Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 452/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 265/2016 de 16 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 452/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100447
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11991
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2011/0140650
Recurso de Apelación 265/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1074/2011
APELANTE::OCCIBER SL
PROCURADOR D. /Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
APELADO::COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D. /Dña. MARTA ORTEGA CORTINA
SENTENCIA Nº 452/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1074/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de OCCIBER SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARTA ORTEGA CORTINA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/09/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/09/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ruiz Esteban, Procurador de los tribunales y de la entidad mercantil 'OCCIBER S.L.', frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito enMadrid DIRECCION000 NUM000 , y, en su conscuencia, debo absolver y abuselvo a dicha demanda de las peticiones deducidas en su contra, haciendo expresa imposición a la actora en las costas procesales causadas'..
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de fecha 6 de Julio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de Septiembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban en nombre y representación de OCCIBER,S.L contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID , por la que solicitaba que se declare: 1.- La nulidad de acuerdo de fecha 11 de abril de 2011 adoptado por la Comunidad demandada sobre la clausura de la actividad desarrollada en el inmueble sito en la DIRECCION000 , NUM000 primero derecha, por ser perjudicial para uno de los propietarios y contrarios a la Ley y a los Estatutos. 2.- Que la actividad realizada en el inmueble ya ha sido previamente la junta, aceptada y consentida por la comunidad, invalidando el acuerdo de clausura adoptado. Solicitando la imposición de las costas a la demandada.
Que el 2 de enero de 2012 fue ampliada la demanda sumando a los pedimentos anteriores, los siguientes: 3.- Que la autorización ha sido aprobada mediante la rectificación del acta de 11 de abril de 2011 realizada junte la Junta de 11 de octubre de 2011.
4.- Que dicha autorización viene concedida mediante acuerdo de 17 de noviembre de 2011, anulándose el acta de la junta de 12 de septiembre de 2011.
La parte demandada se opone a la demanda, la falta de legitimación activa, cosa juzgada y defecto legal en el modo de proponer la demanda por indebida acumulación de acciones, y en cuanto al fondo en esencia, al considerar que la actividad que desarrolla la parte actora está prohibida en los estatutos, sin que ningún acuerdo haya modificado dicha disposición estatutaria por no haberse adoptado con la unanimidad necesaria.
SEGUNDO.-Por la Magistrado de primera Instancia núm. 51 de Madrid, se dicta sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015 por la que se desestima la demanda no declarando la nulidad solicitada.
Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de OCCIBER, S.L alegando como motivos de apelación la aplicación incorrecta del art 17 y la vulneración del art 18 .2 de la LPH .
Vulneración del art 19 de la LPH en la junta de 11 de octubre de 2011.
Infracción y aplicación incorrecta de los artículos 17 , 18 y 19 de la LPH e infracción del art 7 del CC respecto de la junta de 12 de diciembre de 2012, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, en lo que no resulten contradichos por los de la presente resolución.
Como la sentencia de primera instancia señala la actora y apelante es propietaria del piso primero derecha de la finca de DIRECCION000 NUM000 .
Para centrar esta apelación ha de fijarse cuál ha sido el objeto del procedimiento, que quedó determinado en la Audiencia previa por la Sr. Magistrado que la presidió. En dicho acto, se estableció que el procedimiento versaría únicamente, sobre la impugnación de los acuerdos adoptados en las juntas a los que hace referencia el suplico de la demanda y de su ampliación, por haberse apreciado la excepción de indebida acumulación de acciones, alegada por la parte demandada.
Los acuerdos por tanto objeto de litigio sería los adoptados en la junta de 11 de abril de 2011, puesto que los adoptados en las distintas juntas citadas en los suplicos de la demanda y de la ampliación a la demanda, no han sido objeto de solicitud de nulidad.
En la comunidad y referido al mismo asunto, es decir, la autorización para la explotación de la clínica por parte de la actora, se han celebrado distintas juntas:
1º- el 11 de abril de 2011, en el acta de la junta se hace constar 'Después de un largo cambio de impresiones, se somete a votación si se autoriza la actividad del piso NUM001 con el siguiente resultado: 10 votos a favor, 3 en contra y una abstención.
Aunque la mayoría está decidida a consentir la actual actividad del NUM001 , en el compromiso de la actual propiedad de no trasmitirlo ni cambiar de actividad en lo sucesivo, pues en ese momento se haría cumplir estrictamente lo establecido en los Estatutos, no se autoriza la actividad, al no conseguirse la unanimidad necesaria en este tema, por lo que deberá clausurarla.
En relación con la actividad en el piso NUM002 el resultado de la votación es 2 votos a favor y 11 en contra y una abstención, por lo que el piso NUM002 deberá clausurar su actividad y dedicarlo a vivienda como está establecido en los Estatutos. '
En esta acta no se recoge que ninguno de los asistentes salvara su voto.
