Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 452/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 309/2014 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUñO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 452/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100437
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 309/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1317/2012
S E N T E N C I A núm. 452/2015
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Mireia Borguñó Ventura
Doña Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1317/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8), a instancia de Inés quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BANSABADELL SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Inés contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de diciembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Quintana Rodríguez en nombre y representación de Da. Inés , condenando en costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Inés y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el veinticinco de noviembre de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª Inés interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en autos de juicio ordinario nº 1317/2012.
La referida resolución desestimó la demanda interpuesta por la recurrente contra BANSABADELL VIDA S.A. en solicitud de cumplimiento del seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario al acontecer el riesgo asegurado de incapacidad el 24 de noviembre de 2009 , y reclamando la cantidad de 26.345,26 ? correspondiente a la amortización del capital pendiente en la forma pactada, y de 10.110,72 ? en concepto de indemnización de daños y perjuicios correspondiendo dicha cantidad a la mitad de las cuotas hipotecarias pagadas desde tal fecha hasta la interposición de la demanda y reclamando las mitad de las que se devenguen hasta el pago.
La sentencia de instancia desestimó la demanda pues consideró que la actora ocultó en el momento de suscribir el contrato de seguro la patología de espalda que padecía y que por su gravedad debía haber manifestado ya que hubiera determinado la cobertura del seguro, y además fue una de las causas que determinaron su incapacidad permanente absoluta.
La apelante opone en su recurso la errónea valoración de la prueba en relación a la actuación dolosa de la Sra. Inés por cuanto la solicitud y reconocimiento de su incapacidad absoluta no fue sino hasta varios años después de suscrito el seguro de vida, correspondiéndole además a la demandada la carga de probar la concurrencia del referido dolo. Subsidiariamente recurre también la condena al pago de las costas procesales al existir dudas de hecho en la valoración de la actuación de la actora como fraudulenta o simplemente leve.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En relación al cuestionario de salud, como ya dijimos en nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2014 (Recurso: 112/2013 ) y en la posterior correspondiente al Recurso nº 160/2014 en interpretación del art. 10 LCS 'Haciendo un resumen de la citada jurisprudencia, puede afirmarse que en el seguro de vida, la obligación del asegurado de declarar sobre su estado de salud al objeto de determinar el contenido del seguro y en definitiva para determinar el pago de las primas e indemnización que pudiera corresponder, es una obligación de respuesta al cuestionario que le someta la compañía de seguros......No es éste (el asegurado), pues, quien debe manifestar motu propio las enfermedades que haya padecido. El deber de declarar del asegurado consiste en responder a las preguntas que le presente la compañía de seguros, haciéndolo de forma veraz, conforme al principio de buena fe que rige esencialmente esta materia contractual'. O como declaran la STS de 2 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5095/2014 ) y 4 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5495/2014 ), el deber de declarar 'no es un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario', siendo irrelevante que el cuestionario sea rellenado por el personal del banco que actúa por cuenta de la aseguradora si es para plasmar en él las respuestas que da el asegurado'.
Por otro lado, y conforme al precepto citado, la declaración inexacta del tomador del seguro o la omisión de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, solo dará lugar a la liberación del asegurador cuando esa inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave del tomador, pues en caso contrario la aseguradora sólo puede rescindir el contrato (antes de acontecer el siniestro) o reducir la indemnización correspondiente (una vez ocurrido el siniestro). Lo dispuesto en el art. 10 LCS es aplicable a cualquier contrato de seguro (daños y personas). Ahora bien, el art. 89 LCS establece una particularidad en relación a los seguros de vida, pues si bien se remite a las normas generales, dispone que, transcurrido un año desde la suscripción de la póliza, el asegurador no puede impugnar el contrato a pesar de conocer las inexactitudes del tomador al contestar el cuestionario de salud, salvo que éste haya actuado con dolo o culpa grave. Es decir, que transcurrido un año, si el tomador no ha actuado con dolo o culpa grave, la aseguradora deberá pagar la indemnización pactada sin poder reducir su importe (cláusula de indisputabilidad). Por todas, la STS de 11 de junio de 2007 .
En todo caso la concurrencia de dolo o culpa grave del asegurado en la declaración del riesgo es un elemento cuya prueba corresponde al asegurador. Y la STS 4 diciembre 2014 nos dice que 'Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario'.
