Sentencia CIVIL Nº 452/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 452/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 462/2015 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 452/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100440

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9991

Núm. Roj: SAP B 9991/2017


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120138160177
Recurso de apelación 462/2015 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1073/2013
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA, S.A.
Procurador/a: Montserrat Llinas Vila
Abogado/a: Javier Zuloaga González
Parte recurrida: Florian , Eva María (actua con defensor judicial)
Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat
Abogado/a: Albert Gual Moreno
SENTENCIA Nº 452/2017
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Lugar: Barcelona
Fecha: 18 de septiembre de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 15 de mayo de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1073/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Montserrat Llinas Vila, en nombre y representación de BANKIA, S.A. contra Sentencia de fecha 05/12/2014 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Maria Terradas Cumalat, en nombre y representación de Florian , Eva María (actua con defensor judicial).

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Florian y Eva María contra BANKIA S.A ( sucesora de CAIXA LAIETANA) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas de fecha 7.06.89, 13.4.89, 23.12.91 y 30.1.95 por valor total de 19.833,23 euros y en consecuencia la nulidad de la orden de aceptación de la oferta y el contrato de custodia y administración de valores ambos de fecha 22 de marzo de 2012, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la restitución recíproca de obligaciones derivada de la nulidad declarada con los efectos legales inherentes, asi la obligación de la demandada de restituir la suma de 19.833,23 euros con más los intereses legales del mismo, desde la fecha respectiva de suscripción de los contratos declarados nulos hasta el momento de la restitución y, simultáneamente, la actora procederá a la devolución de los rendimientos que han percibido durante los años de vigencia del contrato con cargo a la misma , sin perjuicio de su posible compensación que se efectuará en trámite de ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Maria del Mar Alonso Martinez.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/09/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, solicitando su revocación y que se le absuelva de la pretensión ejercitada de contrario, con imposición de las costas.

La actora se opuso al recurso peticionando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas a la apelante.



SEGUNDO.- Opone en primer término la recurrente la caducidad de la acción de nulidad del contrato de participaciones preferente, entendiendo que el plazo debe computarse desde la fecha de la contratación del producto, por ser el momento en el que se consuma el contrato de compraventa.

Alude a diversas resoluciones judiciales y entiende que ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad de 4 años, fijado en el art. 1.301 del C.c ..

Comparte ésta Sala el criterio de la resolución de instancia, en cuanto no aprecia la excepción.

Es doctrina constante del T.S, entre otras en Sentencias de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y de 27 de marzo de 1989 que cuando el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. El momento de la ' consumación ' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. No deberá estarse, por tanto, a la fecha del contrato sino a la de su consumación y no puede sostenerse que los contratos de autos se hubieran consumado al no haberse cumplido todas las obligaciones contraídas.

Como ya dijo ésta Sala en Sentencia de 4/09/2015 ' La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del presente año 2.015, en el afán de buscar un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, concluye que no basta la perfección del contrato para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Es precisa la consumación, es decir que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, lo que posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda entonces tomar conciencia del vicio del consentimiento que padeció; ello difícilmente podría ocurrir con la mera perfección del contrato si sus efectos han sido sometidos a un aplazamiento. Siguiendo el tradicional requisito de la 'actio nata', recogido en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113), el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción pues no puede privarse de ésta 'a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.' Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' ( STS de 12/1/15 , F J 5º). En este mismo sentido, y en un supuesto análogo al presente -se trataba de la adquisición de participaciones preferentes de la misma entidad- se pronunció con anterioridad la SAP de Lleida, Sec. 2ª, de 23/7/14 al decir que 'En contratos u operaciones como la que nos ocupa o similares - adquisición de títulos de deuda subordinada o de participaciones preferentes - se ha dicho que la fecha de la consumación será la fecha de la última liquidación producida o la fecha en que el contratante tuvo pleno conocimiento de que se le había suministrado una información incorrecta que le indujo a error en la contratación ( Ss. A.P. Castellón, 20/6/2013 ; Sta. Cruz de Tenerife, 3ª, 24/1/2013; Córdoba, 3ª, 12/7/2013; Salamanca, 1ª, 19/6/2013; Pontevedra, 1ª, 11/2/2014; León,1ª, 6/3/2014; Valencia, 9ª, 20/3/2014; Badajoz, 2ª, 8/5/2014, entre otras)'. ' No puede, por lo expuesto, apreciarse que ha operado la caducidad, dado el devenir de los hechos y el momento en que la actora fue consciente de la operativa o funcionamiento del producto que tenía, ofreciéndosele en el año 2012 la posibilidad de sustituir las participaciones preferentes por acciones de Bankia S.A., habiendo solicitando el sometimiento a arbitraje el mismo año y presentándose demanda en el año 2013.