2ª El 11 de octubre de 2011 se vuelve a celebrar nueva junta, y en el acta de la misma se acuerda rectificar el acta de la junta de 11 de abril, en el sentido de que la expresión de 'no se autoriza la actividad, al no conseguirse la unanimidad necesaria en este tema, por lo que deberá clausurarla.' Debe considerarse como una indicación de D. Guadalupe , y no como parte del acuerdo adoptado.
En cuanto al punto relativo a la demanda interpuesta ante el Juzgado 51 se acuerda contestar a la demanda y realizar todos los actos necesarios en aplicación de los estatutos para que las dos actividades cesen.
3º- La junta de 17 de noviembre de 2011 en la que se acuerda autorizar la actividad de consultorio de medicina en genera, de estética, fisioterapia, nutrición y acordando solicitar el archivo del procedimiento.
4º- Junta de 12 de diciembre de 2011, donde se acuerda no aprobar el acta de la junta de 17 de noviembre de 2011 y revocar el acuerdo adoptado por ser contrario a los estatutos.
En cuanto al primero de los motivos alegados por la parte apelante es la infracción de los art 17 y 18 de la LPH .
En concreto porque en cuanto al acuerdo de la junta de 11 de abril, votó a favor de la autorización, y por tanto no tenía que salvar su voto en la junta, al haber votado de forma positiva.
En cualquier caso, carecería de legitimación por haber votado a favor, y no poder ir en contra de sus propios actos.
El primero de los reproches que realiza la parte apelante a la sentencia dictada en primera instancia se refiere a la aplicación incorrecta del art 17 de la LPH relativo a la validez de los acuerdos y la vulneración del art 18.2 de la misma Ley .
El art 17 de la LPH 'Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:....
6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.....
9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios....'·
La parte apelante, no hace mención expresa en su recurso del motivo concreto por el que considera incorrecta la aplicación del precepto. No obstante, si considera indebidamente aplicado el número 6 del precepto, por haberse inscrito los Estatutos después de que la actividad se viniera ejerciendo en la finca propiedad de la actora. Dicha alegación no puede ser acogida.
La apelante manifiesta en su escrito que es en 2004 cuando adquiere la propiedad del piso y comienza el ejercicio de actividad de clínica, y por tanto, antes de la inscripción de los Estatutos en el Registro de la Propiedad.
Señalar que la aplicación del precepto citado como indebidamente aplicado, queda desvirtuada por el hecho de que la sentencia lo que hace es seguir el criterio ya sentado por la sentencia SAP Sección 14 seguido entre las mismas partes, y en la que ya se recoge que la actividad desarrollada por la actora es una actividad prohibida por los estatutos, y por tanto para su modificación debe estarse a la votación por unanimidad y no por mayoría como expresamente recoge el núm. 6 del art. 17, extremo que era conocido por la actora antes de haber adquirido el local ( doc. 21 de la contestación ).
En cuanto a la alegada infracción de lo recogido en el art 18.2 de la LPH , dicho precepto recoge 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.'
Por tanto, requisito necesario para tener legitimación para la impugnación es salvar el voto. La parte actora no salvó el voto en la junta de 11 de abril de 2011 y por tanto carece de legitimación para su impugnación, dado que además voto a favor de dicho acuerdo y que en una junta posterior se había rectificado la errata recogida en la redacción del acta, estaríamos ante un supuesto de carencia sobrevenida del objeto.
CUARTO.-El segundo de los reproches que se hacen a la sentencia es la vulneración del art 19 de la LPH respecto a la junta de 11 de octubre de 2011. Señalar que respecto a los acuerdos de dicha junta no se ha solicitado la nulidad, y por tanto, no procede entrar a resolver sobre los mismos, y sobre si se ha seguido las normas establecidas para la subsanación de los errores en las actas.
Se dice por la parte apelante que respecto a la junta de 12 de diciembre de 2012 se ha infringidos los art 17 , 18 y 19 de la LPH y se ha inaplicado la doctrina de los actos propios, pero respecto a los acuerdos adoptados en esa junta, si bien, si salva el voto en contra la parte actora, los acuerdos no se han impugnado por la parte, puesto que en ninguno de los escritos, ni en la demanda ni en la ampliación posterior solicita la nulidad de los mismos. Por tanto, como ya anteriormente dijimos, el objeto del procedimiento quedó fijado en la Audiencia Previa en la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de 4 de abril de 2011, puesto que son los únicos respecto de los cuales se ha postulado la nulidad. Resolución que dicta In voce la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 y que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes asistentes a dicha Audiencia Previa.
Por tanto, no acogiendo los motivos de apelación alegados, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
QUINTO.-Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponen a la apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OCCIBER, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, el 24 de septiembre de 2015 , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación de los recursos determina la pérdida del depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-00265- 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

