Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 452/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 132/2014 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 452/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100456
Encabezamiento
ROLLO Nº 132/14
SENTENCIA Nº 000452/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALACARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, con el nº 001988/2012, por EPRON SOLAR S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Fernando Bosch Melis contra INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA ZAHORÍ 21 S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Ricardo Martín Pérez y contra SILIKEN ENERGY S.L., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INSTALACION FOTOVOLTAICA ZAHORI 21 SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 8 de enero de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por Epron Solar, S.L.contra Siliken Energy, S.L.U. e Instalación Fotovoltaica Zahorí 21, S.L., condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de cincuenta y siete mil ciento sesenta y cinco euros (57.165 €),más el interés legal de la misma desde el 24 de septiembre de 2012, fecha de la reclamación extrajudicial.
2º) Condeno a las demandadas al pago de las costas procesales causadas.'·
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INSTALACION FOTOVOLTAICA ZAHORI 21 SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de diciembre de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Epron Solar S.L. formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 57.165 euros , contra Siliken Energy S.L.U. e Instalación Fotovoltaica Zahorí 21 S.L. , ésta en aplicación de la teoría del levantamiento del velo . La pretensión del demandante se funda en los siguientes hechos expuestos en síntesis . La actora se dedica a instalaciones y proyectos relacionados con energías renovables y la demandada tiene por objeto social , diseño, ingeniería , promoción , construcción , mantenimiento y explotación de instalaciones de energías renovables . Las partes iniciaron relaciones comerciales a principios de 2009, y en fecha 22 de junio suscribieron un contrato de comisión , que venía a regular los servicios que hasta la fecha había estado desarrollando la demandante para la demandada . El objeto del contrato era que la actora se encargaba de hacer la labor comercial en aras de buscar propietarios que pudieran disponer de las cubiertas de sus naves industriales , para que una vez localizada la idónea tras una labor de mediación y de negociación con el propietario también realizada por la demandante , Siliken Energy pudiera firmar un contrato de constitución del derecho de superficie con la propietaria de la nave para poder realizar en ella la instalación de la planta fotovoltaica . Actuaciones que a fecha de la firma del contrato estaban prácticamente cerrado a falta de formalizarlo contractualmente . Como consecuencia de la labor comercial de la demandante Siliken Energy pudo acordar con Euroform S.L. la adquisición de un derecho de superficie sobre la cubierta de una nave de su propiedad en termino municipal de Yuncos (Toledo) . A pesar de que en el contrato de comisión se exponía que quien firmaría con la propietaria de la nave seria Siliken Energy S.L.U. sin embargo en la misma fecha , Siliken Energy S.L.U. a través de la mercantil vehicular Instalación Fotovoltaica Zahorí 21 S.L. y constituida al efecto procede a firmar con Euroform S.L. el contrato de derecho de superficie . Alli se pone que Instalación Fotovoltaica Zahorí 21 S.L. está participada en su totalidad por la demandante y además esta representada por Leoncio la misma persona que en representación de Siliken Energy S.L.U. firma con la demandante. Siliken Energy S.L.U. constituye el 25 de mayo de 2009, la mercantil Instalación Fotovoltaica Zahorí 21 S.L. , cuyo fin era la explotación de la planta fotovoltaica , explotación que se consigue gracias a la actuación de la demandante . Sin embargo la verdadera ejecutante del contrato de cesión del derecho de superficie era Siliken Energy por que ambas empresas tenían el mismo domicilio social , y además Instalación Fotovoltaica Zahorí 21 S.L. no podía con un capital social de 3010 euros , existe identidad de personas que firman los contratos y las cuentas demuestran que no puede hacer frente a un contrato de esta envergadura , todo ello demuestra la confusión de identidad de ambas codemandadas . Siliken Energy constituye sociedades vehículo , con un capital muy limitado , dicha mercantil será la que percibirá los ingresos que el Estado abona por generación de energía y que se reciben en forma de primas y se abonan por un periodo de 25 años . La demandante realizó los trabajos de ingeniería y tramitación de proyectos y permisos , una vez realizados los servicios e inscrita en el Ministerio , se dispone de 16 meses para la construcción de la planta fotovoltaica que teóricamente tiene que ser mercantil Instalación Fotovoltaica Zahorí 21 S.L. y sin embargo los trabajos de construcción los realiza Siliken Energy. Pero éstos no han sido abonados por Siliken Energy dado su solicitud de preconcurso de acreedores anterior al vencimiento de los pagos . Sin embargo la mercantil Instalación Fotovoltaica Zahorí 21 S.L. ha sido vendida a Zriser Inversiones Capital 1 vinculada al 100% a Zriser Inversiones ( propietaria del 55% de Siliken S.A. ) propietaria a su vez del 100% de Siliken Energy , por lo que las primas serán percibidas por la sociedad vehículo . Conforme al contrato la demandante fue recibiendo las comisiones a medida que se cumplían los hitos y en acreditación de esta confusión de identidades cuando lo solicitaba giraba las facturas a nombre de Instalación Fotovoltaica Zahorí 21 S.L. Una vez cumplidos los dos últimos hitos del contrato se entregaron a Siliken Energy las dos facturas que resultaron impagadas y que son objeto de reclamación , alegando la demandada que pasaba por una delicada situación económica y ésto resulta sorprendente cuando la planta fotovoltaica está a pleno funcionamiento y obteniendo beneficios y ello por la dinámica ya expuesta . Instalación Fotovoltaica Zahorí 21 S.L. se opuso a la demanda en los siguientes términos . La única realidad es que la actora pretende de manera fraudulenta cobrar unas facturas que le son adeudadas por otra empresa que está en concurso y que no puede atender el pago de las cantidades reclamadas siendo la invocación de la teoría del levantamiento del velo un fraude procesal . Siliken Energy S.L.U. en el desarrollo de su objeto social promueve sociedades vehiculares , la construcción de instalaciones fotovoltaicas de las que son titulares las sociedades vehiculares constituidas por la propia Siliken siendo éste el caso de Instalación Fotovoltaica Zahorí 21 S.L. para su posterior transmisión . Una vez puesta en marcha la instalación Siliken transmite a terceros la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad vehicular con la instalación ya en funcionamiento . Es cierto lo del contrato de comisión pero no fue parte la codemandada , además el contrato de derecho de superficie está suscrito el mismo día que el de comisión , lo que demuestra que la demandante era conocedora que la titular del derecho de superficie no era Siliken , e incluso así lo prevé el documento denominado contrato de intenciones . La demandante conoció y consintió que Instalación Fotovoltaica Zahorí 21 S.L. fuera la titular del derecho de superficie y que el Sr. Leoncio firmara uno y otro contrato no acredita ni vinculación ni confusión de sociedades . La constitución de sociedades vehiculares no comporta fraude alguno , sino una forma de operar jurídicamente válida , no existiendo confusión alguna . Ademas Kriser Capital compró Instalación Fotovoltaica Zahorí 21 S.L. a Siliken y ello fue lucrativo para la vendedora al pagarse la cantidad de 4.377'800 euros por lo que el pago de dicha cantidad poco tiene que ver con querer vaciar de contenido patrimonial Siliken Energy y por último las facturas a nombre de Zahori se deben a un error pero con todo fue en realidad Siliken quien las pagó . Siliken Energy S.L.U. en concurso se allanó en cuanto a la pretensión dineraria . La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación Instalación Fotovoltaica Zahorí 21 S.L. .
