Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 452/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 833/2017 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 452/2018
Núm. Cendoj: 28079370252018100415
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18073
Núm. Roj: SAP M 18073/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0005875
Recurso de Apelación 833/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 89/2016
APELANTE Y DEMANDANTE: D. Carlos
PROCURADOR D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
APELADO Y DEMANDADO: D. Clemente
PROCURADOR Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA
SENTENCIA Nº 452/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
89/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de D. Carlos apelante -
demandante, representado por el Procurador D.ALVARO FRANCISCO ARANA MORO contra D. Clemente
apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA ; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
07/09/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Debo desestimar y desestimó la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arana Moro en representación de Don Carlos contra Don Clemente , y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a dicho demandado en de las peticiones deducidas en su contra, imponiendo al actor el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Carlos , que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que interpone el Procurador D. Álvaro Arana Moro en representación de D. Carlos se articula en dos motivos: el primero, bajo el enunciado 'Respecto a los Fundamentos Jurídicos', trata separadamente los correspondientes Segundo y Tercero de la sentencia. A su vez, sobre ese Segundo, plantea: -Incumplimiento del contrato por el demandado y ajeneidad a la relación arrendaticia del Sr. Justino ; firma del recibo de Junio de 2012.
-Estado de entrega del piso a la terminación del contrato, refiriéndose en la omisión valorativa de los informes periciales de ambas partes que analiza a continuación: el del perito D. Manuel , reproduciendo los particulares de interés sobre tabiquería, techos, pavimentos y otros con cita de los cortes horarios de la grabación de la vista; y el del perito D. Marcos , con identificación de daños acreditativos de la falta de mantenimiento y valoración de los trabajos de reparación por total de 26.103,30 €.
Del Fundamento Jurídico Tercero denuncia el defecto por ausencia de valoración de prueba e indica como ignorado por la Juzgadora de instancia que el primer contrato de arrendamiento involucró a dos titulares arrendaticios; el segundo a la Comunidad de Bienes y el tercero, al demandado; que la cotitularidad arrendaticia en los dos primeros casos se rige por la responsabilidad solidaria, siendo constante arrendaticio el demandado D. Clemente y que al Convenio entre Notarios es completamente ajeno el arrendador.
El motivo segundo plantea la ausencia de motivación con cita de arts.24 y 120.3 CE , 11 y 248 LOPJ y 218 LEC y doctrina jurisprudencial aplicable, los errores tipográficos e inexistente valoración de la prueba practicada: interrogatorios, pericial y documental.
Los dos últimos epígrafes sobre el estado en que se entrega el piso y la responsabilidad solidaria que rige en los sucesivos contratos de arrendamiento abundan en la argumentación ya expuesta con ocasión de impugnar los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero.
SEGUNDO. - Expuesta la precedente síntesis, la sentencia apelada inicia su fundamentación con una exposición sucinta de las posturas de las partes en litigio conforme a las respectivas alegaciones de hechos y a continuación establece los que considera acreditados: que D. Clemente tuvo instalado su despacho profesional en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . desde el 1 de Octubre de 2000 hasta su jubilación hasta el 6 de Febrero de 2012. No es necesario reproducir los restantes aunque sí importa destacar puntos del doc.6 de la contestación a la demanda: la conformidad del actor con la división del gran salón de la entrada en dos despachos. También que en todos los contratos de arrendamiento se autorizaba la realización de instalaciones necesarias para el acondicionamiento del inmueble al ejercicio de la actividad profesional.
Ya en el Fundamento de Derecho
TERCERO se concluye que el ejercicio profesional de varias notarías implicaba un uso que no se aprecia negligente y que se desconocía el estado del inmueble anterior al arrendamiento, haciendo referencia a las periciales, sin poder apreciar de las mismas un deterioro ajeno a la actividad desarrollada.
TERCERO .- De los motivos alegados por la recurrente comenzaremos por los que afectan a la formación interna de la sentencia al denunciarse su falta de motivación con abundante cita jurisprudencial.
Sobre este defecto decíamos en S.S. de esta misma Sección 25ª, de 16 de Julio , 12 de Marzo o 4 de Enero de 2018, lo siguiente: '
QUINTO.- Por lo demás y sobre la vulneración del principio de igualdad de armas, arbitrariedad de la resolución y falta de motivación, es una exposición doctrinal y jurisprudencial en torno al art. 218 LEC aplicable a criterio del apelante. Es un juicio de discrepancia pero carente de aplicación en este caso; basta la lectura de la sentencia para percatarse del cumplimiento de las exigencias de congruencia y motivación a reserva del juicio discrepante como se ha mantenido reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 27 de Octubre de 2015 de esta misma Sección 25 ª de la que extractamos lo siguiente: '... es conveniente traer al recuerdo la también reiterada doctrina constitucional sentada en torno al deber de motivación de las sentencias, impuesto con carácter general en el art. 120.3 CE , y específicamente ahora también en el art. 218 de la LEC 1/2000 .
