Sentencia CIVIL Nº 452/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 452/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 771/2015 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 452/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100442

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17037

Núm. Roj: SAP M 17037:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0212818

Recurso de Apelación 771/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de División Herencia 201/2014

APELANTE:HERENCIA YACENTE de Dña. María Purificación

PROCURADOR Dña. MATILDE CARMEN TELLO BORRELL

APELADO::D. Jose María y Dña. Dolores

PROCURADOR Dña. CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA

SENTENCIA Nº 452 / 2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 201/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, a instancia de Dña. María Purificación , apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MATILDE CARMEN TELLO BORRELL y asistido por el Letrado D. Carlos Pipino Martínez, contra Dña. Dolores y D. Jose María , apelado - demandante, representado por el Procurador Dña. CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA y asistido por el Letrado D. José de la Lastra González; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Se aprueba la propuesta de formación de inventario de los bienes relictos de Dª. Serafina presentada por la procuradora Sra. Del Castillo Olivares y Barjacoba, en nombre y representación de su mandante, los bienes integrantes son los siguientes:

Integran el ACTIVO los siguientes bienes:

Relictum:

Ajuar, el valor de dicho ajuar se valorara por perito nombrado al efecto, debiendo incluirse dentro del ajuar la valoración de las joyas en 4,088 euros

Saldo de la c/c terminada en NUM000 en el BSCH de la calle Maria de Molina 18.552.81 euros

Saldo en la c/c terminada en NUM001 en Caja Duero oficina Principe de Vergara. 3.971,13 euros

Saldo en la c/ terminada en NUM002 en Banco Caixa Geral en la calle Diego de León 23 183,99 euros Joyas depositadas en la Caja de Seguridad de dicho establecimiento, deberán ser valoradas por el perito

122 Acciones de BSCH 122.000 euros

44 Acciones de Finanzauto y Servicios SA 264,44 euros

Crédito devengado a favor de la causante por dividendos no percibidos en su condición de usufructuaria de la explotación Locales Hermanos Colino 5.193,37 euros.

Bienes donados:

Vivienda NUM003 de la CALLE000 nº NUM004 , 1.047.150 euros

Vivienda NUM005 de la CALLE000 nº NUM004 , 542.000 euros.

Vivienda NUM006 de la CALLE000 nº NUM004 , 501.000 euros

Local en Planta de calle c/ María de Guzmán nº 6, 313.500 euros

Plaza de garaje nº NUM007 CALLE001 nº NUM008 , 60.000 euros

Plaza de garaje nº NUM009 CALLE001 nº NUM008 , 60.000 euros

Plaza de garaje nº NUM010 CALLE001 nº NUM008 , 75.000 euros

Plaza de garaje en CALLE002 nº NUM011

Porcentaje proindiviso del 30% de la titularidad de la demandada en el edificio sito en la CALLE003 nº NUM012 , 1.559.460 euros.

Frutos y rentas percibidos por la demandada

Rendimientos del edificio de la CALLE003 NUM012 , el porcentaje a aplicar es el 30% desde el 21 de octubre de 1993 a 28 de enero de 2000, determinándose por el perito

Rendimientos de las plazas de garaje NUM007 , NUM009 y NUM010 de la CALLE001 de Madrid deberán traerse a la masa hereditaria las rentas de las tres plazas de garaje desde la fecha del fallecimiento de la causante hasta la fecha de la finalización del proceso a razón de 140 euros mensuales por cada una de las plazas

Rendimientos del local sito en la calle María de Guzmán nº 6 de Madrid, debiéndose traer a la masa la cantidad de 31.200 euros más la cantidad resultante de multiplicar 400 euros mensuales desde enero de 2012 hasta la fecha de la finalización del proceso.

Rendimientos de la plaza de garaje sita en la CALLE002 NUM011 de Madrid debiendo por tanto traerse a la masa las rentas desde el fallecimiento de la causante a la fecha de la finalización del proceso a razón de 135 euros mensuales

Calculo de los rendimientos del edificio de la CALLE003 NUM012 . Estando de acuerdo en que el porcentaje a aplicar es el 30% desde el 21 de octubre de 1993 a 28 de enero de 2000 fecha en que fallece la madre de los demandantes, dicha cantidad será determinada por el perito.

