Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 452/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 31/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 452/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100485
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000552
Recurso de Apelación 31/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 385/2011
APELANTE Y DEMANDANDO:C.P. DIRECCION000 , NUM000 , DE MOSTOLES (MADRID)
PROCURADOR: Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS
APELADOS Y DEMANDANTES:Dña. Rosa ,D. Benigno , Angelina ,D. Federico
PROCURADOR D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
SENTENCIA Nº452/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 385/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles a instancia de C. DIRECCION000 , NUM000 , DE MOSTOLES (MADRID) apelante - demandado, representado por la Procuradora SOLEDAD FERNANDEZ URIAS contra Dña. Rosa , D. Benigno , Dña. Angelina y D. Federico apelado - demandante, representado por el Procurador D.. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/02/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el ILMO.SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 02/02/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr.D.Alberto Narciso García y Barrenechea en nombre y representación de D. Federico , DÑA. Rosa , D. Benigno Y DÑA. Angelina , en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MÓSTOLES, se declara la nulidad del acuerdo aprobado en fecha 25 de enero de 2011 en la Junta de Propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MÓSTOLES. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado del mismo a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la pretensión actora tras declarar que en el Título Constitutivo de la comunidad de propietarios se fijó el criterio de proporción según coeficiente en función de la superficie de cada vivienda o local para la fijación de las cuotas, y aunque en diciembre de 1974 se acordó en Junta por unanimidad de los presentes establecer una cuota igual para todos, en la de diciembre de 1985 se decidió también por unanimidad aplicar los coeficientes de participación según la escritura de propiedad horizontal de la comunidad, acuerdo que nunca ha sido modificado por decisión unánime, pues el adoptado en enero de 1986 decidiendo la fijación de una cuota igual y no por coeficiente, lo fue por mayoría de votos.
Recurre la comunidad de propietarios demandada alegando error en la valoración de la prueba pues no se ha tenido en cuenta que el acuerdo tomado en la Junta de diciembre de 1985 no se llegó a aplicar porque 19 días más tarde, en enero de 1986 se decidió por unanimidad en otra Junta revocarlo y acordar de nuevo la contribución igualitaria, en cuanto la mención hecha en el acta a que el acuerdo se tomó por mayoría, en realidad no fue así al no votar ningún vecino en contra, los actores se encontraban presentes y el acuerdo no fue impugnado. Por eso mismo dice también que los demandantes actúan en contra de sus propios actos. Reprocha que no se haya tenido en consideración la autonomía de la voluntad de las partes ni que el acuerdo tomado de participación igualitaria no modifica el Título Constitutivo, pues no altera los coeficientes de cada vivienda. También impugna el pronunciamiento sobre costas porque la estimación de la demanda fue parcial al no haberse condenado a reponer el reparto de cuotas de la comunidad conforme al coeficiente de cada propiedad, como se pedía en el escrito rector.
SEGUNDO.- Como bien analizó la Sra. Magistrado de primera instancia, la comunidad demandada carece de Estatutos, pues elaborado un proyecto por la promotora, no se aprobó en la Junta de diciembre de 1974 ni en ninguna otra posterior, de manera que para conocer si está regulado el modo de contribuir a los gastos comunes habrá de examinarse el Título Constitutivo, documento donde puede dejarse plasmado el sistema de reparto de participación en cargas y beneficios, tal como así lo dispone el artículo 5 LPH . El referido Título, muy escueto, no contiene en realidad una regla destinada a fijar el modo de contribución de cada vivienda y local a los gastos comunes, pues cuando dice ' En ese caso se fijarán las nuevas cuotas de participación que correspondan a los nuevos locales formados por división atendiendo siempre al criterio de proporción según sus respectivas superficies y sin que dicha modificación altere para nada las cuotas de los demás pisos y locales del inmueble no afectados por la división', se está refiriendo al caso específico de división material del local situado en planta semisótano para formar otros más reducidos, como se aprecia dando completa lectura al texto inscrito en el Registro de la Propiedad (f. 26). Por tanto, la frase extraída de ese párrafo y tomada en consideración en la sentencia recurrida para interpretar que en el Título Constitutivo se preveía un régimen de contribución a gastos por coeficiente, no se ajusta a la valoración que la Sala obtiene de la lectura del documento.
