Sentencia CIVIL Nº 452/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 452/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 288/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 452/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100428

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17596

Núm. Roj: SAP M 17596/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0097632
Recurso de Apelación 288/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 932/2014
APELANTE: D. Anselmo
PROCURADORA Dña. ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ
APELADO: DALTON S DIGITAL BROTHERS SL
PROCURADORA Dña. MILAGROS PASTOR FERNANDEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
932/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de D. Anselmo como parte
apelante, representado por la Procuradora Dña. ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ contra DALTON S
DIGITAL BROTHERS SL como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MILAGROS PASTOR
FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/06/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MILAGROS PASTOR FERNANDEZ en nombre y representación de la entidad DALTON#S DIGITAL BROTHERS S.L., contra D.

Anselmo , a quien DEBO CONDENAR Y CONDENO al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (35.000.- €) EUROS de principal, más el interés a que se refiere el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, que no se transcribe en evitación de reiteraciones, y DEBO DECLARAR Y DECLARO la falta de competencia objetiva de este Órgano para el conocimiento de la compensación de créditos planteada por el demandado# todo ello con imposición de las costas causadas en la instancia.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Anselmo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda al estar reconocida la deuda por el demandado, pero desestimó la oposición de crédito compensable al entender que el Juzgado no tenía competencia dado que la demandante se hallaba en situación de concurso.

Contra dicha resolución el demandado D. Anselmo interpuso recurso de apelación sobre la alegación única de que la sentencia había aplicado indebidamente el artículo 58, segundo párrafo, de la Ley Concursal , así como el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A dicho recurso se opuso la demandante concursada DALTONS DIGITAL BROTHERS S.L. alegando la improcedencia de la compensación por cuanto que la sentencia de la jurisdicción social en la que se contiene el crédito opuesto adquirió firmeza el 6 de febrero de 2013 y la declaración de concurso de la demandante tuvo lugar el 16 de mayo de 2012, por lo que en ese momento el demandado no tenía a su favor ningún crédito líquido, vencido y exigible.



SEGUNDO.- Sobre la procedencia o no de la compensación del crédito opuesto por el demandado. Aplicabilidad del artículo 58 de la Ley Concursal .

Los datos fácticos en los que se sustenta la presente contienda pueden ser resumidos en los siguientes términos: La parte actora es acreedora ante el demandado de 35.000 euros que en concepto de préstamo abonó en su día a éste. Hecho reconocido por el demandado.

El demandado tiene a su favor dos sentencias de la jurisdicción social : a. Sentencia dictada en Autos nº 958/11 del Juzgado de lo Social nº 30, de Madrid , en que se condena a la actora a abonar al demandado la cantidad de 19.932,74 euros así como los correspondientes salarios de tramitación. ( Sentencia que adquirió firmeza el 30 de marzo de 2014 ).

b. Sentencia dictada en Autos nº 316/12 del Juzgado de lo Social nº 5, de Madrid , en que se condena a la actora a abonar al demandado la cantidad de 21.858,65 euros más intereses legales. ( Sentencia que adquirió firmeza el 2 de enero de 2013 ).

Como la razón fundamental por la que el Juzgador de instancia no estimó la compensación es la situación de concurso de la demandante y las fechas que pueden determinar la procedencia o no de la compensación en relación con la declaración de concurso, se impone un nuevo análisis del artículo 58 de la Ley Concursal para tratar de ver si en la sentencia de instancia fue aplicado debidamente, o no.

Dispone el citado precepto: Artículo 58. Prohibición de compensación.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.

En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.

Y a su vez el artículo 205 LC dispone: Artículo 205. Compensación.

1. La declaración de concurso no afectará al derecho de un acreedor a compensar su crédito cuando la ley que rija el crédito recíproco del concursado lo permita en situaciones de insolvencia.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de reintegración que en su caso procedan.

En el presente caso la empresa concursada DALTON DIGITAL BROTHERS S.L., a través del Administrador Concursal y liquidador de la misma reclama un crédito de 35.000 euros que ostenta frente al demandado y que éste reconoce. Y por ello el Juez de instancia estima la demanda y condena al demandado a su pago.

La controversia queda, pues, reducida a si procede estimar o no la compensación de créditos que opone el demandado.

Base legal para la oposición de un crédito compensable al contestar a la demanda en que se reclama también otra cantidad se establece en el artículo 408.1 LEC que dispone: 1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

Y los requisitos de la compensación los establece a su vez el Código Civil: Artículo 1196.

Para que proceda la compensación, es preciso: 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.º Que las dos deudas estén vencidas.

4.º Que sean líquidas y exigibles.

5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

En la sentencia de instancia vemos que el factor determinante para la desestimación ha sido el de la fecha en que las deudas del demandado podían considerarse vencidas así como los efectos que ese dato podía producir sobre la situación de concurso de la demandada.

Ya hemos vistos que las fechas en que las sentencias de la jurisdicción social adquieren firmeza son: el 2 de enero de 2013 y el 30 de marzo de 2014 . Siendo a partir de la firmeza de las sentencias cuando éstas son accesibles a la ejecución forzosa y, por lo mismo, se pueden considerar vencidas las deudas reconocidas a favor de la parte beneficiada por tal sentencia. Si tenemos en cuenta que la declaración de concurso tuvo lugar el 16 de mayo de 2012 , es evidente que los créditos del demandado contenidos en tales sentencias no pudieron considerarse vencidos hasta que no tuvo lugar la firmeza de la resolución judicial .

Por otro lado, si esa situación fáctica la revisamos a la luz del artículo 58 de la Ley Concursal , solo se daban dos posibilidades: una, no estimar de entrada la compensación por el mero hecho de la existencia previa de la declaración de concurso , y otra, estimar la compensación que haya sido declarada judicial o administrativamente con posterioridad al concurso pero cuyos requisitos ya se diesen con anterioridad a la declaración de concurso.

En el presente caso, prevalece la primera de las opciones porque la compensación se intenta en base a dos sentencias que han adquirido firmeza después de la declaración de concurso. Y si, a efectos dialécticos, considerásemos que, aunque la firmeza de las sentencias es posterior los requisitos ya se daban antes de la declaración de concurso, eso es algo que debe dilucidarse a través del correspondiente incidente concursal, como el propio artículo 48 LC indica. Incidente que corresponde resolver al Juzgado de lo Mercantil por disposición del artículo 87 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y eso es lo que ha determinado que el juez de instancia, de manera acertada, entendiese en su sentencia que carecía de competencia objetiva para la resolución de la compensación alegada.

Debe, pues, desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.



TERCERO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según ordena el artículo 398 LEC .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por D. Anselmo , frente a DALTON DIGITAL BROTHERS S.L., contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0288-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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