Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 452/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 461/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 452/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100291
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1899
Núm. Roj: SAP A 1899/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000461/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 001091/2016
SENTENCIA Nº452/2018
En ELCHE, a ocho de octubre de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. D. MARCOS DE ALBA Y VEGA, Magistrado de la Secc 9ª de la Audiencia Provincial de
Alicante, con sede en Elche, ha visto los autos de JUICIO VERBAL 1091/2016, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por DON Sebastián , habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representado por la
Procuradora Sra. HIDALGO QUILES y dirigido por el Letrado Sr. ARIAS CUBERO, y como parte apelada
COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. PAYA VIDAL y dirigida por la
Letrada Sra. ALEMANY CASTELL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado de Primera Instancia en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora en este procedimiento y, en consecuencia, condeno a Sebastián a abonar a la entidad Cofidis, S.A., sucursal en España, el importe de 4.297,87 euros, más el interés legal del dinero incrementado en 2 puntos desde la fecha de esta sentencia. No procede la condena en costas a ninguna de las partes..'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido,elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 461/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación,señalándose para resolver el día 4 de octubre de 2018 a las 11 horas.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada en reclamación de 4.371,34 euros correspondientes a las cuotas impagadas de un contrato de crédito al consumo y un contrato de seguro, más los correspondientes intereses.
La parte demandada, disconforme con dicho pronunciamiento condenatorio, interpone recurso de apelación denunciando la existencia de un error en la valoración de la prueba al no aplicar el contrato de seguro contratado al pago de la deuda, reiterando la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio y la del cálculo de intereses por falta de transparencia, así como por usura. También la cláusula de vencimiento anticipado y la indemnización por mora,señalando finalmente que no considera que la deuda esté acreditada.
Por todo ello solicita una sentencia revocatoria, debiendo dictarse otra desestimatoria de la de instancia.
La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Inaplicación del contrato de seguro.
La sentencia de instancia razona que ' La parte demandada argumenta, en primer lugar, que no está obligada al pago de la cantidad reclamada, pues se da uno de los riesgos que determina la aplicación del contrato de seguro colectivo asociado al contrato de préstamo.
Esta tesis debe ser rechazada. Para la interpretación de los contratos, el Código Civil, entre otras reglas, prevé en su artículo 1.281 que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Además, la interpretación de una cláusula oscura no debe favorecer a la parte que haya ocasionado la oscuridad (artículo 1.288).
El objeto del seguro aparece claramente determinado en el reverso de la solicitud del préstamo, que contiene las condiciones generales de este contrato y un extracto de las condiciones del contrato de seguro.
El mismo cubre los riesgos de 'fallecimiento, gran invalidez e incapacidad total temporal en los términos estipulados en la póliza, y de acuerdo con las siguientes definiciones' Y respecto del último concepto, lo define así:'Incapacidad total temporal: situación física reversible, originada independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de este para realizar cualquier profesión, trabajo, ocupación o actividad remuneradora. Tal situación... tendrá un período máximo de prestación de 18 meses, acumulativos recurrentemente si la incapacidad tienen lugar en periodos distintos, transcurridos los cuales se establece un periodo de carencia o período sin cobertura de 3 años consecutivos'.
La interpretación de esta cláusula, en aplicación de las reglas legales de interpretación expuestas, conduce a la conclusión de que no nos hallamos ante una situación de incapacidad total temporal (sino ante una incapacidad permanente total), por lo que no se ha dado el riesgo que determina la aplicación del contrato de seguro. Ninguna obscuridad se observa en la definición anteriormente citada, por lo que su interpretación literal debe prevalecer.
Por otro lado, la parte demandada tampoco ha acreditado que haya cumplido con los requisitos de comunicación a la aseguradora que prevé el propio articulado del contrato, limitándose a aportar una resolución del INSS (doc. 1 junto con el escrito de oposición) que ni siquiera es la resolución mediante la que se declara al demandado en situación de incapacidad permanente total, sino otra posterior en la que se le concede un incremento del 20% de la pensión.