TERCERO.- Considera la apelante que la resolución de instancia no razona ni aplica los requisitos para que opere el error invalidante y que existe infracción de los arts. 1265 y 1266 del C.c ., aludiendo a la doctrina jurisprudencial del T.S. sobre el error en el consentimiento y el vicio del consentimiento, añadiendo que aquella equipara automáticamente una supuesta deficiencia de la información con el vicio en el consentimiento y que vulnera los arts. 1.265 y 1.266 del C.c . , olvidando el principio de validez de los contratos y de necesaria aplicación restrictiva y excepcional de los vicios del consentimiento, no mencionando las razones por las que considera que el error es excusable.

No se valora que la resolución de instancia incurra en las pretendidas infracciones . Entiende que la entidad bancaria no cumplió con su deber de información con la diligencia propia de un ordenado comerciante, considerando que el vicio del consentimiento se produjo por el desconocimiento por la demandante del alcance del contrato que firmaba, no siéndole imputable a la apelada el error.

Ésta sentencia muestra conformidad con estas valoraciones.

El consentimiento es un requisito esencial de los contratos, según dispone el art. 1.261 del C.c .

y solo será nulo un contrato sí el consentimiento es prestado por error, violencia, intimidación o dolo, de conformidad con el art. 1.265, determinando el art. 1.266 del mismo cuerpo legal que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo .

Efectivamente, de la prueba practica resulta claramente acreditada , pese a lo que expone la recurrente, la falta de información que sin duda llevó al error , que constituye un vicio del consentimiento. Únicamente existirá un contrato válidamente suscrito si el consentimiento prestado no presenta vicio alguno, si no existió error en una de la partes y la información que se prestó no permitió que los de autos lo fueran.

Los apelados son clientes minoristas a los que el ordenamiento jurídico dispensa la máxima protección y de la documental aportada a autos no resulta que, no constando que tuvieran una formación financiera ni específica ni general, pudieran adquirir el debido conocimento sobre el funcionamiento del producto y los compromisos y riesgos que adquirían, no habiéndose probado tampoco que verbalmente se les hubiera prestado la debida.

La ausencia de la información condujo a la suscripciones de unos contratos bajo el vicio del error, que resulta claramente invalidante y es además excusable.

Según Sentencia de 4 enero 1982 [RJ 1982179] es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, debiéndose la diligencia apreciar valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y las del otro contratante. En el supuesto de autos no puede sostenerse que la actora hubiera actuado de forma negligente o con falta de la diligencia debida, ante la relación cliente-entidad que le unía con la sucursal y la confianza que obviamente depositaba, dadas las propias características de los instantes y siendo destacable que tampoco una lectura detallada de los documentos facilitados hubiera permitido un conocimiento exacto del alcance y mecánica del producto contratado, dados sus términos y su alcance.



CUARTO.- Se refiere por último la apelante a la contravención por la resolución apelada de la doctrina jurisprudencial del T.S., sobre los arts.1.311 y 1.313 del C.c .y la doctrina de los actos propios, al no considerar que los contratos hubieran sido confirmados válidamente, ya que según refiere, los contratos fueron confirmados por la actora con su ejecución, no habiendo planteado reclamación alguna hasta los 23 años después de la suscripción de los acuerdos litigiosos.

Pues bien, tampoco se comparte la valoración de la apelante. No puede obviarse que conforme establece el art. 1311 del C.c . la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, y se entiende que se ha producido tácitamente cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo y tal circunstancia no consta que hubiera acontecido.

Tolo ello supone que no quepa considerar la existencia de actos contradictorios. Según STS de 21 de abril de 2006 ,'el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del. Código Civil ( LEG 1889, 27) y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña (LCAT 2003, 14) . La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto» ( sentencias de 21 de febrero de 1997 [ RJ 1997 , 1906] ; 16 febrero 1998 [ RJ 1998 , 868] ; 9 mayo 2000 [ RJ 2000 , 3194] ; 21 mayo 2001 [ RJ 2001 , 3870] ; 22 octubre 2002 [ RJ 2002, 8777 ] y 13 marzo 2003 [ RJ 2003, 2582] , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.' Es obvio, por lo actuado, que no existen en el supuesto de autos los expuestos requisitos, que hubieran permitido estimar la existencia actuacion contraria a los actos propios.



QUINTO.- La desestimación de la apelación determina que las costas originadas en ésta alzada deban imponerse a la apelante, conforme a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C . , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Mataró , la cual se confirma imponiendo las costas generadas por la apelación a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito que consignó la apelante.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos..

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