TERCERO.- Son antecedentes necesarios a los que hay que atender para la resolución del recurso los siguientes: la actora y su esposo Sr. Carlos Miguel suscribieron el 25 de febrero de 2003 con Banco de Sabadell un préstamo hipotecario para efectuar reformas en su vivienda, operación a la que se vinculó un seguro de vida que cubría el riesgo de invalidez permanente, entre otros. Para la contratación del seguro de vida la actora, en la oficina bancaria y ante el mismo empleado que estaba tramitando el préstamo, firmó un cuestionario de salud en el que todas las respuestas están marcadas con un 'NO' (f.135). En tal cuestionario se hace constar su peso y su altura, y, para lo que resulta de interés a este pleito, se formulan las siguientes preguntas: 1ª- ¿ha padecido o padece alguna enfermedad o ha sufrido algún accidente que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de 15 días seguidos en los dos últimos años?; 2ª- ¿está actualmente de baja laboral por enfermedad o accidente? ¿Ha recibido consejo médico de someterse a alguna intervención quirúrgica, examen médico, control o prueba próximamente? ¿ Padece alguna dolencia que debería ser consultada a un médico?; 3ª- ¿Tiene alguna alteración (física, psíquica, funcional, analítica, o de prueba médica? ¿ha padecido o padece alguna enfermedad neurológica, mental o psicológica?; y 4ª- ¿padece o ha padecido hipertensión, diabetes, cáncer, infección VIH, afección musculo-esquelética (reumática o articular), enfermedad infecto contagiosa o enfermedad de transmisión sexual? ¿Padece de dolencias en riñón, hígado, corazón, estómago u otros órganos?.
En otro orden de cosas, de los informes médicos obrantes en autos y del informe del perito judicial Sr. Cosme (f. 292 ss), resulta que la actora fue intervenida de hernia discal L5-S1 en los años 1994, 1996 y 1998, practicándose en esta última una discectomía y artrodesis (fijación de L5- S1). En el año 1997 sufrió un síndrome depresivo reactivo, que se reactivó en el año 2002, siendo ambos tratados por el médico de cabecera. En el año 2004 fue diagnosticada de fibromialgia. Y en el año 2007 fue diagnosticada de trastorno mayor depresivo (Informe del Dr. Leon , psiquiatra que controla desde entonces a la actora, y manifestaciones del especialista en el juicio, CD-1 40'40').
En el año 1997 y después de nuevo en el año 2005 la Sra. Inés solicitó al INSS el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta que le fue denegada (certificación INSS f. 176). Posteriormente, en el año 2008 solicitó nuevo reconocimiento de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, que tras ser denegada por la autoridad administrativa, se declaró por la STSJC, Sala Social, de 10 de febrero de 2010 (f. 83 ss), y se reconoció por el INSS con efectos 18 de noviembre de 2009. En la declaración de incapacidad se fijan como dolencias y lesiones determinantes de la misma: trastorno mayor depresivo, secuelas postquirúrgicas y artrósicas lumbares, fibromialgia y trastorno adaptativo(f. 87-88 y 178).
CUARTO.- La sentencia de instancia estima que la actora no actuó dolosamente en relación a la depresión (como enfermedad propiamente dicha) y a la fibromialgia, pues ambas fueron diagnosticadas con posterioridad a la firma del cuestionario de salud. La discusión se centra, pues, en dos puntos: 1)- si la empleada del Banco (que la actora y su esposo nombran como Sra. Lourdes ) les formuló el cuestionario de salud o bien se limitó a presentárselo para su firma; y 2)- para el caso de que sí se le hubieran formulado las preguntas, si la actora debería haber declarado la patología quirúrgica de espalda.
En relación al primer punto, la actora y su esposo, que declaró como testigo en el juicio, afirman que el préstamo era ampliación de uno anterior que habían concertado con Banco Sabadell para la compra de una vivienda, y que la empleada del Banco se limitó a preguntarles si 'todo estaba igual que cuando pidieron la primera hipoteca' y 'si seguían trabajando', pero sin formularles las preguntas concretas del cuestionario, que la actora reconoce que firmó junto con toda la demás documentación del préstamo (Sr. Alonso : CD-1 min 18'18' y 23'15', Don. Carlos Miguel CD-1 min 34'10').
