Sentencia Civil Nº 452/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 452/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 627/2012 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 452/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100451


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

Rollo de apelación 627/2012

Juzgado de Primera Instancia 37 de Barcelona

Juicio Ordinario 1323/2011

S E N T E N C I A num 452/2013

Ilmas Sras.Magistradas:

Dª.Maria Dolors Montolio Serra

Dª. Marta Font Marquina

Dª.Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a veinte de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia provincial, los presentes autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº37 de Barcelona actuaciones de Juicio Ordinario 1323/2011 a instancia de GENERALITAT DE CATALUNYA representada y asistida por la letrada de la Generalitat de Catalunya Dª.Imma Puigmulé Recasens contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 - NUM001 DE SITGES no comparecida en esta alzada y RIUDEBITLLES INMOBILIARIA, S.A. representada por el Procurador D. Francisco Javier Ranera Cahis y asistida del letrado D. Jordi Calvo Costa ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada RIUDEBITLLES INMOBILIARA, S.A. contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012 por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por GENERALITAT DE CATALUNYA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE SITGES, representada por la Procuradora Juana Mª Menen Aventín y defendida por el Letrado Josep Grané y contra RIUDEBITLLES INMOBILIARA, S.A, representada por el Procurador Francisco Javier Ranera Cahís y defendida por el Letrado Jordi Calvo Costa, debo:

1.- Declarar que la finca situada en la CALLE001 NUM002 - NUM003 de Sitges no se encuentra gravada por servidumbre de paso, de vistas o luces a favor de la finca situada en la cala CALLE000 NUM000 - NUM001 de la misma localidad.

2.- Declarar que las oberturas en la fachada posterior del edificio de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 que lindan con la finca de la actora sita en la CALLE001 , NUM002 - NUM003 , ambas de Sitges, suponen una perturbación legítima en el derecho de propiedad de esta última.

3.- Condenar a los demandados a cesar en esta perturbación procediendo a cerrar las oberturas de acceso y ventilación de la planta baja y de los balcones de los pisos superiores de la fachada posterior del edificio de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Sitges, correspondientes a las siguiente entidades: local único y pisos NUM004 NUM004 , NUM005 NUM004 y NUM006 NUM004 .

Se imponen a RIUDEBITLLES INMOBILIARIA, S.A. las costas de la demanda contra ella dirigida. Por lo que respecta a las costas derivadas de la demanda dirigida contra la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 - NUM001 DE SITGES cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada RIUDEBITLLOES INMOBILIARIA, S.A., dándose traslado, y presentando oposición la adversa; elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el 13 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Sra. Magistrado Dª. Aurora Figueras Izquierdo.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora interpuso demanda ejercitando una acción negatoria encaminada a proteger la finca de su propiedad, sita en la C/ CALLE001 , NUM002 - NUM003 de Sitges, frente a las perturbaciones ilegitimas causadas por las demandadas con la apertura de diversas oberturas en la finca colindante sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Sitges, concretamente, el local de la planta baja tiene dos puertas de acceso directo a la finca de la actora y conductos de aire acondicionado y los pisos NUM004 NUM004 , NUM005 NUM004 y NUM006 NUM004 tienen tres ventanas cada uno sobre la finca de la actora, el edificio se encuentra en régimen de propiedad horizontal y es propietaria de los departamentos indicados la sociedad demandada.

La demandada Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Sitges se allanó a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 LEC , no así la codemandada RIUDEBITLLES INMOBILIARIA, S.A. alegando que las puertas, ventanas y salidas de ventilación de la finca de autos no constituían una perturbación ilegítima y que tampoco existe perjuicio para la actora.

La sentencia tras fijar los hechos examina si en los mismos concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción negatoria, es decir, si se da perturbación ilegítima y perjuicio, concluyendo del examen de las pruebas que existe perturbación, porque los huecos abiertos sobre la finca de la actora contravienen lo dispuesto en el artículo 546.10 CCC así como la normativa urbanística, según se recoge en el informe de la Sra. Pura en que se constata que no se respeta el metro de distancia que en el mismo se cita como adecuado a la normativa. Asimismo fundamenta que la edificación que se derribó de la finca de la actora de volverse a construir haría que la fachada del edificio demandado- donde se encuentran abiertos los huecos- pasara a ser pared medianera lo que haría inviable las oberturas que presenta. Por último razona la resolución recurrida la inexistencia de una servidumbre de paso que haga procedente que la finca demandada tenga dos puertas con salida a la finca de la actora.

