Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 452/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 65/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 452/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100450
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00452/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ASTURIAS
SECCION SEPTIMA
GIJON 007
Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2012 0001165
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2013
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2012
APELANTE : Nicolas
Procurador/a : CARMEN REY-STOLLE CASTRO
Letrado/a : RAFAEL EDUARDO ANTUÑA EGOCHEAGA
APELADO/A IMPUGNANTE : Sonia
Procurador/a : MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ
Letrado/a : IGNACIO GARCIA GARCIA
SENTENCIANº 452/2013
ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
En Gijón, a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario nº. 102/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Diez de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº. 65/2013, en los que aparece como parte apelante Don Nicolas , representado por el Procurador de los Tribunales Doña CARMEN REY-STOLLE CASTRO, asistido por el Letrado Don RAFAEL EDUARDO ANTUÑA EGOCHEAGA; y como parte apelada impugnada Doña Sonia , representado por el Procurador de los Tribunales Doña MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ, asistido por el Letrado Don IGNACIO GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1º.- Que desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de Don Nicolas contra Doña Sonia , y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella. Con imposición al demandante de las costas causadas por la tramitación de aquella, ello con excepción de las ocasionadas por la emisión del informe pericial caligráfico aportados por el demandante, que serán satisfechos por la demandada. 2º.- Estimo parcialmente la reconvención deducida por Doña Sonia contra Don Nicolas , y, en consecuencia, declaro la nulidad del contrato de compraventa de acciones y participaciones sociales celebrado entre la primera y Don Juan Miguel el dia 1 de Agosto de 2009 y a que se contrae este litigio. Con desestimación en lo demás de la demanda reconvencional, en cuyos particulares absuelvo al demandado por ella. Cada cual soportará las costas causadas a su instancia por la tramitación de la reconvención '.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Nicolas Doña Elena se interpuso recurso de apelación, siendo igualmente impugnada por la representación de Doña Sonia , y admitidos a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO .- Mientras el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia se dirige a impugnar la declaración de simulación y carencia de causa en el contrato de compraventa celebrado el 1 de agosto de 2009 por la demandada con su esposo, padre y causante del actor, de las participaciones sociales de las dos entidades familiares, conforme se describe en la demanda ( 5120 de construcciones canteli y 3570 de de Drugstore Parque Gijonés ), la demandada impugnante insiste en su demanda reconvencional, y tras afirmar la nulidad de aquel negocio, también a su juicio lo es la donación que en escritura pública celebra la demandada con el demandante el 6 de noviembre de 2009 de 2048 participaciones de construcciones canteli por los motivos aducidos en su demanda reconvencional.
SEGUNDO .- Una adecuada solución a la cuestión debatida obliga a examinar en primer término el alegato sobre incongruencia de la sentencia de instancia que esgrime el apelante, al acoger la simulación absoluta del primero de los negocios, no aducida por la contraparte. Al margen de indicar que la jurisprudencia no exige una correlación literal, sino adecuada y sustancial ( sentencia TS de 7 de noviembre de 20121 por todas ) entre lo postulado y lo concedido, correlación que sin duda se da entre la nulidad postulada por el conjunto de alegatos esgrimidos por el demandado en su contestación y reconvención, y la finalmente concedida, es lo cierto además que la nulidad por esta razón aparece expresamente invocada en los hechos y fundamentación de la contestación ( folios 50 y siguientes ), por lo que no es posible acoger este motivo. Centrados pues en la existencia de la causa invocada, es nulo el contrato, - por carencia de causa -, de que adolece de simulación absoluta, que como dice la citada por la recurrida, sentencia del TS de 4 de abril de 20121, se identifica con la finalidad económico social que justifica la transmisión, y sujeta a los requisitos de prueba que, entre otras señala la sentencia de 18 de marzo de 2008 debido a la presunción de existencia y licitud e aquella y a la actuación los otorgantes para ocultar la realidad. Dice así la sentencia que referimos : La sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), añade que ' la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de ' causa simulandi ' ( tratar de sustraer el bien a una ejecución ), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 ).