En definitiva, el riesgo no aparece cubierto por el contrato de seguro y ello determina que la parte demandada no pueda obviar el pago del precio del contrato de préstamo amparándose en la vigencia del contrato de seguro. Este argumento ha de ser rechazado'.
El recurrente insiste ahora en esta alzada en que la 'incapacidad permanente total' que tiene reconocida (doc 1 adjunto a su escrito de oposición) está cubierto por el seguro de amortización suscrito con la demandante,pero obvia que el clausulado es claro y que no contempla más que la 'incapacidad temporal', no la permanente y que como única situación análoga se encuentra la 'gran invalidez', por lo que, dando por reproducidos los acertados razonamientos del juzgador a quo,rechazamos el motivo de recurso.
TERCERO.- Cláusula de intereses remuneratorios y su cálculo.Usura.
Dice la sentencia de instancia: ' Se alega igualmente el carácter abusivo y la nulidad de las cláusulas 4a y 5a del pliego de condiciones generales del contrato, en cuanto establecen un tipo de interés mensual del 2%, correspondiente a una TAE del 26,82%, y el devengo diario de los intereses con una liquidación mensual.
En relación con el carácter abusivo de cláusulas que determinan el objeto o los elementos esenciales del contrato, Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1a) n° 705/2015, de 23 de diciembre, afirma: '(...) [A] efectos del control de transparencia, lo determinante es que la cláusula en cuestión no se ha acreditado que fuera negociada individualmente, sino que fue impuesta y predispuesta por la entidad prestamista. Como dijimos en la Sentencia del Pleno n° 241/2013, de 9 de mayo , 'el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente' Así como que 'La transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato' (...) ' Dado que las cláusulas que se refieren a los elementos esenciales del contrato no se someten a control del contenido, la cuestión es decidir cuándo son transparentes y cuándo no (...).
' En el examen de validez de las condiciones generales insertas en contratos celebrados con consumidores, el primer control es el de incorporación, a fin de comprobar que se cumplen los requisitos para que la cláusula quede incorporada al contrato (aceptación por el adherente, claridad, completitud, legibilidad y entrega de un ejemplar -arts. 5 y 7 LCGC), pero con ello no acaba el análisis. Una cláusula 'incorporable' e Incorporada' al contrato, cuando se refiere a los elementos esenciales del mismo, puede no ser válida porque se considere que no es transparente (...)'.
A la luz de esta jurisprudencia, se comparten en este punto las consideraciones de la parte actora. La tipografía con la que se detallan las condiciones generales del contrato en el reverso del mismo es pequeña, pero no convierte al clausulado en ilegible, ni mucho menos. Por otro lado, el contrato sí aparece firmado (en su anverso, que es donde se encuentra el espacio para firmar) por el cliente. No existen condiciones adicionales ni adendas que no hayan sido consentidas por el prestatario. Además, las dos cláusulas impugnadas son fácilmente entendibles, pues no contienen fórmulas matemáticas para el cálculo de los intereses, o conceptos económicos de difícil comprensión, sino que establecen simplemente y de forma sencilla cuál será el tipo de interés, y su devengo y liquidación. Incluyen la mención obligatoria al TAE, lo que facilita la comprensión de que el tipo de interés mensual, que es aparentemente bajo, en realidad se convierte en un interés anual bastante más elevado.
Finalmente, el tipo de interés remuneratorio concreto que se aplica no puede ser sometido a un control de abusividad estricto sensu. Superados los controles de transparencia y de incorporación, lo cierto es que el tipo de interés remuneratorio forma parte del objeto del contrato y, por lo tanto, su fijación es libre para las partes sin que pueda ser declarado abusivo si excede de un importe determinado'.
El apelante reitera su afirmación de falta de transparencia y también de 'usura' porque se incluye una TAE del 26,82% cuando conforme al doc 2 de la demanda el tipo de interés era del 5,50% y a la fecha de la demanda estaba al 3%.