Fundamenta también la resolución recurrida que no solo se acredita la perturbación sino que ésta es ilegítima pues aunque en la parte de la finca de la actora colindante con la de la demandada no se pueda construir conforme el artículo 171 del POUM ello no implica que no se deba respetar el artículo 546.10 CCC máxime cuando la sentencia de 11 de febrero de 2011 del TSJC acordó que se debe volver a levantar el edificio que se derribó en la finca de la actor.

Contra la sentencia se alza RIUDEBITLLES INMOBILIARIA, S.A. alegando que no existe perturbación ni perjuicio para la parte contraria siendo de aplicación el artículo 544.5 CCC que permite la exclusión de la acción negatoria cuando no se perjudica ningún interés legítimo como ocurre en el presente supuesto, considerando que se puede afirmar de las pruebas practicadas:

1.- Que no ha existido la vulneración del artículo 546.10 CCC pues el informe de la perito Dª. Pura (doc. 14 de la demanda) no determina ésta, pues en el informe solo se hace referencia a un posible incumplimiento del artículo 10.2 del Plan de Ordenación Urbanístico (POUM) de Sitges.

2.- Que la construcción de la demandada no infringe el artículo 580 CC pues el edificio no constituye pared medianera al no haberse construido para servir de soporte a la edificación de la Generalitat de Catalunya, además de que el edifico de apartamentos de la demandada ahora recurrente no se encuentra entre edificaciones sino con un espacio libre de interior de manzana.

3.-En virtud del artículo 554-5 CCC se debe excluir el ejercicio de la acción negatoria pues tampoco se ha acreditado ni el interés legítimo ni perjuicio de la Generalitat de Catalunya porque el terreno que la Generalitat pretende proteger es un terreno donde atendiendo a la normativa urbanística no se puede edificar al estar calificado urbanísticamente como zona verde según se acredita en documento nº1 de la contestación de la demanda.

4.-Que, asimismo en la zona litigiosa no entra persona alguna que desarrolle su vida en el mismo por lo que ningún perjuicio irroga y, contrariamente, sí ocasiona graves perjuicios a la ahora apelante pues el cierre de balcones y ventanas harían inhábiles los apartamentos que se usan para arrendamientos estivales

5. Y por último, que se está protegiendo una hipotética vulneración futura, que de darse el supuesto bastaría retirar las ventanas y balcones un metro hacia atrás sin necesidad de cerrarlas y/o derribar el edificio.

Interesa la revocación de la sentencia con imposición de las costas de ambas instancias a la actora.

Por la actora se presenta oposición al recurso, con las alegaciones de su escrito al que nos remitimos, con igual argumentación que la de la fundamentación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del recurso apuntar, que entre las acciones que protegen el dominio está la 'negatoria' o de libertad de la propiedad, a través de la cual el propietario se propone el desconocimiento de pretendidos derechos sobre la cosa y la declaración de que ésta se halla libre de restricciones (así la STS 20.06.1986 , cuyo ejercicio presupone un punto de partida, es decir, la legitimación, o sea la justificación del dominio actual del acto sobre la finca que padece la perturbación jurídica o material ilegítima) cuya acción viene regulada por el artículo 544 puntos 4 a 7 del Libro V CCC aprobado por la Ley 5/2006 de 10 de mayo , que le otorga un carácter residual o complementario por referencia a la acción reivindicatoria y una vez acreditada la propiedad y la perturbación o la amenaza de la misma imputable al demandado, corresponderá a éste acreditar que su actuación era legítima y que el actor tiene la obligación de soportar, sobre la base de que la propiedad se presume libre.

Asimismo respecto a las relaciones de vecindad, en el presente supuesto se ha de atender al contenido del artículo 546-10 CCC en su apartado 1 establece ' 1.Nadie puede tener vistas o luces sobre la finca vecina o abrir ventana o construir voladizo en una pared propia que confronte con la de un vecino o vecina sin dejar en el terreno propio una 'androna' de la anchura que fije la normativa urbanística , las ordenaciones o las costumbres locales, si no hay, de un metro, como mínimo, en ángulo recto, contado desde la pared o desde la línea más saliente si hay voladizos.'

Siendo androna (palabra catalana) un concepto más jurídico que pericial , consistente en un trozo de terreno que estando ubicado en finca propia y al lado de una finca colindante o contigua se deja sin edificar, permitiendo de esta forma poder abris ventanas y de esta forma tener luces y vistas en el edificio propio.