La cuota de participación que necesariamente ha de expresarse en el Título Constitutivo, como así lo dispone el artículo 5 LPH , no es equivalente a la cuota porcentual de participación en los gastos y beneficios comunes, pues, como resulta de lo dispuesto en el artículo 3 LPH , la cuota de participación lo es en la propiedad común, es decir, se trata de la cuota de condominio inherente a cada vivienda o local a la que se refiere el artículo 396 CC . Esta cuota de participación en la propiedad común ha de servir de módulo para fijar la contribución en las cargas y beneficios, pero sólo resulta operativa de modo directo en caso de no pactarse nada sobre el particular, ya sea de modo general en los Estatutos, ya de modo especial en acuerdos tomados en Junta para uno o varios ejercicios concretos, como así resulta de lo dispuesto en el artículo 9.1, e) LPH .
Lo que hicieron los copropietarios fue tomar acuerdos periódicos donde decidían para cada ejercicio cómo iban a participar en los gastos, pactando en todos ellos, menos en uno, que fue sustituido por otro del mismo sentido de los anteriores a las dos semanas, pagar por partes iguales. La finalidad no fue, pues, modificar el Título Constitutivo, y, por tanto, lo decidido en una o varias de esas Juntas, aunque fuese por unanimidad, no puede condicionar a las siguientes, de modo que lo pactado en ellas será válido para el periodo en que se haya acordado. La cuestión será, pues, si en una Junta existe discrepancia respecto a la contribución en los gastos por partes iguales, los propietarios disidentes pueden exigir que aquélla se lleve a cabo en función de la cuota de participación en el condominio. Y la respuesta ha de ser afirmativa, pues tratándose de una obligación del propietario contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título Constitutivo a falta de normas estatutarias que establezcan el modo de hacerlo de modo general, se infiere de esa obligación el correlativo derecho a participar ajustándose a esa medida proporcional y a exigir que todos los demás lo hagan del mismo modo, lo cual le proporciona acción para impugnar el acuerdo por ser lesivo a sus intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1, b) LPH . Por tanto, el acuerdo no será nulo, en su caso, por alterar el Título Constitutivo, pues no se modifican las cuotas de participación en el dominio, sino por perjudicar el derecho de los demandantes a contribuir a los gastos en función de esa cuota de participación fijada en los Estatutos, y por eso mismo no puede prevalecer la autonomía de la voluntad que guía un acuerdo mayoritario cuando con él se perjudica el derecho de todo copropietario a contribuir de acuerdo con su cuota de propiedad, facultad básica y elemental en toda comunidad de bienes, como así lo dispone el artículo 393 CC , y cuya alteración requiere un acuerdo unánime o aceptado por aquellos a quienes pueda perjudicar.
TERCERO.- Los requisitos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha proclamado para forjar la doctrina de los actos propios se plasman entre otras en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1996 , donde se dice: ' primero, que el acto que se pretende combatir haya sido adoptado y verificado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; segundo, un nexo causal eficiente entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior; y tercero, que la acción sea concluyente e indubitada de forma que defina de modo inalterable la situación de quién lo realiza, por estar por su carácter transcendente o por constituir convención, orientada a crear, modificar o extinguir una relación jurídica.'.
La aplicación de la Doctrina citada al caso estudiado lleva a razonar que frente a lo argumentado por la recurrente, el hecho de haber aceptado los demandantes en otros momentos anteriores la contribución igualitaria, no supone actuar en contra de los propios actos, pues los acuerdos tomados en las Juntas, al no estar destinados a modificar el Título Constitutivo ni aprobar Estatutos, reducen su tiempo de vigencia a la anualidad en que se adoptaron o, en su caso, se prorrogaron de forma expresa o tácita, si antes no fueron sustituidos por otros en sentido contrario, de modo que la aceptación del acuerdo sólo crea la relación jurídica vinculante para el aceptante durante el tiempo de vigencia del acuerdo, sin extenderse ni vincular a los que pudieran tomarse en Juntas posteriores.
CUARTO.- Con relación a las costas de la primera instancia, aunque es verdad que la demanda expresa la pretensión añadiendo a la declaración de nulidad pedida la de reponer el reparto de pago de cuotas de la comunidad conforme al coeficiente de cada propiedad, no es esta una pretensión independiente ni sustancial, pues se trata de un efecto propio de la declaración de nulidad del acuerdo que se produce independientemente de expresarlo o no la demanda y la sentencia, si bien es la comunidad, y no la resolución judicial, la que debe hacer el reparto de cuotas según coeficiente. Por tanto, existió estimación sustancial de la demanda, lo cual justifica la imposición a la demandada de las costas causadas primer grado a su contraria por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC .
QUINTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Juan Antonio Gómez García y mantenido ante esta instancia por la Procuradora Dª Soledad Fernández Urias, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MÓSTOLES contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Móstoles de fecha 2 de Febrero de 2012 en autos nº 385/2011 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000-00-0031-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
