Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 452/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 558/2016 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 452/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100225
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5584
Núm. Roj: SAP V 5584/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 558/16
SENTENCIA Nº 000452/2016
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTIN
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En la ciudad de VALENCIA, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº TRES
de CATARROJA, con el nº 000410/2014, por D Esteban representado en esta alzada por la Procuradora
Dª. INMACULADA SARRIÓ PEIRÓ y dirigido por la Letrada Dª Mª DE LAZARO contra Dª María Cristina
representado en esta alzada por el Procurador D JUAN CARLOS MILLAN ZAPATER y dirigido por el Letrado
D LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D Esteban .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de CATARROJA, en fecha 10 de marzo de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda de división de la cosa común división de la cosa común formulada por la representación de D. Esteban contra D.ª María Cristina , se acuerda la enajenación en pública subasta de la vivienda sita en Catarroja, AVENIDA000 , número NUM000 , esquina de la AVENIDA001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrent, NUM001 al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , inscripción 4 de 20 de junio de 2012, declarándose la existencia de un crédito a favor de la Sra. María Cristina sobre el producto de la venta de dicho bien por importe de 6.000 euros, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas en la reconvención, así como las de la contestación a la reconvención.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto de la demanda como de la reconvención.'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D Esteban , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de diciembre de 2016.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Esteban formuló el 7 de Abril de 2.014 y con fundamento en los artículos 400 y siguientes del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Doña María Cristina , en relación a la vivienda sita en la puerta NUM005 del número NUM000 de la AVENIDA000 de Catarroja, y en solicitud de una sentencia que: 1.- Declare extinguido el condominio respecto de dicho inmueble. 2.- Decrete la venta en pública subasta con admisión del licitadores extraños y el reparto proporcional del precio entre los dos comuneros según sus correspondientes cuotas y 3.- Condene a la demandada al pago de las costas, e intereses. La Sra. María Cristina se opuso a dicha pretensión solicitando su desestimación y 1º) Declare que procede la disolución y liquidación de la comunidad existente sobre la vivienda especificada y división de la cosa común, mediante la venta de la vivienda en pública subasta con admisión de licitadores extraños. 2º) Declare que el Sr.
Esteban ha de pagarle los créditos que ha reconocido que la demandada ostenta contra él. 3º) Declare que el Sr. Esteban ha de pagar todos los gastos que se generen por la extinción de la comunidad. 4º) Declare que para la cancelación del préstamo hipotecario que grava la vivienda objeto de división, cada condueño ha de asumir el pago de una mitad del importe del préstamo concedido para la adquisición de la vivienda pendiente de amortizar y 5º) Condene a la parte actora a estar y pasar por restas declaraciones. Así mismo, formuló reconvención, en la que interesó: 1º) Se declare que el Sr. Esteban le adeuda 6.000 euros, por el exceso de las aportaciones efectuadas para la adquisición del inmueble, no habiendo sido atendido el requerimiento efectuado a tal efecto. 2º) Se declare que el Sr. Esteban está obligado a levantar las cargas que pesan sobre la vivienda y contribuir al pago de los gastos de la misma en proporción a su cuota, y por las cargas y gastos desde su adquisición en Mayo de 2.012 hasta el 30 de Noviembre de 2.012 (1.097'97 euros). 3º) Que el Sr.