TERCERO .- En el caso enjuiciado, pese a la negativa de la demandada admitir su firma en tal documento de venta de 1 de Agosto, se ha probado que fue suscrito por ella, pero se discute la realidad de la transmisión de las participaciones descritas en aquel, realizada entre la demandada y su esposo don Juan Miguel , fallecido en abril de 2010, cuando ambos se hallaban separados de hecho, aunque mantenían relación y vinculación económica debido en parte a la confluencia de intereses entre las distintas sociedades en las que participaban. En dicho documento se venden las participaciones por el precio de 600.000 euros a pagar a partir de los 15 años después de la firma sin devengar interés alguno el aplazamiento. La primera de las razones que esgrime la sentencia apelada para apreciar la simulación es la existencia de un precio irrisorio o vil, toda vez que dicho precio lo sitúa la parte demandada en su primer informe en un 9% del valor real de las participaciones, que en el ulterior corregido eleva al 22, 23% y que el propio informe del actor lo evalúa en un 46% ( inferior pues al real en más de la mitad ) y que la recurrida aprecia teniendo en cuenta además el valor de parte de esas participaciones que figura en la escritura de donación. En este punto discrepamos de la apelada, pues el hecho de que el precio no coincida con el real no convierte el pactado en precio vil o irrisorio, máxime si se trata de una venta entre familiares y dado que no exige la validez del contrato que el precio sea justo. Nos hallamos ante un precio ( 600.000 euros ) que puede no ser justo pero tampoco cabe sin mas tacharlo de vil o irrisorio, por lo que dicho dato no constituye un indicio de la existencia de simulación absoluta. Y en este sentido, la sentencia reciente de la sección 6ª de esta Audiencia de marzo de 2013 ha declarado: Además de ello, la circunstancia de que el precio pactado y abonado en este caso por los inmuebles, pueda ser en algún caso inferior a la del mercado por si sola no da lugar a esta causa de nulidad por simulación, cuando como aquí sucede el pactado y efectivamente abonado no puede ser calificado de vil, esto es irrisorio o insignificante hasta el punto de poder equipararse a la ausencia abasoluta del mismo, sino en su caso al ejercicio de la correspondiente acción ...y añade :el principal indicio viene por ello referido en este caso a lo bajo del precio pactado en relación al del mercado, pero en relación al mismo, como bien se argumenta en la recurrida en base a la doctrina jurisprudencial que transcribe en su fundamento de derecho cuarto que se da aquí por reproducido en aras a la brevedad, ello por si solo no puede justificar la nulidad del contrato, cuando como aquí sucede no puede calificarse el mismo de vil, esto es de meramente simbólico por irrisorio o insignificante, equiparable a la ausencia absoluta de precio, no constituyendo mas que un indicio que en este caso, aisladamente considerado ni considerándolo en conjunto con los anteriores, no inequívocos ni evidenciado res de la simulación, por cuanto se ha razonado, no puede justificar tampoco la nulidad postulada. El precio existió y la posible desproporción entre el mismo y el de mercado, no puede reputarse excesiva a efectos de su consideración como vil. En todo caso el precio es valido, en cuanto no era meramente simbólico o vil, existió, fue efectivamente entregado y al no exigirse en nuestro derecho el requisito del precio justo, esa desproporción entre el valor que entonces tenían las fincas y los precios asignados en las compraventas, no empece a su validez, doctrina que se reitera en este caso, y permite entender que este dato ( el del importe del precio ) no es indicativo per se de la simulación aducida.
CUARTO .- Ahora bien, son sin embargo indicios que revelan la simulación absoluta, los dos restantes que refleja la recurrida, cuyos argumentos sustancialmente se dan por reproducidos: en primer término el hecho de que se difiera el pago del precio sin interés ( lo que pudiera admitirse en el seno de relaciones familiares ), a un plazo de 15 años, lo que es incompatible con la existencia de una finalidad económica real en la transmisión para la transmitida, teniendo en cuenta la edad de los otorgantes del documento: 80 años el fallecido don Juan Miguel y 76 la demandada, y no puede verse como una obligación real a asumir por los herederos de los otorgantes debido a la lógica esperanza de vida, pues no es comprensible, ni se deduce de la actuación de doña Sonia expresada a lo largo de todo el procedimiento, incluso en las conversaciones que transcribe la actora para justificar su capacidad, que ésta accediera a desprenderse de una parte importantísima de su patrimonio sin compensación alguna a recibir en vida. Por otra parte y enlazando con la anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1282 del CC , el propio comportamiento de doña Sonia al llevar a cabo meses después la donación es indicativa de la simulación de la venta, ya que comprende aquella una porción de las participaciones en aquella vendidas, donación que lleva a cabo doña Sonia directamente a favor del hoy actor, beneficiado por ella, que parte de su plena validez y de hecho pretende que el valor de dichas participaciones se deduzca del precio de venta, actuación que es inequívoca - unida a la anterior que se deriva de la dilación de la obligación de pago del precio -, de la ausencia de una verdadera intención de transmisión, y de la finalidad real del documento tal y como la sentencia apelada declara, que debe ser confirmada en este punto por sus propios fundamentos.
