Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 452/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 23/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 452/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100447
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 452/14
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la ciudad de Elche, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 877/13, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada, D. Sixto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sr. García Ballester y como apelada la parte actora, Dª Azucena
, representada por el Procurador Sra. Salgado López y dirigida por el Letrado Sra. Navarro Cámara.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Julia SLAGADO LÓPEZ en nombre y representación de Dña. Azucena contra D. Sixto . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada..'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 23/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de septiembre de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- No existe prejudicialidad civil en el caso que nos ocupa. Esta figura jurídica es definida entre otras por la STS de 13 de octubre de 2010 'La jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o 'prejudicialidad civil', que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .'.
Aquí, aparte de no constar la admisión a trámite de la demanda de modificación de medidas, lo cierto es que la demandante es propietaria con derecho de uso de la vivienda litigiosa que viene siendo ocupada por el ahora recurrente, y mientras no se modifique dicha situación mediante resolución judicial que altere, en el particular del derecho de uso, la sentencia constitutiva de aquella titularidad dominical, la demandante está perfectamente legitimada para interponer las acciones que considere oportunas dirigidas a excluir al recurrente del uso de la vivienda en cuestión. Teniendo en cuenta además que con arreglo al artículo 410 de la ley procesal la litispendencia con todos sus defectos procesales se producen desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Es decir, la sentencia que aquí recaía resolverá las cuestiones de hecho y de derecho concurrentes en el momento de la interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones.
No existe indefensión por la clase de juicio seguido. Aunque ciertamente parece que la demanda acoge el ejercicio de la acción de tutela de la posesión, lo cierto es que el tribunal de instancia consideró que la acción realmente ejercitada era la de desahucio por precario, encauzando de este modo el trámite procesal mediante el decreto de 7 de junio de 2013, que no fue recurrido por el demandado por incongruente con la pretensión ejercitada en la demanda tan pronto se personó en las actuaciones. Si que tampoco haya alegado incongruencia de la resolución de instancia con la consecuente nulidad de actuaciones que, a tenor del párrafo último del artículo 227 de la ley procesal , es imprescindible solicitar para que el tribunal pueda decretar en su caso la nulidad de actuaciones.
Además la indefensión exigible es la material y en este caso el demandado se ha defendido de la pretensión de la contraparte que en definitiva se dirige a eliminar la ocupación que considera ilegal respecto de la vivienda discutida. Tampoco puede existir inadecuación de procedimiento porque el juicio verbal sería el proceso adecuado tanto si se tratase de un proceso en el que se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión una cosa, como si lo pretendido es el desahucio por precario.
SEGUNDO.- Ya en el ámbito del juicio desahucio por precario, la complejidad no es hoy en día aceptable, pues el ejercicio de la acción de desahucio por precario - art. 250.1 2º Ley de Enjuiciamiento Civil - exige como requisitos para su prosperabilidad:1) la legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute); 2) la identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna. 3) la legitimación pasiva, en el sentido de que el demandado disfrute o tenga el precario -posesión material- una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real), bastando con demandar a quien se arroga tal derecho al margen de que conviva con otros personas vinculadas con ella, y quienes por tal motivo disfrutan del bien, esto es el precarista arrastra al núcleo familiar. Y por aquella ausencia de sumariedad, existen amplias posibilidades (plenario) para el examen de los títulos, pero en todo caso, no ha de olvidarse que la amplitud de conocimiento va dirigida al derecho a poseer. Por tanto, ello quiere decir que estamos ante un juicio ordinario, plenario y sin límite de pruebas.
En este caso, se cumplen todos los requisitos legalmente exigidos para considerar concurrente en el demandado una situación de precario al derivar el uso de la vivienda de la mera liberalidad de la propietaria demandante. Es decir, sin pagar renta o merced alguna, o sin título que le legitime para poseer, pues no constituye titulo por no ser equiparable al concepto de alquiler o renta, el simple pago de los gastos de la vivienda.
Se desestima el recurso.
TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Sixto , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 27 de septiembre de 2013 , que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