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), habiendo añadido que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ). Además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Por otra parte, esta Sala no excluye la posibilidad de una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o, en otros términos, se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). Y de igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 )', procediendo la desestimación del recurso.' En realidad basta la lectura de la sentencia para apreciar que cumple las exigencias del deber de motivación desarrollado conforme al extracto resumido que hemos expuesto en el Fundamento anterior.
Otra cosa es la discrepancia valorativa impugnando la ratio decidendi desestimatoria de la demanda y que constituye el núcleo esencial del recurso basado en los dos planteamientos reseñados en el Fundamento
PRIMERO de la presente resolución; discrepancia extendida a la valoración de la prueba.
Pero se comprende perfectamente qué puntos de hecho constituyen la controversia, qué entiende acreditado y la razón por la que no se estima la pretensión deducida frente al demandado cumpliéndose, pues, los cánones exigibles de motivación.
CUARTO. - Volviendo por consiguiente a aquel planteamiento, el recurrente consigna la secuencia cronológica de los tres contratos de arrendamiento con el denominador común de la permanencia continua de D. Clemente en los tres como arrendatario del piso NUM002 -no NUM001 - de la CALLE000 nº NUM000 .
En toda esta secuencia se llama la atención sobre la situación de D. Justino , de quien la sentencia considera acreditado que '.... el despacho igualmente fue ocupado por el Notario D. Justino ' quien abonó el recibo del mes de Junio de 2012 extendido a su nombre por el actor.
También destaca el apelante que el Sr. Clemente incumplió la entrega de llaves al arrendador si bien admite la notificación fehaciente del vencimiento de contrato a su finalización. Hasta aquí tenemos por consiguiente dos factores de influencia en la litis:la notificación del fin del arrendamiento y el recibo extendido a nombre del Sr. Justino al pagar la renta de Junio de 2012. Estos dos puntos fácticos marcan un ámbito temporal en el proceso de resolución del contrato de arrendamiento del piso litigioso porque no puede desconocerse que tanto en la demanda como ahora en el recurso el primer motivo de ambos es el incumplimiento del contrato por parte del demandado D. Clemente a quien se atribuye en esta alzada '...
el absoluto desorden que rigió en la resolución arrendaticia ...' y que '.... se desentendió absolutamente de su obligación....(y) ... .. entrega las llaves del piso a un extraño...', conclusión valorativa del interrogatorio del demandado.
QUINTO .- Pero a esos dos factores hemos de añadir la propia posición del demandante expuesta en el primer motivo de su demanda al manifestar ser 'consciente de que la demora en la gestión de esta resolución contractual no es achacable solo al demandado; problemas graves de salud... etc' .
Entonces ¿ En qué momento incurre el demandado en incumplimiento? ¿ Qué grado de culpa puede atribuírsele en todo este proceso resolutorio?. Si fue en la entrega de llaves ¿ Se le exime parcialmente del incumplimiento de esta obligación?. Estos tres interrogantes sin respuesta arrojan una carga de incertidumbre y dudas sobre toda aquella cronología; no sobre la incuestionada secuencia contractual sino sobre la forma y efectos de su resolución final. Aquella 'demora en la gestión' y exculpación parcial del demandado es incompatible con la atribución última de desentendimiento de cumplir las normas contractuales y deja un vacío en la apreciación de los incumplimientos en esta etapa final en que se entrecruza la repetida entrega de llaves y el pago de la renta de Junio de 2012.
Así las cosas lo que valora la sentencia es el interrogatorio del testigo Sr. Eulogio , portero de la finca al declarar que el Sr. Clemente entregó las llaves sobre Marzo, aserto que cuestiona el apelante porque no habría dicho a quién ('pero no dice a quién') .
Al visionar el soporte videográfico del juicio puede comprobarse que el Sr. Eulogio , testigo propuesto por ambas partes, manifestó que 'D. Clemente le entregó las llaves' (minutos 31,50-32 del reloj de grabación del CD).
A su vez D. Carlos ofreció en su interrogatorio datos exponentes de su estado de salud en aquella época; incluso en el recurso se dice que le impidió atender debidamente este negocio jurídico en consonancia con aquella siquiera exculpación parcial de D. Clemente . Téngase en cuenta que en un momento se negó la emisión del recibo que se extendió al Sr. Justino (m.23,40) y la duda inicial sobre quien pagaba la renta hasta Mayo de 2012: (m.24,40).
SEXTO. - Así las cosas , se rectifica ahora aquella negativa sobre el recibo que efectivamente se extendió al Sr. Justino pero entendido como pago liberatorio en favor del demandado aunque en la demanda se omite la referencia a este particular.
