Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 452/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 1732/2013 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN
Nº de sentencia: 452/2013
Núm. Cendoj: 41091370022013100459
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1.732/13-B
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 17 de Sevilla
JUICIO Nº 455/12
SENTENCIA NÚM. 452
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO
D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a Diecinueve de Noviembre de dos mil trece.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de Modificación de Medidas procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Everardo , que en el recurso es parte apelante, representado por la Procuradora Sra. Santos Díaz contra Dª Apolonia , que en el recurso es parte apelada, representada por el Procurador Sr. Díaz Romero.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de Diciembre de 2.012 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta Por el Procurador Sra MARIA DEL CARMEN SANTOS DIAZ en nombre y representación de D. Everardo frente a Dª Apolonia acordando NO haber lugar a la modificación de medidas interesada por la parte actora. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para dictar nueva resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primer grado, que desestima la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 26 de Mayo de 2.003 , que homologó el convenio regulador, interpone recurso de apelación el Sr. Everardo , que postula la supresión de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Apolonia , como se expresa en el suplico del escrito formalizador del recurso de apelación.
SEGUNDO.- En los escritos de demanda y de interposición del recurso de apelación, el Sr. Everardo , instante de la modificación de medidas, solicitó la extinción de la pensión compensatoria estipulada de mutuo acuerdo. Cierto es que en el escrito de conclusiones, tras la práctica de diligencia final en primera instancia, formuló como petición subsidiaria la limitación de la duración temporal de la pensión a cuatro años o la reducción de su importe económico al 50% de la suma acordada, pretensión que reiteró de forma oral en la vista del recurso de apelación tras la práctica de la prueba testifical. Sin embargo, los principios de rogación y de disposición obligan a que cualquier petición que se efectúe respecto de la pensión compensatoria haya de efectuarse en el escrito rector del proceso, esto es, en la demanda inicial, sin que sea admisible la alteración ulterior de su ' petitum' mediante la formulación de pedimentos subsidiarios, encaminados no a la supresión de tal pensión sino a la limitación de su vigencia o a la disminución de su cuantía.
TERCERO.- Partiendo de la base de que el mero transcurso del tiempo no constituye por sí solo causa de extinción de la pensión compensatoria fundada en la idea de desequilibrio económico, originado causalmente por la ruptura de la convivencia matrimonial, dicha situación de desequilibrio provocada por el cese de la vida en común persiste en la actualidad, pues la Sra. Apolonia , que no desarrollaba ocupación laboral al producirse la separación conyugal, continúa sin desempeñar una actividad laboral remunerada y sin percibir ingresos económicos, ni siquiera de sus progenitores octogenarios a los que visita varias veces en semana, como quedó acreditado en el testimonio claro y convincente de su padre el Sr. Jesús Ángel , prestado en la vista de la apelación.
No se ha producido una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias concurrentes que justifique la extinción de la pensión compensatoria, al persistir el desequilibrio económico en que ésta se sustenta, a pesar de que los ingresos del demandante Sr. Everardo hayan experimentado una reducción cuantitativa.
Resulta innegable que los litigantes procedieron a la liquidación de la extinta sociedad de gananciales cuando se produjo la separación conyugal de mutuo acuerdo, quedando aquélla plasmada en la estipulación 14ª del convenio regulador aprobado por la sentencia dictada por este mismo Tribunal de segundo grado el 25 de Mayo de 2.001 . La liquidación del patrimonio ganancial no generó un aumento del caudal económico de cada cónyuge, signo que consistió en un reparto igualitario de los bienes que poseían en común.
Por todo ello, y sin necesidad de incurrir en una reiteración de los acertados razonamientos de la sentencia de primera instancia, procede la confirmación de su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión extintiva de la pensión compensatoria, si bien no ha de emitirse un especial pronunciamiento sobre las costas de alzada no sólo en atención a la índole de las cuestiones debatidas y a la especial naturaleza de los intereses en juego, sino también al hecho de que los recursos económicos del apelante han experimentado una merma en su montante cuantitativo, insuficiente para determinar la extinción de la pensión compensatoria.
Vistos los preceptos legalmente aplicables.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Santos Díaz, en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Sevilla el día 20 de Diciembre de 2.012, debemos confirmar dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de segunda instancia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asimismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha.
