Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 452/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 452/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 452/2017
Núm. Cendoj: 38038370042017100428
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2577
Núm. Roj: SAP TF 2577/2017
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000452/2017
NIG: 3800642120120009249
Resolución:Sentencia 000452/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001878/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Julieta Silvia Iriarte Revuelta Candelaria Rodriguez Alayon
Apelante CP EDIFICIO000 Francisco Ramon Martin Vargas Manuel Angel Alvarez Hernandez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO CINCO DE ARONA, en los autos núm. 1878/2012, seguidos por los trámites del juicio ordinario,
sobre obligación de hacer e indemnización por responsabilidad extracontractual por daños y promovidos, como
demandante, por Doña Julieta , representada por la Procuradora Doña Candelaria E. Rodríguez Alayón y
dirigida por la Letrada Doña Silvia Iriarte Revuelta, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ,
representada por el Procurador Don Manuel Ángel Álvarez Hernández y dirigida por el Letrado Don Francisco
Ramón Martín Vargas, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente
la Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, Don José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el día veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Candelaria Rodríguez Alayón en nombre y representación deDª Julieta contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y: I.- CONDENO al demandado a ejecutar las obras necesarias para poner término al origen de las humedades en la vivienda de la demandante. A tal fin, la demandada deberá proceder a impermeabilizar los muros que separan su propiedad del inmueble de la demandante y a reparar y/o sustituir la red de saneamiento y desagüe de la comunidad. A tal fin habrá de considerase como referencia el informe de la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Santiago del Teide. II.- CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de 3.865 €; más las rentas de alquileres, a razón de 200 € mensuales, desde el 1 de enero de 2010 y hasta que se ejecuten8 las obras a las que ha sido condenado. III.- ABSUELVO al demandado de las restantes pretensiones ejercitadas (puntos b y c del suplico). IV.- NO HAGO pronunciamiento sobre costas procesales.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ahora apelada no acogió todas las pretensiones de la demandante, siendo la indemnización acordada inferior a la pedida, pero esta parte se ha aquietado a dicha resolución, que apela solamente la demandada. Esta, que en la primera instancia había esgrimido más motivos de oposición (falta de legitimación activa, por ejemplo), ciñe su recurso a los pronunciamientos relativos al origen de las humedades que han ocasionado los daños en la vivienda de la actora y (se entiende que subsidiariamente) al que la condena al pago de las rentas de alquiler que aquella deba afrontar hasta que se lleven a cabo las obras precisas, por parte de la comunidad demandada, para acabar son las filtraciones y humedades.
SEGUNDO.- Comenzado por el primera asunto, la propia apelante se basa en la doctrina aplicable para la valoración de la prueba pericial, máxime cuando hay varias contradictorias, pero entiende que en este caso el juez a quo ha errado al basarse preferentemente en el informe aportado por el técnico del ayuntamiento de Santiago del Teide, exponiendo lo que,a su entender, son las deficiencias de ese informe, tanto en relación al origen de las aguas residuales como al resto de las humedades.
Hay que comenzar por decir que el mero hecho de que los dos informes periciales sean contradictorios no supone su neutralización o ineficacia a efectos probatorios.
Tiene declarado el Tribunal Supremo que 'en el supuesto de informes periciales contradictorios (.) los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal' ( S.T.S. de 12-12-2.005 , y en igual sentido, entre otras muchas, las de 11-5-1.981 y 5-120-1.998) Igualmente tiene declarado el alto tribunal que 'la prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas características que pudieran servir para emitir un dictamen neutral' La propia naturaleza y razón de ser de la prueba pericial (necesidad de conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar los hechos o las circunstancias relevantes en el asunto de que se trate o adquirir certeza sobre ellos, según se definen el objeto y la finalidad de esta clase de prueba en el art. 335 L.E.C .) implica que, en el caso de dictámenes contradictorios, el juzgador no debe entrar a valorar o revisar los criterios empleados en uno y otro, pero hay una serie de factores que pueden ayudar al juzgador a decidirse por uno de los informes en detrimento del otro: la cualificación profesional de sus autores, la objetividad e imparcialidad de los mismos, las circunstancias en que se ha realizado la pericia (grado de inmediatez, pruebas practicadas o documentación consultada, etc.), la razón de ciencia dada por cada uno de los peritos y la lógica o poder de convicción de sus argumentaciones, exhaustivamente en el análisis del objeto de la pericia, mayor o menor rotundidad al defender sus respectivas posiciones, etc.
Aplicando lo expuesto al caso presente, la Sala no puede por menos que acabar coincidiendo con los argumentos del juez de primera instancia. En este caso, todos los peritos que han intervenido en el pleito (de parte, judicial y el referido perito/testigo) tiene igual titulación. El juzgador de primera instancia dedica un largo fundamento de derecho segundo a examinar y comparar las distintas periciales, atendiendo a su contenido, su razón de ciencia y el conocimiento más o menos directo de los varios profesionales en cuanto al tema de las filtraciones y daños. Destacar que, en relación con las aguas fecales ('residuales', según la recurrente), el perito judicial nada observa cuando va a la vivienda, y el de la demandada nada dice en su informe, mientras que el Técnico del Ayuntamiento, confirmado lo apreciado en su día por el perito de Liberty (que vio personalmente como se filtraban tales aguas) y con el informe de la Policía Local, concluye, tras realizar un seguimiento del tema y descartar que las aguas puedan venir de la red de saneamiento municipal, que debe hacerlo de las conducciones del edificio de los demandados, como única causa posible.
En cuanto al resto de las humedades, nuevamente es el citado técnico el que da una respuesta contundente en su informe, haciendo constar que el patio del edificio de los demandados 'carece totalmente de impermeabilización y pavimento, por lo que en el momento de regar o incluso de llover se afecta a la vivienda (de la actora)'. Frente a este informe, el perito de la demandada se limita a especular sobre posibles causas de las humedades, alejadas en todo caso de cualquiera que pudiera suponer la responsabilidad de sus mandantes.
En suma, la Sala no aprecia error en la valoración hecha por el juez a quo, sino todo lo contrario: ha llevado a cabo un minucioso y acertado análisis de las distintas pruebas periciales, con el que se muestra en esta alzada plena conformidad.
Así, en este tema procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009)
TERCERO.- En cuanto a la indemnización consistente en el abono, por parte de la comunidad demandada, de las rentas, a razón de 200 euros al mes hasta que se ponga fin a los problemas de humedades, alega la apelante que se considera injustificado su abono puesto que, estando de nuevo al informe del técnico municipal, en el que se basa el juzgador, resulta que, aunque el mismo sostiene que las humedades afectan a la estabilidad de la casa de la demandante no adopta 'la medida cautelar de desalojo', siendo así que el abandono de la vivienda por parte de la actora ha sido decidido unilateralmente por ella.
También en este tema la Sala coincide con los razonamientos y conclusiones de la sentencia. El juez a quo no solo se basa en el repetido informe del técnico del Ayuntamiento, sino también en el perito de la aseguradora Liberty, de los que se sigue que la vivienda 'está en peligro' y es 'inhabitable'. Que el ayuntamiento haya hecho una eventual dejación de funciones como mantiene la apelante al no ordenar el desalojo, no excluye que la decisión de Dª Julieta haya sido la única sensata y posible a la vista de la situación, por lo que la indicada indemnización debe mantenerse.
CUARTO.- Las costas generadas en esta alzada son a cargo de la parte recurrente ( arts. 398.11 y 394.1º L.E.C .)
Fallo
Desestimando el recurso formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 5 de Arona en el juicio ordinario seguido al n.º 1.878/12, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas generadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