SEGUNDO.- La parte apelante funda su recurso en el error sufrido por el 'juez a quo' en la valoración de la prueba respecto a la aplicación de la teoría del levantamiento del velo y que ha determinado el pronunciamiento condenatorio, de ahí que sea conveniente efectuar una doble precisión inicial: A) La jurisprudencia tiene declarado en relación al error en la valoración de la prueba, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3 - 06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la extensión argumentativa de la sentencia, que evidencia el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y B) La Sala, examinadas las actuaciones, coincide con las conclusiones que establece el fallo apelado y dada la amplia fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87 , 11/95 , 24/96 , 115/96 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/00 , 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98 , 19-10-99 , 3-2-00 , 23-3-00 , 28-3-00 , 30-3-00 , 9-6-00 , 21-7-00 , 2-11-01 , 23-11-01 , 30-4-02 , 20- 12-02 , 24-2-03 , 2-10-03 , 9-2-04 , 3- 3-04 y 27-6-06 ), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92 , 5-11-92 , 19-4-93 , 5-10-98 , 30-3-99 y 19-10-99 ), debe corregir sólo aquello que resulte necesario .En cuanto a la cuestión sometida a enjuiciamiento , la jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC ). El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo » a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros' ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre ). Pero la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( Sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio ). La norma general ha de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo , sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros. La jurisprudencia viene admitiendo la aplicación de esta teoría en cuatro grupos de casos:El uso de las formas jurídicas o utilización en fraude de ley. La entidad de personas o esferas de actuación o confusión de patrimonios, que se muestra en la existencia de una comunidad, gestión, de intereses y de beneficios.Control o dirección efectiva interna. Infracapitalización o descapitalización societaria. Pues bien, si trasladamos esta doctrina al supuesto del presente recurso, respecto de las dos demandadas en relación a la prueba practicada para la aplicación del levantamiento del velo , la sentencia de instancia analiza de una forma ciertamente detallada y minuciosa de la que no deja sin analizar detalle alguno en relación con todo el entramado societario y las actuaciones llevadas a cabo por las demandadas en orden al camino que seguía Siliken desde que iniciaba la construcción de la instalación fotovoltaica , creando sociedades vehiculares que explotaban la instalación, hecho admitido por la demandada y que eran las que percibían los beneficios , procediendo a vender después la sociedad a terceros que en este caso se da la circunstancia que es a una empresa que a su vez participa en un alto porcentaje en Siliken . Pero es que además es un dato significativo de la confusión que la apelante abonara al demandante las dos facturas emitidas a su nombre sin poner objeción alguna y sin alegar que no tenia vinculación negocial alguna con la demandante .De estos hechos y de los analizados en la sentencia de instancia que esta Sala hace suya, se ha de derivar como hecho acreditado la existencia de una comunidad de intereses en la instalación y explotación de instalaciones fotovoltaicas .Por lo tanto, se acredita la unidad de intereses, base para la aplicación de la teoría del 'levantamiento del velo ' tal y como señala la STS 19 de abril de 2007 de forma que eludir el pago de lo reclamado argumentando que fue con otra con quien contrató la demandante, es olvidar la llamada doctrina del levantamiento del velo según la cual se produce esta situación ante la existencia de un 'grupo de empresas' debiéndose superar la ficción jurídica creada al existir una unidad de fines entre las empresas, con la misma actividad, persiguiendo el mismo fin, actuando coaligadamente en la gestión del mismo, y habiéndose beneficiado ambas sociedades demandadas del servicio prestado por la demandante ( S.T.S. de 19 de abril de 2007 entre otras muchas)'. Lo que se deduce de todo ello y de la dinámica que la sentencia de instancia reseña expresamente , es que sí concurren los presupuestos que niega la apelante para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y por tanto sus consecuencias jurídicas frente a la demandante, tal y como recoge finalmente la sentencia . En conclusión, en el supuesto del presente recurso, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, se encuentra perfectamente justificada,por lo que el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Instalación Fotovoltaica Zahorí 21 S.L. contra la sentencia de 8 de enero de 2014 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº1988/12 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
