Sentencia CIVIL Nº 452/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 452/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 207/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 452/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100428

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:632

Núm. Roj: SAP CO 632/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 452/2017 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
DON MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Violencia sobre la mujer nº 1 de Córdoba
Autos: Divorcio Contencioso nº 202/15
Rollo nº 207
Año 2017
En Córdoba, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Leonor ,
representado por la procuradora Sra. León Cabezas y asistida de la letrada Sra. López Rubio; siendo parte
apelada Matías , representado por la procuradora Sra. Capdevila Gómez y asistida de la letrada Sra. Martínez
Sepúlveda, quien al mismo tiempo de oponerse al recurso impugna la resolución dictada.
Es Ponente del recurso D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El día 31 de octubre de 2016 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: «Que debo declarar y declaro, disuelto por divorcio, el matrimonio celebrado entre Dª. Leonor y D.

Matías , con todos los efectos legales inherentes a esa declaración, acordando como medidas, al margen de los efectos que operan por Ministerio de la ley, las siguientes: 1 - La revocación de cuantos consentimientos y poderes, cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

2 - El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3 - El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la Carretera N437 - Córdoba - Aeropuerto Km 4 3 de Córdoba, y de los objetos de uso ordinario que en ella se encuentren , se atribuye a Dª. Leonor , correspondiendo pagar a ella, como usuaria de la citada vivienda, los gastos inherentes a dicho uso .

Dicho uso se atribuye a Dª. Leonor , durante el plazo de 9 meses, esto es, hasta el 31-7-2017 a las 12:00 horas.

4- - Dª. Leonor , no tiene derecho, a una pensión compensatoria .

La sentencia una vez firme, producirá respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.

Una vez firme esta resolución, comuníquese la misma, al Registro Civil de Córdoba, a fin de que se proceda a la práctica del asiento oportuno.

En el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en costas.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Leonor , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso e impugnó la resolución dictada, dándose traslado de dicha impugnación a la contraparte que dejó pasar el plazo concedido sin hacer alegación alguna; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Se dictó con fecha 24 de febrero de 2017 admitiéndose la documental aportada.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 14 de julio de 2017

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución anterior que estimaba parcialmente la demanda de divorcio y acuerda los efectos reguladores de la disolución del matrimonio, se interpone recurso de apelación por la representación de la parte demandante y ex esposa, alegado, en esencia, el error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicables, y en solicitud de que se revoque parcialmente la sentencia apelada, interesando el establecimiento de la pensión compensatoria a cargo del demandado considerando el desequilibrio que le habría producido el divorcio en relación al demandado según describe en los términos de su escrito de autos. Asimismo interesaba la atribución sin limitación temporal el uso de la vivienda familiar y que era privativa del esposo.

La representación de ex esposo y parte apelada, se opone expresamente e impugna el pronunciamiento referido a la atribución temporal del uso de la vivienda que entiende principalmente debiera de ser revocado, y solo de modo subsidiario aquietado no mas de tres meses o hasta el cese de la orden de alejamiento que pendía en su contra (2 de mayo pasado).

No formulándose por la apelante expresa oposición a la impugnación suscitada en su contra.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad parcial con la resolución recurrida, como se pasa a exponer.



SEGUNDO .- Antecedentes. Resultaban como antecedentes apreciable que las partes de autos, don Matías (nacido el NUM000 .1949 actualmente con 68 años), y doña Leonor (nacida el NUM001 /1963 actualmente con 53 años), contrajeron matrimonio el día 9 de abril de 2010, produciéndose la separación entre ambos el 30 de junio de 2015 con ocasión del episodio de malos tratos por amenazas de muerte reconocida por auto judicial de 30 de junio de 2015, que acordaba orden de alejamiento y salida obligatoria del domicilio familiar del esposo. Con una duración, por tanto, de la convivencia marital de poco más de cinco años. No habiendo tenido hijos en común .

