Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 452/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 365/2012 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 452/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100433
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 365/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1425/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.452
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 17 de octubre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1425/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de Dª. Covadonga y D. Segundo contra FIATC, MUTUA DE SEGUROS ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de diciembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Segundo y Dña. Covadonga contra FIATC MUTUA DE SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a los actores la suma de CIENTO DIEZ MIL euros, más un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50 por 100 desde la fecha del siniestro, sin que pueda ser inferior al 20 por 100 pasados dos años, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por FIATC, MUTUA DE SEGUROS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada, interesando que se estime la excepción de pluspetición que alegó al contestar la demanda.
Argumenta su recurso, sucintamente, en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, exponiendo que si bien el Baremo establecido para los accidentes de tráfico no es de obligada aplicación en los casos como el de autos, dado que los actores han indicado su aplicación en la demanda debe hacerse correctamente, debiendo operar la Tabla II como 'Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente ' y no la aplicada por aquellos, Tabla I, Grupo IV correspondiente a ' Víctima sin cónyuge, ni hijos y con ascendientes ' .
Sostiene que lo que debe valorarse es el perjuicio que han padecido los actores independientemente del contrato de seguro aplicable al caso concreto.
Sigue exponiendo que si se desestiman tales consideraciones y finalmente se aplica la Tabla I, Grupo IV, existe un error en la aplicación del derecho pues el concepto aplicable del grupo sería el correspondiente a ' Padres sin convivencia con la víctima ', cuya indemnización asciende a 69.891,68 euros, según el baremo aplicable al año 2009, dado que no ha habido convivencia. Además refiere que no debe aplicarse el factor corrector que se aplica, establecido en la Tabla II correspondiente a 'Víctima hijo único ', dado que al realizar la reclamación los actores ya han tenido otro hijo.
Frente al recurso se opuso la parte actora, que peticionó la confirmación de la sentencia de instancia con todos los pronunciamientos.
SEGUNDO.-Dado el objeto de la apelación no puede estimar el recurso sustanciado.
En primer término debe exponerse que la apelada no fundo su pretensión en el contenido del baremo aplicable en los accidentes de tráfico, como sostiene la apelante, sino que según deriva de la demanda, para cuantificar la reclamación se aludió al art. 1.106 del C.c . y según consta expresamente en el Hecho séptimo ' como base orientativa que no aplicable al caso necesariamente, la Disposición Adicional 8ª( Baremo de Indemnizaciones...)' . En consecuencia no basa su pretensión la parte actora en el contenido de tal norma y sus estipulaciones, sino que meramente se alude a la misma de forma orientativa.
En la misma línea, la sentencia apelada recoge que la aplicación al baremo es meramente orientativa e incluso se argumenta que en supuestos como el presente no puede haber igual indemnización que en los supuestos de accidente de tráfico.
Ello supone que no existe el pretendido error al que alude el apelante, pues no se trata de que la actora hubiera invocado la aplicación de una norma y que ello hubiera sido aceptado en la resolución apelada, aplicándose precepto diferente al correcto, sino que tanto ésta como la actora se basan solo de forma orientativa en dicha normativa, lo que supone que no exista un incorrecta aplicación o error en la aplicación del derecho.
Sentado lo anterior no puede tampoco apreciarse que exista una incorrecta aplicación de la Tabla I del grupo IV en función de la existencia o no de convivencia o de la existencia de otro hijo, pues como se ha expuesto no se ha aplicado en el supuesto de autos la citada tabla por la resolución de instancia, no habiendo ello sido interesado tampoco en la demanda, lo que además se infiere claramente al no corresponder la suma peticionada con la establecida en la norma, entendiendo ésta Sala que no supone infracción alguna su inaplicación al no derivar el hecho de un accidente de tráfico, por lo que su utilidad resulta meramente orientativa.
Sentado lo anterior se hace propio añadir que la suma estimada en la resolución de instancia, que coincide con la peticionada en demanda, 110.000 euros, se valora ajustada y proporcional al desgraciado hecho al que responde, hallándonos ante el fallecimiento de feto a término, viable y que además se descubre muerto el mismo día en que la gestante había sido citada para que le practicaran una cesárea, viendo frustradas los progenitores las expectativas presumibles y previsibles de que les naciera un hijo vivo y sufriendo ante lo acaecido un indudable daño que deber ser reparado, no encontrándose la cantidad acogida en la sentencia de instancia excesiva o impropia en función de las que vienen apreciándose por los Tribunales en casos similares, bastando aludir al respecto a Sentencia de ésta Audiencia Provincial Sec.16, que en el año 2005, 9 de marzo, fija la indemnización en 104.323,68 euros en supuesto de características similares al presente.
TERCERO.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fiatc, Mutua de Seguros, contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
