Sentencia Civil Nº 452/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 452/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 288/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 452/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100388


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004904

Recurso de Apelación 288/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz

Autos de Juicio Verbal 235/2012

APELANTE:D./Dña. Rogelio .

PROCURADOR D./Dña. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ

APELADO:BANKIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 452/2013

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

La Magistrada de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 235/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz a instancia de D./Dña. Rogelio ., como apelante - demandado, representado por el Procurador JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ y defendido por Letrado, contra BANKIA, S.A., como apelado - demandante, representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/05/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 11/05/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Se estima la demanda interpuesta por el procurador don José Ignacio Osset RAmbaud en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (BANKIA) frente a don Rogelio ., y, en consecuencia, se condena a la parte demandada abonar a la actora el importe de 3.969,55 euros más el interés en la forma descrita en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Con condena en costas a la parte demandaada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 5 de septiembre de 2005 se celebró contrato de préstamo entre Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (ahora 'Bankia'), como prestamista, y D. Rogelio y Doña Felicisima , como prestatarios; por importe de 6.000 €, pactándose su amortización mediante 60 cuotas de 121,66 € cada una de ellas.

Los prestatarios incumplieron su obligación, dejando de satisfacer las cuotas correspondientes a partir del mes de octubre de 2006, produciéndose el devengo de las pendientes y resultando un saldo deudor de 5.298,74 €, cantidad reclamada inicialmente en el presente procedimiento.

Los demandados abonaron en marzo de 2010 parte de la deuda, concretamente 1.329,19 €, por dicha razón la parte actora, en el acto del juicio, redujo su reclamación a la cantidad de 3.969,55 €. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El artículo 1.740 C.Civil dispone que 'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo'.

En el supuesto que nos ocupa, la parte actora ha acreditado la existencia del contrato de préstamo, a cuyo pie se encuentran las firmas del los prestatarios; habiendo aportado, además los documentos consistentes en la liquidación y la certificación emitida por la entidad, que aún cuando hayan sido elaborados unilateralmente por la parte actora, constituyen prueba complementaria, junto con el contrato de préstamo, de la deuda pendiente, sin que la parte demandada haya desvirtuado su contenido. En definitiva, han quedado probados los hechos expuestos en la demanda, dado que la actora ha cumplido y observado la carga probatoria, exigida por el art. 217.2 L.E.Civ ., según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención'.

TERCERO.-Los prestatarios dejan de abonar las cuotas a que se obligaron a partir de octubre de 2006, la prestamista formula solicitud de procedimiento monitorio en fecha 13 de septiembre de 2007; siendo con posterioridad cuando los prestatarios satisfacen parcialmente la deuda, abonando la cantidad de 1.329,19 €. En definitiva, el inicio del procedimiento fue previo al abono del importe indicado, por ello procede la estimación de la demanda, reduciendo la condena en la cifra que se indicó por la parte actora en el acto del juicio; sin que dicha circunstancia suponga la no imposición de costas, al estimarse totalmente la demanda, siendo de aplicación el principio del vencimiento, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 394.1 L.E.Civ .

CUARTO.-En cuanto a la caducidad en la instancia, no podemos obviar que la parte demandada no planteó dicha cuestión en primera instancia, al contestar a la demanda, llevando a cabo el recurso de apelación la introducción de una alegación totalmente nueva, que no resulta factible, a tenor de lo dispuesto el artículo 412.1 L.E.Civ ., en virtud del cual una vez 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. Por tanto, no cabe entrar a resolver sobre dicha cuestión, que ha de ser desestimada de plano.

En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en representación de D. Rogelio , contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz , en autos de juicio verbal nº 235/2012; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0288-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala nº 288/2013, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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