Y en este punto cesa cualquier efecto que a título de argumentación pudiera suponer declaración sobre cumplimientos o incumplimientos que por razón de la ocupación del piso litigioso, alcanzase a tercero o terceros no intervinientes en la litis sin audiencia en la misma y a quienes no puede afectar la cosa juzgada.
Una vez admitida la finalización del arrendamiento comunicada por D. Clemente , que pagó la renta hasta Mayo incluido y que entregó las llaves al conserje, método que en este caso concreto puede servir de justificante de entrega de la posesión había cuenta de las dificultades por las que atravesaba el arrendador en la gestión de la resolución del contrato que llega en un gesto de transparencia digna de resaltarse, a una modalidad exculpatoria del demandado en el desarrollo de aquella etapa resolutoria, debe concluirse estimando el fin de la relación arrendaticia con D. Clemente en Mayo de 2012 sin otra declaración complementaria sobre la situación posterior por la razón antes expresada.
SEPTIMO .- Sobre el estado del piso a su entrega finalizado el contrato se alega la omisión valorativa de la documental y periciales aunque se parte de una admitida falta de constancia de cómo se encontraba el piso en el año 2000, no obstante lo cual se debe presumir la conformidad de la parte arrendataria para su uso y a continuación reproduce los particulares de las periciales de D. Manuel (tabiquería, techos, pavimentos y otros) y de D. Marcos con identificación de daños y nulo mantenimiento valorando los trabajos de reparación en 26.103,30 €.
La sentencia desestima la reclamación por daños al no apreciar un uso negligente o un deterioro ajeno a la actividad pactada en contrato, ignorándose el uso anterior y el estado previo del piso. Finalmente indica que el inmueble se continuó utilizando una vez concluido el contrato con el demandado D. Clemente .
Ante esa falta de constancia del estado del piso al arrendarse hay que puntualizar que una cosa es que se acepte por el arrendatario a su ocupación y otra distinta que se entregue en estado ' a nuevo' y más aún teniendo en cuenta que se autorizó la realización de instalaciones necesarias para el acondicionamiento del inmueble al ejercicio de la actividad profesional (electricidad, telefonía, red informática, climatización, etc) y la división del gran salón de la entrada, aunque no de obra; dato determinante para valorar el destino pactado para su uso: despacho profesional de notaría que se desarrolló por el Sr. Clemente desde el primer contrato el 1 de Junio de 2000 hasta cesar su ocupación al entregar las llaves en Marzo de 2012, no obstante la subsistencia posterior del ejercicio de aquel destino hasta comienzos de Julio por terceros.
Pero a lo que aquí interesa destacar, la reclamación es por daños cuyo enunciado se describe en los informes periciales. Se trata, en efecto, de deterioros pero con la particularidad de que como tales se valoran desde un punto de vista exclusivamente físico, es decir, el objeto de la pericial emitida por D. Marcos es (ap.1.3 OBJETO) 'definir y valorar los desperfectos que se aprecian en la vivienda NUM002 de la CALLE000 , NUM000 '. Factor también a tener en cuenta es que el perito informante realiza su primera visita al inmueble el 10 de Febrero de 2014; o sea, casi dos años después de ser desocupado por D. Clemente .
Otro factor es la incidencia contractual que tuvo el destino del inmueble que no fue para vivienda; sin embargo, la pericial del Sr. Marcos describe y valora unos daños y su reparación por un importe de ejecución material de 26.103,30 €.
De contrario, la pericial de D. Manuel valora una ejecución material en 8.196,57 € pero entiende que los desperfectos se corresponden a su uso durante más de 10 años como Notaría y esas obras serían por la Puesta a Punto sobre las que hace unas puntualizaciones en mobiliario y tarima. Por consiguiente, si además sobre ese montante se descontase un porcentaje de desgaste por el uso normal, podría minorarse aún más pero incluso en esa hipótesis dice el perito que 'consta el desmontaje de la tarima flotante en parte del inmueble por la propiedad cuyas consecuencias no se pueden valorar'.Es, finalmente, un informe emitido el 10 de Mayo de 2015 y para confirmar los daños se visitó el inmueble el 19 de Enero anterior, es decir, cerca de tres años después de la entrega de llaves. Hay una indudable repercusión en todo ese proceso de valoración del porcentaje correspondiente al uso pactado en el contrato, uso que no se puede soslayar para distinguir qué desgaste o mejor daños estrictos serían los indemnizables. De aquí que la conclusión valorativa de la sentencia no sea ilógica, arbitraria o errónea, procediendo la desestimación del recurso.
OCTAVO .- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse a En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la sentencia de 7 de Septiembre de 2017 del JPI nº 90 de Madrid dictada en procedimiento 89/2016, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0833-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