Esteban ha de hacerse cargo de todos los gastos que se generen por la extinción de la comunidad y 4º) Se declare que el 25 de Agosto de 2.012 el Sr. Esteban se apropió de 520 euros a ella pertenecientes. En su virtud, se condene al Sr. Esteban a: 1) Pagar a la Sra. María Cristina 6.000 euros por el exceso de las aportaciones efectuadas para la adquisición del inmueble. 2) Pagarle 1.097'97 euros por cargas y gastos de la vivienda desde su adquisición en Mayo de 2.012 hasta el 30 de Noviembre de 2.012. 3) A hacerse cargo de todos los gastos de la extinción de la comunidad y 4) A pagar a la Sra. María Cristina la cantidad de 520 euros de los que indebidamente dispuso el 25 de Agosto de 2012. El demandante- reconvenido se opuso a la reconvención interesando la inclusión de un crédito por un importe de 1.721'79 euros. La sentencia de instancia, de un lado, estimó la demanda de división de la cosa común división de la cosa común formulada por Don Esteban contra Doña María Cristina , acordando su enajenación en pública subasta de la vivienda sita en Catarroja, AVENIDA000 , número NUM000 , esquina de la AVENIDA001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrent nº NUM001 al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , inscripción 4ª de 20 de Junio de 2.012, y, de otro, declaró la existencia de un crédito a favor de la Sra. María Cristina sobre el producto de la venta de dicho bien por importe de 6.000 euros, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas en la reconvención, así como las de la contestación a la reconvención. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto de la demanda como de la reconvención, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por el Sr. Esteban , que ha ceñido su impugnación a estos dos aspectos: de un lado, el pronunciamiento estimatorio de la pretensión reconvencional que declara la existencia de un crédito a favor de la Sra. María Cristina sobre el producto de la venta de dicho bien por importe de 6.000 euros, y de otro, el desestimatorio de las pretensiones de su contestación a la reconvención, habiéndose aquietado a dicho fallo la Sra. María Cristina .
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso del Sr. Esteban se contrae al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la reconvención deducida por la Sra. María Cristina , por el que se le reconocía la existencia de un crédito a su favor sobre el producto de la venta del inmueble, objeto de este litigio, por un importe de 6.000 euros. Esta declaración traía causa del denominado 'contrato de reconocimiento de deuda' suscrito entre partes el 24 de Mayo de 2.012 ( documento número uno de la contestación y reconvención al f. 107). En punto a ello, la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-94 , 13-2-98 , 27-11- 99 y 1-3-02 , entre otras), que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que aquélla no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , a cuyo tenor se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como la doctrina jurisprudencial según la cual, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado, al producirse una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal de naturaleza 'iuris tantum'. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el citado artículo 1.277 del Código Civil , porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. El documento aludido de 24 de Mayo de 2.012 se encuentra dentro de la segunda modalidad al reseñarse en él expresamente, que se suscribe a los efectos de equiparar las aportaciones de cada uno para el pago común de la vivienda sita en Catarroja, AVENIDA000 número NUM000 - NUM005 , dado que la Sra. María Cristina había abonado 12.000 euros más que el Sr. Esteban , por lo que, en principio, dicha pretensión habrá de prosperar. El argumento en el que descansa la impugnación del Sr. Esteban , como en su día, la oposición desplegada en su escrito de contestación a la reconvención, es que la virtualidad de dicho instrumento quedó anulada por el posterior de 30 de Noviembre de 2.012 (documentos números cinco de la demanda a los f. 66 al 71 y cuatro de la contestación y reconvención a los f. 111 al 115) en cuyo pacto sexto, en su último párrafo, se decía literalmente que 'ambos comparecientes declaran no tener nada que reclamar el uno al otro y se comprometen a no iniciar ni continuar reclamación alguna por hechos anteriores al 30 de Noviembre de 2.012, pues a fecha de hoy nada tienen que reclamarse'. La juzgadora de instancia rechazó dicho planteamiento en el párrafo cuarto del fundamento jurídico segundo al expresar que 'Dicho reconocimiento de deuda no quedaba subordinada a ninguna división ni puede quedar anulado por el posterior documento por el cual se adjudicaba a la Sra.
María Cristina la totalidad del inmueble, precisamente por el objeto que tiene, y dado que ambas partes de común acuerdo y a través de este procedimiento lo han dejado sin efecto. Los dos copropietarios rechazan la adjudicación a la Sra. María Cristina del inmueble y se muestran conformes con el hecho de que la vivienda se parta por mitad entre ambos. Resulta por otro lado plenamente contradictorio alegar que el último de los documentos extinguía cualquier obligación o deuda entre los copropietarios y reclamar en la contestación de la reconvención la inclusión de un crédito a su favor'. La Sala entiende plausible dicho razonamiento, de un lado, porque el objeto del documento de 30 de Noviembre de 2.012, se describe claramente en el exponen III, al expresar que 'los comparecientes han llegado a un acuerdo por el cual se regula el uso y disfrute de la vivienda durante la realización de los trámites y gestiones necesarios para la elevación a público e inscripción en el Registro de la Propiedad de la extinción del condominio que se regirá por el presente documento', y, de otro, por cuanto que el alcance que preconiza el Sr. Esteban entra en contradicción con la doctrina del acto propio. La jurisprudencia declara que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de hechos o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( SS. del T.S. de 12-2-99 , 28-1-00 , 9-5-00 , 25-10-00 , 13-3-03 y 16-9-04 ). Esto es lo que aquí ocurre con el planteamiento del Sr. Esteban al cuestionar, de un lado, la virtualidad del reconocimiento de deuda por él suscrito el 24 de Mayo de 2.012, so pretexto del instrumento ulterior de 30 de Noviembre de 2.012, y, a su vez, mantener en este pleito una postura que en nada armoniza con este último, por lo que el motivo decae.