Dinero en metálico dispuesto por la demandada, de la c/c terminada en NUM000 en el BSCH 34.208,40 euros

PASIVO

-96.020 euros

Con imposición de costas a la parte demandada.

Firme la presente procédase al nombramiento de perito y contador partidor a los efectos de valoración y división de los bienes hereditarios.'

Con fecha 17 de julio de 2015 el Juzgado dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal.

'Incluir en el inventario de los bienes hereditarios apartado frutos y rentas percibidos por la demandada, la cantidad de 194.760,68 euros correspondientes a la titularidad en exceso del 30% del edificio sito en la CALLE003 nº NUM012 '.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2016.

TERCERO.- La apelante Dª María Purificación falleció, personándose en el presente recurso la Procuradora Dª Carmen Tello Borrell en nombre y representación de la HERENCIA YACIENTE DE Dª María Purificación .


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia resolvió la discrepancia entre partes sobre la determinación del activo y pasivo de la causante, en la división judicial de patrimonio, art. 782 LEC , pronunciamiento del que discrepa la recurrente por incluir valoraciones de los bienes sin que haya existido designación y valoración por perito en la forma legalmente prevista; por la inclusión de los rendimientos de tres plazas de garaje aplicando para cuantificar dichas rentas, de forma incorrecta, la presunción judicial, art. 386 LEC ; por la inclusión, entre los frutos y rentas, de los rendimientos de plaza de garaje en CALLE002 NUM011 , donación no sujeta a colación; por no incluir los gastos de mantenimiento pagados por la recurrente, de la vivienda en la CALLE000 y de las plazas de garaje en la CALLE001 ; por incorrecta motivación de la resolución e improcedente condena al pago de las costas causadas, art. 394 LEC .

SEGUNDO.- La discrepancia formal con la Sentencia recurrida, por incluir valoración de bienes de forma extemporánea, no puede ser compartida toda vez que en el fallo de la Sentencia de forma expresa se alude al trámite siguiente, una vez firme la Sentencia aquí recurrida, que establece '....procédase al nombramiento de perito y contador partidor a los efectos de valoración y división de los bienes hereditarios', previsión inequívoca de no efectuar en la resolución recurrida valoración de los bienes objeto de división, por estar en el trámite previo de formación de inventario.

La otra discrepancia, con cita del art. 209 LEC , tampoco puede ser compartida por cuanto el incumplimiento del contenido formal de las resoluciones judiciales que describe la norma tan solo puede tener incidencia en caso de infringir el derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración no concurrente por cuanto la resolución recurrida explicita las razones sobre las cuestiones controvertidas entre partes respecto de los bienes a incluir en el inventario y, también, sobre la imposición de costas causadas, art. 394 LEC , motivación suficiente de la que discrepa la recurrente mediante el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- La recurrente discrepa por la inclusión de los rendimientos de tres plazas de garaje, bienes donados por la causante a la recurrente y sujetos a colación, por aplicar de forma incorrecta, se afirma, la presunción judicial, con cita del art. 386 LEC .

El art. 1045 CC establece el sistema de colación por imputación, que consiste en traer a colación no los bienes mismos recibidos sino su valor, como así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia de 6 de noviembre de 2003 'En orden a la colación de los bienes recibidos por un heredero forzoso del causante por dote, donación o cualquier otro título lucrativo, de los arts. 1035 y 1045 del Código Civil se pone de manifiesto la obligación del heredero de llevar a la masa hereditaria los bienes recibidos por cualquiera de aquellos títulos, si bien 'no han de traerse a la colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor'; el art. 1047 expresa que 'el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente'. Se está ante una operación contable consistente en sumar a los bienes de la herencia (en el caso, a los bienes que debe reintegrar el demandado- recurrente) el valor de los bienes objeto de la colación para fijar el haber partible ('la cuenta de la partición') y distribuirlo entre los coherederos en parte iguales, si bien el coheredero obligado a colacionar verá reducida su parte en la cuantía que suponga el valor de los bienes a colacionar, recibiendo los demás coherederos una compensación proporcional'.