La finca propiedad de la actor, sita en CALLE001 nº NUM002 - NUM003 de Sitges físicamente la conforman dos cuerpos unidos entre sí perpendicularmente formando una T siendo que el acceso se encuentra en el cuerpo A desde el que se accedía al cuerpo B, estando el primero calificado urbanísticamente (POUM 24 de mayo de 2006) en el catálogo de inmuebles de interés histórico y el cuerpo B calificado de verde privado. Esta finca limita al norte, es decir con el cuerpo B, con la finca de la demandada sita en CALLE000 NUM000 - NUM001 de Sitges.

Ha quedado acreditado en autos que por la ahora recurrente (demandada) se instó al Ayuntamiento de Sitges licencia de derribo del cuerpo B, licencia que fue otorgada pero que no fue notificada a la Generalitat, por lo que cuando llegó a conocimiento de esta última la misma procedió a instar la vía judicial pertinente para impedir el derrumbe de la construcción de su propiedad , dictándose Auto de medida cautelar de suspensión y Sentencia el 24 de febrero de 2006 ordenando la suspensión del derribo, sin embargo la mercantil demandada haciendo caso omiso a las resoluciones judiciales procedió al derribo del cuerpo B de la propiedad de la actora.

La Generalitat, como plena propietaria de la finca de CALLE001 núm. NUM002 - NUM003 de Sitges, instó la revisión de la licencia en vía contencioso administrativa, recayendo sentencia dictada en apelación por Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 11 de febrero de 2011 que anulaba la licencia condenando al Ayuntamiento de Sitges a reponer el cuerpo del edificio objeto de la licencia con plena restitución de la situación anterior a la demolición, sentencia que se halla en fase de ejecución sin que hasta el momento se haya acreditado la imposibilidad de su cumplimiento, apuntado ahora ex novo(pues nada alegó en su escrito de contestación a la demanda) por la recurrente como motivo de defensa de sus pretensiones.

Por su parte, en un intento de justificar como adecuada su edificación, la mercantil Riudebitlles instó acción judicial contra la Generalitat de Catalunya por exceso de cabida, pretensión desestimada tanto en primera instancia como en alzada.

Entrando en las alegaciones de fondo de la demandada, ahora apelante, no se puede entender que se protege una vulneración futura pues el derecho a reponer al estado anterior al del derribo la finca de la actora se recoge en una sentencia firme y definitiva, por lo que, con independencia de que se vuelva o no a reconstruir el edificio la obra propiedad de la demandada no tiene derecho de paso, luces o vistas sobre la finca propiedad de la Generalitat.

El informe efectuado el 15 de diciembre de 2012 por la arquitecta Doña. Pura , aportado por la actora, no desvirtuado con ningún otro informe o prueba de la demandada, aunque no hace mención expresa del artículo 546.10CCC(lo que por otra parte es innecesario) sino de los artículos 580 a 582 CC , refleja que ' Las aberturas están situadas en la pared existente entre el límite de las dos propiedades, tanto en la zona de la planta baja(fotografías 1,2,3,4,5,6 y 7) como en las plantas superiores del edificio (fotografías 1,2 y 3) y también hay unos conductos de aire acondicionado (fotografías 6 y 7) que ventilan directamente sobe el referido, tal como se puede comprobar en las fotografías y planos' , por lo que es irrelevante que no haga expresa mención de la normativa infringida porque constata claramente que no se ha respetado distancia alguna, careciendo también de la eficacia pretendida por la demandada la discusión de que no hay pared medianera pues la perturbación, conforme lo expuesto anteriormente, ya se ha producido .

Asimismo la existencia de perjuicio a la actora tiene su acreditación en la anteriormente citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que obliga al Ayuntamiento a reponer la finca en el estado en que se hallaba, sentencia en trámite de ejecución sin que se haya acreditado la imposibilidad de hacerla efectiva, por lo que la construcción de la demandada impide el ejercicio de ese derecho a reconstruir, pero incluso en supuesto de inviabilidad de cumplimiento por la calificación urbanística de zona verde privada( privacidad que no ha resultado controvertida) también se constata el perjuicio de verse invadidos por el paso de personas para acceder al inmueble de la demandada cuando ninguna servidumbre de paso existe.

Por lo expuesto, se entiende que concurren los requisitos de la acción negatoria, procediendo la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso, conforme el artículo 398 de la LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RIUDEBITLLES INMOBILIARIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 37 de Barcelona de Juicio Ordinario 1323/2011 de fecha 22 de marzo de 2012 que se CONFIRMA íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos

PUBLICACION.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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