El préstamo de autos no es exactamente una ampliación del anterior, pues en la escritura se hace constar que si bien la finca está grabada con una hipoteca a favor del Banco de Sabadell, está cancelada administrativamente (f. 34). De todas formas, en el anterior préstamo la actora y su marido también firmaron un seguro de vida (como reconocen en el juicio) y por tanto un cuestionario de salud, el cual no se ha aportado a los autos por lo que ninguna comparación puede efectuarse con el que ahora se discute. Y lo cierto es que en el cuestionario obrante en el expediente consta el peso (59 kg) y la altura (162 cm) de la actora, que, según reconoce en el juicio, se corresponden con los reales. Tales datos personales difícilmente pudieran 'acertarse' sin ser preguntados directamente a la asegurada, y debe destacarse que en el escrito de demanda sólo se aduce que no se entregó a la actora copia del cuestionario que firmó, pero sin hacer alegación expresa al hecho de que las preguntas del mismo no se formularan. Por ello, la Sala concluye, como ya lo hizo el Juez a quo en el FJ segundo de su sentencia, que la empleada del banco formuló a la actora las preguntas del cuestionario y fue trasladando al mismo las respuestas que ésta daba.
QUINTO.- Procede pues ahora examinar si la actora actuó con dolo al responder dicho cuestionario ocultando la patología quirúrgica de espalda, cuya apreciación comportaría la confirmación de la sentencia recurrida y, por tanto, la exoneración de la aseguradora a pagar la indemnización solicitada.
De la documentación médica obrante en los autos, concretamente del informe del 3 de septiembre de 2008 elaborado por la Dra. Florencia (f. 236 ss) y que la actora presentó al INSS para solicitar su declaración de incapacidad, se explicita en cuanto al aparato locomotor-lumbar que la actora fue intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones en la columna lumbar, las dos primeras consistentes en discectomias L5-S1, y la tercera en el año 1998 en discectomia y artrodesis en las mismas vértebras, por el diagnóstico de hernia discal y discopatia degenerativa L5-S1. Por la persistencia de los dolores a pesar de los tratamientos seguidos, se le realizan pruebas médicas en el año 2004 de las que resulta una agravación de la discopatia degenerativa que afectaba ya a otras vértebras; la doctora que emite el informe concluye que, esta patología le contraindica las más mínimas sobrecargas de su segmento lumbar y por tanto la realización de tareas que requieran de posturas forzadas y/o mantenidas tanto en la bipedestación como en la sedestación.
Asimismo, en el informe de abril de 2005 del ICS (f. 257) se hace constar que la paciente refiere dolores generalizados de años de evolución. Y en el de CPS de noviembre de 2003 (f. 258), se hace constar que Sra. Inés tiene limitación de movimientos en la columna lumbar y la cervical.
Por último, el perito Sr. Cosme , designado judicialmente a instancia de la demandada, concluye en su informe (f. 292 ss) que la situación clínica derivada de las operaciones en la columna determina de forma clara la presencia y persistencia de dolor lumbar, contracturas lumbares y limitación de la movilidad del segmento lumbar, además de favorecer la aparición de artrosis vertebral en todo el segmento lumbar. Y que dicha patología, junto con la depresión y la fibromialgia fueron determinantes para su declaración de incapacidad absoluta.
Frente a toda esta sintomatología, la Sra. Inés no pudo en modo alguno contestar negativamente a las siguientes preguntas del cuestionario: si se tiene alguna 'alteración funcional' (3ª preg.) y si 'padece o ha padecido afección musculo esquelética (4ª preg.). La patología de espalda, a pesar de su envergadura y sintomatología, fue ocultada al responder negativamente a dichas preguntas, y hubieran podido influir de forma determinante en la valoración del riesgo por la aseguradora
Por todo lo expuesto, compartimos la conclusión del Juez a quo en cuanto a que ha existido una infracción dolosa del deber de declaración imputable a la actora, pues conforme reiterada jurisprudencia el dolo no sólo comprende la insidia directa e inductora, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente de circunstancias relevantes y determinantes de la conclusión del contrato.
SEXTO.- Por último, de forma subsidiaria, se recurre la condena al pago de las costas procesales al existir dudas de hecho en la valoración de la actuación de la actora como fraudulenta o simplemente leve. Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el Art. 394-1 LEC .
En el presente caso no apreciamos la existencia de dudas relacionadas con la calificación jurídica de la actuación de la actora al contestar el cuestionario de salud objeto del pleito, por lo que no puede atenderse dicha petición.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- En virtud del art. 398-2º LEC la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Inés contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en autos de juicio ordinario nº 1317/2012, que se confirma, y con imposición de las costas del recurso a la recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