Respecto a la pretendida falta de transparencia, se dan por reproducidos los razonamientos de la sentencia apelada.
En lo atinente a la pretendida nulidad por usura, es preciso estudiar los presupuestos necesarios para verificar dicha declaración, especialmente con fundamento en la STS. Pleno de 25 de noviembre de 2015 y las que en ella se citan, de la que destacan los siguientes aspectos: 1- Para que un préstamo pueda considerarse usurario no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908.
Esto es, para que la operación crediticia pueda ser considerada como usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, ' que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' (presupuesto objetivo), sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija ' que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales' (presupuesto subjetivo).
2- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal (TIN), sino la tasa anual equivalente (TAE).
3- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ' normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente enesta materia', para cuya determinación debe acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
4- Ha de ser la entidad financiera que concede el crédito la que justifique 'la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo', puesto que 'la normalidad no precisa de especial prueba'.
5- Una diferencia del doble entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el contrato permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.
6- No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
En particular, señala el fundamento de derecho tercero de la citada sentencia dictada en Pleno por el Alto Tribunal: 'En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es ' notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.
En este caso, el contrato se suscribió en septiembre de 1998(según se afirma en la propia certificación de COFIDIS obrante a los folios 24 y siguientes de las actuaciones) y el TAE pactado fue del 26,82% y según resulta de la Ley 65/1997 de 30 diciembre de Presupuestos Generales del estado,el interés legal del dinero estaba en el 5,50% y el interés de demora en el 7,50%,no constando en el procedimiento datos estadísticos de aquél año que permitan establecer el tipo medio aplicable en aquélla época a los préstamos al consumo(y tampoco en el Banco de España,que los proporciona desde 2003),debiendo también rechazar los tipos que propone la demandante y que corresponden a otros años posteriores,por lo que deberá estarse a aquéllos porcentajes(7,50% para el interés de demora de 1998).
En consecuencia, el doble del interés moratorio enunciado queda muy lejos del que fuera pactado por las partes como 'remuneratorio',por lo que debe considerarse, conforme a la doctrina jurisprudencial expresada, 'notablemente superior al normal del dinero' y, por ello, usurario, con vulneración del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado, pues 'la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada', sin que la entidad financiera que concedió el crédito 'revolving' haya justificado 'la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo'.
Dicha declaración determina la nulidad del crédito, que el Tribunal Supremo califica como 'radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva'( sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio), con las consecuencias previstas en el art.3 de la misma Ley, de modo que el prestatario está obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
En el caso enjuiciado, según la propia certificación aportada por la actora se reclamaban exclusivamente la 'financiación, los intereses y los gastos de penalización', siendo los intereses reclamados 3.381,69 euros.
Por otra parte, en la repetida certificación se afirma que el capital financiado fue de 8.382,21 euros, así como que se han emitido recibos por importe de 9.874,41 euros y que de los mismos restaban por pagar 1.189,88 euros, por lo que durante la vigencia del contrato el demandado pagó 8.684,53 euros,es decir,302,32 euros más de lo recibido como capital, por lo que, al anular ahora la cláusula de intereses remuneratorios, nada adeuda a la actora, ya que lo pagado en exceso cubre incluso los 246,17 euros que aparecen como debidos por el concepto de 'gastos de indemnización'.
En definitiva, nada adeuda el demandado y no habiendo tampoco planteado reconvención para la devolución del exceso, procede únicamente su absolución en la instancia, sin necesidad de analizar el resto de los motivos de apelación.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas de segunda instancia, condenando a la demandante al abono de las correspondientes a la primera.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso presentado por DON Sebastián debo REVOCAR y REVOCO la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018 dictada los autos de JUICIO VERBAL 1091/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, en los siguientes términos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia: Se desestima la demanda presentada por COFIDIS SA contra DON Sebastián , absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra y condenando a la demandante al abono de las costas de la primera instancia.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente en audiencia pública. Doy fe.
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