Sentencia Civil Nº 452/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 452/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1024/2012 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 452/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100444

Núm. Ecli: ES:APB:2014:12205

Núm. Roj: SAP B 12205/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 1024/2012
JUICIO VERBAL Nº 659/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 452/14
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal, número 659/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a
instancia de ASCENSORES ZENER G.PALENCIA SA contra GESINMO 99, SL, los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte, contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 20 de septiembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda presentada por D Ignacio López Chocarro, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de 'Ascensores Zener Grupo Palencia SLU', frente a 'Gesinmo 99 SLU' imponiendo a la parte actora las costas derivadas de las presentes actuaciones'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ASCENSORES ZENER G.PALENCIA SA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la estimación de la demanda, con expresa condena en las costas a la demandada.

Frente al recurso se opuso ésta, que peticionó su desestimación, confirmándose la sentencia, con imposición de las costas a la demandante apelante.



SEGUNDO.- Alega la apelante en su recurso, sucintamente, el error en la valoración de las pruebas, exponiendo que no puede considerarse que existiera un servicio de mantenimiento defectuoso, ni que justificase la rescisión anticipada de los ocho contratos de mantenimiento, con alusión a lo manifestado por el Sr. Andrés y el Sr. Diego y a los correos electrónicos obrantes en autos, valorando que están sacados de contexto y que de ello no deriva un servicio defectuoso en el mantenimiento de los ascensores.

Por todo ello estima que en aplicación del art. 1.255 del C.c ., la sentencia recurrida estaría vulnerando la seguridad jurídica, ya que un contrato es ley entre las partes, siendo el único motivo que llevó a la apelada a rescindir el contrato objeto de autos una oferta para el servicio de mantenimiento más económica, hecha por una empresa de la competencia, sin que sea de recibo el incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas, libremente entre las partes.

La sentencia de instancia considera que se ha constatado que el funcionamiento de los ascensores no era el correcto y que existían disfunciones en el servicio de mantenimiento importantes, lo que hace que se considere que la resolución del contrato que hizo la demandada esté justificada, no habiéndose producido además una resolución automática, dándose un margen de más de medio año a la empresa de mantenimiento, prudente y tendente a no perjudicar a la demandante y a que pudiera adaptarse a la pérdida de un cliente, adecuando sus estructuras.

A la vista de la prueba practicada debe mostrarse conformidad con la valoración de la resolución apelada.

El Legal representante de la apelante asumió que en 2009 hubo averías en los ascensores, si bien aludió a que éstos eran 8 y que estaban en un hotel. No negó que los bomberos hubieran tenido que acudir en alguna ocasión, por avería de alguno de estos, poniendo de manifestó que los operarios para mantenimiento iban una vez al mes, además de cuando surgía alguna avería, confiriéndose el mismo mantenimiento que en una comunidad de propietarios.

Don. Diego , trabajador de la apelante, consideró los e. mail como normales en las relaciones entre las partes, añadiendo que recordaba problemas puntuales y que justificó en el mucho movimiento que había en el hotel. Reconoció conocer un caso en que fueron los bomberos, si bien exponiendo que fue porque se optó por llamarles y que hubo un momento de enfado de la apelada que luego entendió que se había solucionado.

El Sr. Sánchez, que había trabajado para la demandada, expuso que había habido muchísimas incidencias en el hotel con los ascensores, comunicándole Don. Diego las quejas, celebrándose diversas reuniones en el hotel por tal cuestión, respondiéndoles que el problema era el uso intenso de los ascensores, sin bien ya sabían el uso del establecimiento, siendo los ascensores, en su mayoría de su marca. Expuso que los bomberos fueron en más de una ocasión, que había muchas actas del ECA y que en general había ruidos, velocidad variable y paradas por averías con gente dentro.

Resultan también de especial importancia los e.mail obrantes en las actuaciones y que ponen de manifestó el incorrecto funcionamiento de los ascensores y el descontento transmitido de la apelada. En el de 9 de julio de 2009 se participa que es la tercera vez que se transmite que los ascensores no funcionaban con el acceso exclusivo en el edificio center, que había dos llavines y que de uno tenía la llave y de otro no, no sabiéndose tampoco para que era. Además se refiere, en cuanto a los botones de subida y bajada, que si se quería subir al bar de la terraza, en los ascensores que están en recepción, desde una plata cualquiera no lo hacía, subiendo a recoger gente, parando de bajada o no. Del ascensor del Loidi se expone que solo tiene botón por planta que funciona únicamente de bajada. En e. mail del mismo día se aclara que la llave que tenían en el center no es la de uso exclusivo sino la de los bomberos, siendo imposible que pudiera funcionar en el ascensor de Loidi, añadiendo que en el ascensor derecho de la recepción solo tenían un bombín que en su día funcionó como uso exclusivo, pero que ahora era el de bomberos, reconociendo que el fallo de subida y bajada no existía. En e.mail de 27 de noviembre de 2009, Don. Diego asume que, tal y como ya le había comentado el martes anterior ( siendo el mensaje del viernes), faltaba activar los pulsadores exteriores de la planta baja y del piso superior en el momento en que se active el llavín de evacuación, residiendo la complicación en que las instalaciones no estaban preparadas para realizar la funcionalidad. Además se participaba que las modificaciones que se habían estado probando aun no eran efectivas y que su fabricante les había pasado la última modificación para las instalaciones de maniobra, que probarían la próxima semana.

En e. mail de 24 de noviembre de 2009 se participa que hacía casi año y medio que se había pedido que instalaran dentro de los ascensores dos bombines de evacuación y se solicitaba saber en que estado se hallaba la petición.

En e. mail de 27 de julio de 2010 se alude a que en las llamadas de la línea de urgencias 24 horas no se pudo contactar con nadie, pidiendo una solución definitiva para evitar que los ascensores se pusieran en movimiento con 9 personas, aludiendo a que los ascensores de clientes del edificio monument hacían un ruido exagerado, temblando la cabina cuando están en marcha, exponiéndose que esos defectos podían detectarse en los preventivos mensuales y que llevaba dos días intentado hablar con Don. Diego por teléfono, informándose del sentimiento de desinformación de las acciones preventivas y correctivas que hacían en la maquinaria de ambos edificios.

Del e. mail de 12 de agosto de 2010 resulta la existencia de actuación de los bomberos y otras anomalías y del de 27 de diciembre de 2010 que el ascensor derecho del monument, al pasar por la tercera planta, hacía ruido como si rozara o golpeara con algo a los costados, infiriéndose de e.mail de 16 de septiembre de 2010 que la botonera de ese ascensor se había roto.

De todos estos hechos y manifestaciones debe concluirse de conformidad con la sentencia de instancia, entendiendo que existió un incorrecto funcionamiento de los ascensores, sin que el hecho de que correspondieran a un hotel justifique tal situación, debiendo en su caso haberse incrementado las visitas, considerando que si el mantenimiento hubiera sido más atento y asiduo no se hubieran dado tantas incidencias y además hubiera habido una más pronta respuesta a las mismas, por lo que se valora que la resolución del contrato estaba justificada, debiéndose entender además como lo hace la resolución apelada, que las cartas rescindiendo los contratos se remitieron el 17 de diciembre de 2010, como se reconoce en el hecho tercero de la demanda.

En consecuencia debe desestimarse la apelación, tal y como se ha expuesto.



TERCERO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante al ser la apelación desestimada y ello atendiendo al contenido en el art. 394 y 398.1 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ascensores Zener Grupo Palencia, S.L.U. ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, de fecha 20 de septiembre de 2012 en los autos de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronucio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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