La Sentencia del TS, de 25 de julio de 2002 , concreta la inclusión de frutos y rentas al establecer 'En cuanto a lo previsto en el artículo 1063 del Código Civil , como pone de relieve la generalidad de la doctrina, la expresión legal 'deben abonarse recíprocamente en la partición' no es apropiada, pues se tratará, en su caso, de aportaciones a la masa todavía partible o de valores a deducir de la misma, pero no entre los coherederos. Es decir, la responsabilidad no es entre los coherederos, sino entre los herederos y la herencia. El precepto alude a toda clase de frutos del artículo 354, aunque algunos autores parecen limitar el alcance del artículo 1063 (dada la dicción legal) a los frutos civiles y naturales. Se hace referencia a los frutos percibidos, es decir, a los producidos y devengados desde el día en que se abrió la sucesión, tanto del caudal relicto por el causante, como de los bienes sujetos a colación, según se declara en el artículo 1049 del Código Civil . Cuando no se conoce el importe será preciso proceder a la previa fijación. En ocasiones ello puede que no sea posible hasta una vez hecha la partición, por lo que será precisa una partición adicional. Los herederos están obligados a rendir cuentas de los bienes hereditarios que administraron, incluso de los que en la partición se le adjudiquen a él. El precepto se refiere sólo a los gastos necesarios o útiles. En la doctrina se suele distinguir si hubo acuerdo de los herederos para efectuarlo, en cuyo caso el crédito comprende el importe íntegro, o que no lo haya habido, en cuyo supuesto el crédito lo es sólo por el importe útil. En la hipótesis de que el gasto fuera necesario o debiera proporcionar utilidad, y por caso fortuito no resultase provecho para la herencia, entiende la doctrina que debe ser resarcido'.

CUARTO.- El punto de partida para dar respuesta a lo planteado se concreta en la referencia expresada por la recurrente respecto de los rendimientos percibidos por los bienes de la herencia, documento al folio 444, '....Los que resulten acreditados en este procedimiento....'.

En la tramitación del procedimiento, en el acta de juicio de 4 de noviembre de 2014, se propuso prueba documental por quienes presentaron demanda para que fueran requeridos los arrendatarios de dos de las plazas de garaje, sitas en la CALLE001 NUM008 , plazas NUM010 y NUM007 , para que indicaran las rentas pagadas a la demandada.

El resultado de la prueba documental permitió conocer la renta mensual percibida por la demandada de la plaza NUM007 desde octubre de 2012, 140 euros, folio 556, pese haber manifestado la demandada en el acto del juicio ser esa plaza ocupada por ella por haberla comprado con su dinero (grabación minuto 39:17), afirmación incompatible con el resultado de la prueba documental, habiendo reconocido en dicho acto que las otras dos plazas de garaje estaban alquiladas (grabación minuto 40:11), resultado que llevó a la juzgadora a quo a considerar acreditado el arrendamiento de las plazas de garaje, conclusión plenamente compartida en la presente alzada, sin que para llegar a dicha conclusión fuera necesario acudir a la presunción del art. 386 LEC , por existir prueba directa que permite llegar al resultado probatorio expresado.

Probado el arriendo de los bienes, es inequívoco el incumplimiento por la demandada de su obligación de rendir cuentas, a la que la alude la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico anterior, incumplimiento de obligación que, además, debe ser puesta en conexión con la previsión establecida en el número 7 del art. 217 LEC que permite tener en cuenta, para la aplicación de las previsiones de los números anteriores, la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, siendo evidente en el presente caso que la disponibilidad y facilidad probatoria para concretar las rentas percibidas correspondía a la demandada, como arrendadora, sin que los demás intervinientes en el proceso tuvieran conexión con la relación jurídica causal de la que traen causa las rentas a integrar en el activo de la herencia, hecho positivo cuya carga probatoria incumbía a la recurrente y que no permite atribuir la carga de ausencia de prueba a los demandantes.

Las razones expuestas llevan a desestimar el motivo.

QUINTO.- Discrepa la recurrente por la inclusión de los frutos y rentas de plaza de garaje en la CALLE002 NUM011 , por ser donación exenta de colación.

El bien descrito fue excluido de colación por expresa disposición de la testadora, cuestión no controvertida por las partes, habiendo quedado limitada su inclusión en el inventario para determinar las legítimas de los legitimarios y saber lo que se puede o no recibir por testamento, arts. 636 y 654 CC , para lo cual, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1989 , habrá'....de tenerse en cuenta, no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones gratuitas realizadas «Ínter vivos» ( reunión ficticia del «donatum y el relictum»), cuyo valor contable representará el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios, no legitimarios o extraños (según determina el párrafo segundo del artículo 818 del Código Civil ) pero con la salvedad de que la palabra «colocionables» referida a las donaciones, tiene aquí un sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del artículo 1.035, y que más bien significa «computables»'.