Respecto de ella constaba que solo ha cotizado 335 días a la TGSS -folio 14-, habiendo permanecido inscrita como demandante de empleo en el SAE, en los periodo del 12.8.11 a 8.7.14 y de 20.2.15 10.7.15 -folio 13- habiendo trabajado como autónoma en labores de confección como costurera en concreto, entre el 1.10.13 hasta el 31.8.14 -folio 15- . Llagando a alquilar un local de negocio al efecto -folio 47-. No consta patrimonio privativo ni común, ni otros ingresos actuales que por renta activa de inserción de carácter temporal asociada su situación de víctima de violencia de género, por 426 €. Y viene disfrutando de la vivienda familiar y privativa del esposo desde la separación acontecida, sancionándose asi igualmente, desde auto de medidas provisionales obrante en autos .

Él por su parte, se encuentra jubilado percibiendo una pensión de unos 920€ -folio 77-, contando con patrimonio privativo desde antes del matrimonio que comprende, además de la vivienda familiar, un piso de alquiler con recibo de renta de 450 € -folio 80- y local en Cataluña también en alquiler por el que percibe el 325 € -folio 86-. Sin perjuicio de los gastos por mantenimiento y residencia actual y derivados de la titularidad de dicho inmueble Ambos han proseguido su actividad laboral y profesional anterior durante el matrimonio hasta la jubilación en el caso del esposo y hasta el cese por motivos de la salud sobrevenidos de la esposa.



TERCERO .- Pensión compensatoria. La STS 16/12/2015 , reiterando la de 20/07/2015 señala que «El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación' Es de notar además, como venimos reiterando de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, que no se trata de equilibrar la situación económica de uno y de otro, ni de facilitar al solicitante un sobreingreso que le permita mantener análogo régimen económico que tenía con anterioridad a la ruptura del matrimonio ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 y de 3 de noviembre de 2011 ), sino de compensar a quien por razón del matrimonio se ha visto limitado en su realización profesional que suponga a la postre por causa de la separación y/o divorcio un empeoramiento de su situación anterior a ello.

En el caso, sin embargo no se aprecia tal notoriedad desequilibrante en relación a la situación anterior de la demandante recurrente durante el matrimonio, no resultando en tal sentido, dada la edad u situación de ambas partes antes y durante el matrimonio, y la escasa duración de éste, variación alguna en la situación de ambos, y en cualquier caso justificante de una diferencia tal que permita el recurso a la pensión interesada.

Procediendo su rechazo asimismo en esta alzada, como se pasa a exponer.

En efecto, en las circunstancias de caso, no se valora desequilibrio económico a favor de la recurrente por razón de limitación alguna de aptitudes o actividad profesional de la misma o de sus expectativas en tal aspecto, no debiendo de obviarse en este sentido la escasa duración de la convivencia matrimonial (formalmente desde abril de 2010 hasta junio de 2015), y la edad de ambos contrayentes, entonces con 61 y 46 años respectivamente él y ella, habiéndose, por tanto, ya desarrollado la mayor parte de la ordinaria vida profesional laboral o de otro tipo, de cada uno, con anterioridad al matrimonio. Sin que conste propia dedicación familiar, por falta de hijos en común, y si únicamente al hogar, compatibilizándose por ambos sus labores correspondientes, ella en concreto como costurera, llegando a alquilar un local en el tiempo en que figuraba de alta como autónoma cotizando a la seguridad Social, durante el matrimonio (335 días-folio 14-).

Por tanto su situación profesional no cabe reputar que se haya visto en definitiva, alterada de modo significativo durante el matrimonio, y en cuanto a su situación de salud y deterioro que destacaba la recurrente, tampoco puede hacerse recaer tal eventualidad sobre el demandado, por su natural contingencia. En realidad, ni una ni otra situación personal se aprecia que pueda ser debida al demandado, ni por causa del matrimonio, ni en coherencia, por la ruptura del mismo, pues tal precariedad es o anterior y antecedente o es concomitante pero, en todo caso, independiente de tal realidad de la crisis matrimonial sobrevenida, única respecto de la que ha de ser considerada cualquier riesgo de desequilibrio determinante de la pretensión reclamada, y que en el caso, por lo expuesto, resultaba debidamente rechazada, desde la sede de instancia.

