Sentencia Civil Nº 452/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 452/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 495/2015 de 22 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 452/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100443

Núm. Ecli: ES:APA:2015:3744

Núm. Roj: SAP A 3744/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000495/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000824/2014
SENTENCIA Nº 452/2015
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante
========================================
En ELCHE, a veintitrés de noviembre de dos mil quince
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio por
precario nº 824/14 -Rollo nº 495/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Torrevieja, entre las partes: como actor D. Daniel , representado por el/la Procurador/a D:
Bernardo Penalva Riquelme y dirigido por el Letrado D. Carlos Arellano Ferrer, y como demandado Dª Violeta
, representado por el/la Procurador/a Dª Manuela Hidalgo Quiles y dirigido por el Letrado D. Carmelo Casado
Tola. En esta alzada actúan como apelante Dª Violeta , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/
a Dª Manuela Hidalgo Quiles y como apelado D. Daniel representado ante este Tribunal por el/la Procurador/
a D: Bernardo Penalva Riquelme.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el nº 824/14, se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D: Bernardo Penalva Riquelme en nombre de D. Daniel contra Dª Violeta y, en consecuencia: a) Declaro que la demandada ocupa las viviendas unidas entre sí sitas en Torrevieja, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , primer piso, letras NUM001 y NUM002 , en situación de precario.

b) Declaro haber lugar al desahucio y condeno a la demandada al desalojo de la citada vivienda, apercibiéndole de lanzamiento si no la desaloja dentro del plazo legal.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al demandado' Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Violeta exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Daniel emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 495/15, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la demandada contra la sentencia por la que se declara el desahucio por precario y se acuerda el lanzamiento de la misma de la vivienda que viene ocupando.

Entiende el recurrente que el juez a quo no ha tenido en cuenta que una de las dos viviendas está registrada a nombre de demandante y demandada al haber ésta prestado a aquel la cantidad de 106.000 ?, aunque reconoce que no se ha podido acreditar este extremo. Niega que la convivencia entre ambas partes haya sido de 4 ó 5 años como señala la sentencia pues ha sido de unos 20 años y la Constitución Española protege igual al cónyuge que a la pareja de hecho. Finalmente solicita la suspensión del lanzamiento mientras no se resuelve los procedimientos existentes sobre medidas paterno filiales y de división de cosa común, pues de no suspenderse se generaría una evidente indefensión y un perjuicio irreparable a la recurrente.

Por el demandado se opone al recurso al entender que se ha inventado una serie de argumentos con la única finalidad de dilatar el proceso. La única realidad es que está ocupando dos viviendas sin pagar renta ni merced alguna y en contra de la voluntad del propietario, sin que se haya acreditado el ejercicio de ninguna acción.

Segundo : Precario .

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil configura un nuevo proceso de precario, cuya principal característica radica en la supresión de su concepto de juicio sumario y por ello de la limitación de los medios de prueba contenida en la legislación procesal derogada. En la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 250.1.2 establece el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver aquellas controversias en las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o cualquier persona con derecho a poseerla, lo que implica que dentro de dicho proceso podrá discutirse el derecho a poseer y el propio título posesorio que ampara al demandado, dejando para otro tipo de procedimientos declarativos las discusiones sobre la propiedad de las fincas o la exactitud o no de los derechos en los que base la posesión el demandado en precario.

Para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario es conocido que deben concurrir necesariamente tres requisitos, como ya resaltábamos en la SAP Alicante (9ª) de 13 de mayo de 2015 (rollo 964/14 ): 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real); 2) identificación de la finca y 3) legitimación pasiva: el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). La falta de cualquiera de ellos determina la desestimación de la acción. También por sus especiales características, el juicio por precario presenta unas reglas determinadas de carga de la prueba, de tal manera que, como señala la SAP Madrid (18ª) de 22 de septiembre de 2006 , ' En los juicios de desahucio por precario bastará al actor con probar su titularidad sobre el predio y la posesión del demandado, y a éste le incumbirá la justificación de la causa jurídica que ampara su posesión'. Partiendo de los criterios anteriores debe anticiparse que el recurso de apelación interpuesto será desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, a los que expresamente nos remitimos e integramos en esta resolución, que contienen un acertado análisis de las pruebas practicadas así como una ajustada aplicación del Derecho.

El recurso interpuesto, probablemente por la falta de comunicación puesta de manifiesto entre el letrado y su defendida, no discute el argumento central de la sentencia apelada, esto es, que la situación de convivencia marital entre una pareja no permite una aplicación analógica de las reglas del matrimonio contenidas en el Código Civil. El Tribunal Supremo, así en las sentencias citadas en la resolución apelada a las que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones, ha fijado una doctrina clara en estos momentos de tal manera que la mera convivencia entre las partes no tiene porqué generar ningún titulo posesorio, salvo en aquellos supuestos en los que puedan existir hijos menores en cuyo caso la adjudicación del uso de la vivienda no deriva de la convivencia marital entre la pareja sino del preferente interés del menor. En este caso no es un hecho controvertido que el hijo menor de la pareja ya no convive con su madre en el domicilio objeto de este procedimiento de desahucio, por lo que rigen las reglas generales derivadas de la titularidad de la vivienda, sin que tal convivencia, para lo que resulta indiferente que haya sido de 4 o de 20 años, permita reconocer a la demandada apelante un título habilitante para la posesión de la vivienda ocupada, pues tal ocupación se justifica por la convivencia de la pareja y rota ésta desaparece tal derecho de ocupación si la finca es propiedad exclusiva del otro conviviente.

Bastaría la mera remisión a lo señalado en la sentencia apelada para desestimar tanto la pretensión de revocación como la de suspensión del lanzamiento. Se alega en esta segunda instancia que una de las viviendas está registrada a nombre de ambas partes en atención a un presunto préstamo de 106.000 ?, pero sin aportar ni un solo documento o prueba que justifique este extremo, y fácil hubiera sido obtener una nota del Registro de la Propiedad para justificar la inscripción registral, carga de la prueba que corresponde a la parte demandada y que se contradice con las escrituras públicas aportadas por la parte actora con su demanda.

Lo mismo ocurre con la petición de suspensión en atención a dos procedimientos que se dicen en trámite actualmente, uno relativo a la adopción de medidas paterno-filiales derivadas de la ruptura de la convivencia y otro de división de cosa común. Mal puede solicitarse una suspensión del lanzamiento cuando no solo no se aporta algún documento que justifique el ejercicio de esta acciones, sino ni siquiera se identifica el juzgado o número en el que presuntamente se está conociendo de estas procesos. No existe causa alguna de suspensión como bien razona la juzgadora a quo en su sentencia.

Tercero : Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Manuela Hidalgo Quiles, en nombre y representación de Dª Violeta , contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja , en los autos de Juicio nº 824/14, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del deposito constituido por la parte recurrente, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- ?) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.