TERCERO.- El segundo motivo de su recurso lo es respecto al pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de su contestación a la reconvención, en cuya súplica interesó no sólo su desestimación, sino que se declarase un crédito a su favor por importe de 1.721'79 euros (f. 158) y ello en concepto de facturas por él abonadas en relación a los muebles de la terraza y las mosquiteras, cuyo pago trataba de justificar a través del documento número tres de dicha contestación a la reconvención (f. 162 al 169). El obstáculo que se aprecia para su estimación es de índole procesal, en la medida que el recurrente habla impropiamente de 'pretensiones de su contestación a la reconvención', cuando el actor, como es el caso del Sr. Esteban únicamente puede articularlas en el escrito de demanda. La posibilidad de reconvenir se residencia únicamente en el demandado a través de su escrito de contestación y ha de hacerse de forma expresa, como así lo exige de modo inequívoco el artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al expresar que la reconvención se proponga a continuación de la contestación, acomodándose a lo que para la demanda se establece en el artículo 399, no admitiendo, por tanto, la reconvención implícita. Ello quiere decir que no es posible estimar las pretensiones de la parte demandada cuando en el suplico de la contestación se refleje una petición distinta a la simple absolución, sino que es preciso interponer en forma la reconvención, expresando con claridad la tutela judicial que se solicita y que la misma se sustancie y tramite por los procedimientos legales. A diferencia del tratamiento existente con anterioridad a la Ley 1/ 2.000, conforme al que según reiterada jurisprudencia ( SS.
del T.S. de 5-2-90 , 22-2-90 , 14-10-91 y 4-12-91 entre otras) se consideraba demanda reconvencional, toda petición en el súplico de la contestación, que excediese de la pura y simple absolución de las peticiones de la demanda, o lo que es igual, toda petición del demandado que no se limitase a negar las alegaciones adversas, incorporaba una reconvención implícita, que, como se ha dicho, en la actualidad ya no es posible. Pero es que además, en el supuesto que nos ocupa, se arguye con una 'pretensión deducida en el escrito de contestación a la reconvención', cual si se tratara de una reconvención a la reconvención y como declaró la SS. del Tribunal Supremo de 31-10-88 , con cita en las de 11-1-49 y 12-4-54 , la misma resulta inadmisible, al prohibirse, en consecuencia, la 'reconventio reconventionis', ya que ello supondría una cadena interminable en el debate.
Esto es, el demandante, deduce una pretensión nueva ajena a las que constituían el objeto principal del pleito, que procesalmente no es viable, toda vez que la reconvención únicamente puede alegarse por el demandado al contestar a la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igual suerte desestimatoria, y por razones idénticas a las ya expuestas, ha de correr la petición 'nueva' contenida en la súplica de la apelación, de que se declare la existencia de un crédito a su favor por la mitad del valor del uso de la vivienda de 17. 313'12 euros, sobre el producto de la venta de dicho bien, al ser constante la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Arguye el recurrente que la introdujo como petición accesoria en la audiencia previa, a la vista de las alegaciones de la contraparte, mas la petición de la declaración de la existencia de un crédito a su favor por importe de 8.656'56 euros, en modo alguno puede aceptarse que revista dicho carácter, de ahí que en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Sarrió Peiró en nombre de Don Esteban contra la sentencia dictada el 10 de Marzo de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Catarroja en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 410/14, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