La mejor situación económica patrimonial del marido desde antes del matrimonio, con sueldo estable y diversos inmuebles en su favor no integrados en el patrimonio común, pueden servir de referente de desequilibrio alguno a estos efectos, pues este no es sino resultado del matrimonio y de su ruptura y por tanto no deriva de dicha situación previa. Antes al contrario tal diferencia previa habría redundado en el beneficio de la parte menos favorecida, produciéndose con la ruptura de la relación el mero cese de tal beneficio externo o añadido, que no cabe confundir con un perjuicio en el propio patrimonio y situación personal relativa de la recurrente.

Por lo que procede la desestimación del recurso en el aspecto único considerado en el mismo, confirmando la resolución de instancia.



CUARTO .- Atribución de uso de vivienda familiar. Se señala en el art. 96 del Código Civil que 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial' Asi en relación con el uso de la vivienda en caso de matrimonio sin hijos, interesa destacar: 1º que los cónyuges gozan de autonomía para fijar este hecho en particular y por lo tanto pueden pactar libremente cual de los dos se puede quedar con el uso de la vivienda mientras se liquidan los bienes gananciales; 2.- que cuando no exista acuerdo entre las partes será el juez el que tenga que atribuir el uso de la vivienda, y para ello, es fundamental valorar las circunstancias y quien represente el interés mas necesitado de protección, esto es, cual de los dos necesita mas el uso de la vivienda, hecho que deberá ser demostrado dentro del juicio. Y conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25.3.2015 , ' no bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar no tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte.' Por lo tanto, deberá acreditarse; 1º que el cónyuge que pide el uso tiene menor capacidad económica que el otro, y por lo tanto le es más necesario satisfacer sus necesidades de vivienda con el uso de la vivienda común; 2º que no tiene otras alternativas donde residir, y que por ello no queda más remedio que se le atribuya el uso de la vivienda que fue común; y 3º que el otro cónyuge, aunque también pudiera tener necesidad de residir en la vivienda, tiene más posibilidades de residir en otra vivienda dada su situación. Es decir, que valorando las circunstancias personales de ambos se acredite que uno tiene más necesidad, inmediata al menos, del uso de la vivienda que el otro.

En el caso, no haciéndose recaer sobre el esposo responsabilidad alguna por la situación y capacidad económica ni de estado de salud de la esposa, y dada la realidad de al menos la renta activa aun de modo provisional o temporal a favor de esta, no se apreciaba la necesidad de mayor atención o consideración hacia la misma para proseguir en el disfrute de la vivienda, que el prudencialmente considerado en la instancia (hasta el 31.7.2017 a las 12,00 horas) y en el que, sin embargo, se viene manteniendo desde la separación de hecho acontecida el 30-6-2015, y por tanto desde hace ya dos años, tiempo mas que suficiente para proveerse a cubrir por su cuenta y propios medios, a las necesidades de la misma y que se reputan de su exclusiva responsabilidad en cuanto a residencia y manutención. Sin que haya lugar a dilatar por ello su proyección sobre un bien de carácter privativo del exmarido, como igualmente no había lugar a que hubieren de recaer perjuicio alguno sobre los ingresos de éste, cesada la convivencia y rota la relación matrimonial con la disolución del vinculo.

Por lo que procede la desestimación del recurso y de la impugnación respectivamente suscitada sobre este aspecto considerado.



QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación interpuesto y la impugnación formulada, y dada la naturaleza del presente procedimiento encontrándonos en el momento mismo de establecimiento y fijación definitiva de las consecuencias inmediatas entre partes de la crisis matrimonial avocada al presente divorcio, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada y en igualdad de partes, al no poder apreciar un propio vencimiento objetivo de ninguno sobre la otra ( art 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Leonor , como la impugnación suscitada por la representación de D. Matías , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba de fecha 31.10.2016 , la cual se CONFIRMA en sus propios términos, sin hacer no obstante especial imposición de costas de la presente alzada.

Y de otro lado, se ESTIMA la impugnación a la apelación formulada por la representación de D.

Matías frente a la anterior resolución señalada, que se REVOCA parcialmente dejándose sin efecto el pronunciamiento relativo a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar y privativa del impugnante, a quien corresponde su plena disponibilidad, sin hacer por ello especial imposición de costas sobre dicha impugnación en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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