sin que haya lugar a imponer el abono de las costas procesales devengadas en la instancia a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Faustino , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000324/2013 señalándose para votación y fallo el día 9-12-13.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor formuló demanda contra su ex cónyuge, reclamando la modificación de las medidas pactadas en el anterior proceso de divorcio, las cuales fueron sancionadas por Sentencia de 22-03-2010 , sustituyéndolas por otras en las cuales se aprobara la guarda compartida del hijo menor del matrimonio, por periodos semanales; contribuyendo ambos progenitores por mitad al pago de los gastos ordinarios y extraordinarios, además de hacerse cargo cada uno de los devengados durante el periodo de convivencia con el menor; y decretándose la extinción del uso del domicilio familiar atribuido a la madre e hijo por la convivencia marital de ésta con otra persona, o alternativamente, fijándose una compensación económica de 500 € mensuales a favor del demandante.
La Juez de instancia rechazó el régimen de convivencia compartida, razonando, en síntesis, que los interesados habían consensuado en el año 2010 un régimen de custodia materna, que estaba dando buenos frutos en interés del hijo, y que la publicación y entrada en vigor de la
SEGUNDO.- En su recurso, el actor censura el criterio de la Juez a quo, por no haber valorado en sus justos términos la existencia de cambios objetivos de entidad suficiente, respecto de lo pactado en el anterior proceso de divorcio, para acoger el nuevo sistema instaurado por la ley valenciana; vulnerándose de esta suerte el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución , al carecer de motivación de la sentencia recurrida.
La Sala no comparte los alegatos del recurrente. Frente a éstos cabe señalar que la decisión de la Juzgadora se encuentra plenamente fundamentada, tras examinar la situación pactada en el proceso de divorcio y los nuevos hechos que invoca el actor para modificar el régimen convenido entonces. En este sentido, no se puede desconocer que cuando se suscribió el convenio regulador de divorcio en Febrero de 2010, aquel ya mantenía una nueva relación estable de pareja y tenía un nuevo hijo nacido en Octubre de 2008; y en esas circunstancias acordó mantener con la esposa el mismo régimen de custodia materna, que ya estaba vigente desde la separación matrimonial en el año 2005, lo cual da buena muestra de que resultaba beneficioso para Faustino y que no era conveniente cambiarlo. Ahora se invocan nuevas circunstancias derivadas del nacimiento de un segundo hijo, la mayor autonomía personal de aquel y estar integrado en la nueva familia creada por el padre, el cual se encuentra plenamente capacitado para ocuparse de sus atenciones y cuidados. Sin embargo, sin negar esos datos, lo cierto es que no vienen a alterar el buen resultado obtenido con lo convenido en el año 2010, tal y como se desprende del informe de la Trabajadora Social elaborado al efecto, donde, a pesar de reseñarse la presencia de signos favorables para el sistema de convivencia compartida, se destaca igualmente que el menor no demanda en estos momentos un cambio en su vida cotidiana, ni tampoco exige pasar más tiempo con su padre; de manera que lo procedente sería instaurar un sistema progresivo de ampliación de las visitas, lo que ha sido acordado por la Juez a quo, sin perjuicio de pasar más tarde a un sistema de convivencia compartida. Por tanto, lo que subyace en la nueva pretensión del actor es demandar la aplicación automática de la ley valenciana, y al mismo tiempo solicitar la extinción del uso del domicilio familiar por la convivencia marital de la demandada con su nueva pareja, petición que ha sido desestimada habida cuenta que el actor disponía de otra en propiedad donde residía con su nueva familia, en tanto que la demandada no disponía de otra; solucionando la Juez a quo dicho conflicto obligando a ésta a hacerse cargo de la cuota mensual del préstamo hipotecario existente sobre la referida vivienda; lo que no ha sido cuestionado por el actor en vía de recurso.
Por último, señalar que el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso, ha considerado que la decisión tomada por la Juzgadora en el caso de autos era plenamente ajustada a derecho y acorde con el resultado de la prueba practicada; y en tal sentido ha pedido de la Sala su refrendo.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede rechazar el presente recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás, en nombre y representación de D. Faustino , contra la Sentencia de fecha 21-02-2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