QUINTO .- Igualmente se ha de rechazar la reconvención que se refiere a esta donación llevada a cabo en escritura pública de fecha 6 de noviembre de 2009. Bastaría para rechazarla, como deja entrever la apelada en su primera consideración lo genérico del alegato de la demandada reconviniente en su contestación y demanda reconvencional, que se limita a formular en abstracto la existencia de vicios de consentimiento y capacidad en la demandada sin basarlos en hechos y datos concretos y determinados, que contrastan además con la defensa personal que lleva a cabo aquella en estos autos sin reticencia alguna acerca de su plena capacidad o debidos a su carácter fácilmente manipulable que lo mismo valdría para enjuiciar su actuación en el momento en que lleva a cabo el otorgamiento de la escritura, que en la situación actual de oposición a su contenido e impugnación. El otorgamiento de la donación en escritura pública obliga a demostrar los vicios de consentimiento aducidos ( sentencia 26 de septiembre de 1998 y 3 de marzo de 2004 ). Sin embargo, en modo alguno la demandante en los informes presentados en esta litis, ni el médico obrante a los folios 196 y siguientes que apunta en la actualidad ( cuatro años después de la donación ) al comienzo de un deterioro congnitivo leve en modo alguno constitutivo de incapacidad y menos aun existente y apreciable en el año 2009, como tampoco en dos informes psicológicos ( folios 169 y 209 ) en el que la perito, sin haberse entrevistado con el actor lo califica de individuo posiblemente controlador y de influenciable a la demandada, son indicativos de la realidad de defecto de capacidad en el consentimiento de la donación, y tanto las conversaciones grabadas como la propia declaración de la apelada impugnante, profusamente interpretadas por la sentencia de instancia a la que nos remitimos, demuestran su capacidad, el conocimiento - que ciertamente no es especializado pero sí suficiente - para la comprensión del acto dispositivo realizado, que responde a su voluntad de igualar a sus nietos y al hijo de don Juan Miguel y que en modo alguno la apelante responde al estereotipo ' de alma cándida ' y fácilmente manipulable en temas económicos que la misma quiere hacer valer en este acto, por lo que la validez declarada por la recurrida debe confirmarse, al igual que la inaplicación al supuesto enjuiciado de lo dispuesto en el artículo 634 del CC , que no provocará la nulidad sino en todo caso la reducción de lo donado, sobre lo que no hay la más mínima prueba, teniendo en cuenta no sólo la ineficacia de la venta de las participaciones de 1 de agosto, que provoca que las no donadas en noviembre sigan perteneciendo a doña Sonia , sino además las propias manifestaciones que efectúa tras la escritura de donación al liquidar el Impuesto de Sucesiones ( documento 12 ) sobre la valoración de su patrimonio, indicativas de que una vez donadas aquellas, poseía medios suficientes para subscribir, desestimando el motivo.
SEXTO .- En cuanto a las costas lleva razón la parte actora y apelante, no ya por la existencia de dudas de hecho sobre la validez de la compraventa, sino por cuanto, como la propia sentencia admite, - fundamento jurídico tercero -, hay una manifiesta conexión entre las pretensiones de la demanda y contestación que en realidad han sido en parte admitidas, por lo que infringe en realidad la apelada el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la demanda se dirige a defender y a declarar la validez y eficacia de la compraventa de la compraventa y su ejecutividad ( en lo que es desestimada ) pero también ( petición 2ª ) a postular la validez, eficacia y ejecutividad de la donación cuyo valor debe ser deducido del precio de la primera, que es negada de contrario, por lo que en realidad el enlace entre demanda y reconvención obliga a entender que una y otra han sido acogidas y rechazadas parcialmente, lo que provoca que no se haga especial declaración en materia de costas de instancia. Desestimado el recurso de la demandada, se imponen las costas del mismo al recurrente y acogido en parte el del actor, no procede hacer declaración especial sobre las causadas por aquel ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.
Fallo
Acoger en parte el recurso de apelación el recurso de apelación del demandante Don Nicolas , y desestimar el del demandado Doña Sonia , contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Gijón en los autos de J. Ordinario nº 102/2012, de lo que procede este Rollo de Apelación, y, en su virtud, con parcial revocación de la recurrida se modifica en el único sentido de no hacer especial declaración en cuanto a costas de instancia, todo ello sin especial declaración sobre las del recurso del actor y con imposición al demandado de las causadas por su impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha En Gijón, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