La inclusión del bien en el inventario, en el presente caso, tenía la finalidad de la reunión ficticia para su computación, no estando incluido dentro de la previsión de la colación propia del art. 1035 CC , sin que por ello sea posible, en el momento presente, incluir los frutos y rentas del bien con aplicación del art. 1049 CC .

Las razones expuestas llevan a estimar el motivo de apelación con exclusión de los frutos y rentas de la plaza de aparcamiento de la plaza de aparcamiento sita en la CALLE002 NUM011 .

SEXTO.- La recurrente discrepa por la no inclusión de los gastos por ella atendidos respecto de inmuebles objeto de donación colacionable, art. 1035.

La razón que excluyó dicha inclusión se concreta en haber disfrutado la recurrente dichos bienes en exclusividad, premisa fáctica plenamente asumida y compartida en la presente alzada.

A lo expresado añadir que el Código Civil, dentro de la sección de la colación, arts. 1035 a 1050 , no contiene ninguna previsión que permita incluir los gastos atendidos por quien recibió donación de bienes sujetos a colación, como así se desprende del art. 1049 CC , que tan solo alude a la inclusión de frutos y rentas desde la apertura de la herencia, situación que parece debe ser puesta en conexión con la naturaleza de la colación como aportación de valor, respecto de los bienes recibidos previamente por título de donación, para igualar a los coherederos en el valor final a partir, aportación de valor que lleva implícita la utilización en exclusiva de los bienes por parte de la recurrente desde su adquisición, estando vinculados los gastos cuya inclusión se pretende, de comunidad de propietarios y de IBI, a esa utilización exclusiva de los bienes por parte de quien los recibió mediante donación colacionable, consideración que tampoco permitiría su inclusión como gastos útiles y necesarios, como establece el art. 1063 CC , por no tener una relación causal directa con los frutos y rentas percibidos y cuyo valor debe ser aportado a los efectos contables expresados en el fundamento jurídico tercero.

Las razones expuestas llevan a desestimar el motivo de apelación.

SÉPTIMO.- La estimación de uno de los motivos de apelación, con exclusión de la inclusión en el inventario de los frutos y rentas de plaza de garaje, no permite apreciar existencia de temeridad ni mala fe, oposición sin fundamento jurídico suficiente, a los efectos de aplicar la previsión establecida en el número 2 del art. 394 LEC , que pese a la estimación parcial de la demanda permite imponer las costas al litigante que hubiera actuado con temeridad.

La resolución recurrida atribuye mala fe a la recurrente por haber obstaculizado, se afirma, la labor del juzgado al haber hecho necesaria actuación probatoria para conocer las rentas de los arrendamientos por parte de los arrendatarios, cuestión probatoria cuyo contenido se concreta en el art. 217 LEC , conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho cuatro.

El efecto atribuido a la mala fe, obstaculizar la labor del juzgado, no puede ser equiparado al contenido que justifica la aplicación de ese criterio impositivo de costas, relacionado con la oposición sin motivo ni fundamento jurídico suficiente, presupuesto fáctico no concurrente desde la perspectiva de valoración global que debe presidir la posible valoración de mala fe o temeridad, no concurrente en el presente caso al estimar uno de los motivos de oposición respecto de uno de los bienes de la herencia.

Las razones expuestas llevan a no imponer las costas causadas en ninguna de las dos instancias, arts. 394 y 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la herencia yacente de Dª María Purificación , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 36 de Madrid, en división judicial de patrimonio seguido con el número 201/2014, de fecha 30 de junio de 2015 , aclarada por Auto de fecha 17 de julio de 2015, resolución que se revoca parcialmente en el sentido de excluir del inventario de la herencia los rendimientos de la plaza de garaje sita en la CALLE002 NUM011 de Madrid, y dejando sin efecto la condena impuesta a la recurrente de las costas causadas en la primera instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia, siéndolo las comunes por mitad, confirmando íntegramente en lo demás la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0771-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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