Sentencia CIVIL Nº 452/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 452/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 9/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 452/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100476

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:876

Núm. Roj: SAP NA 876/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000452/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 04 de octubre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 9/2018, derivado del
Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 486/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de
Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandante, D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Dª
Raquel Martínez de Muniain Labiano y asistido/a por la Letrada Dª María Teresa Huarte Yárnoz; parte apelada,
la demandada , Dña. Guadalupe , representada por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y
asistida por la Letrada Dª María Ibáñez Santesteban.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 10 de octubre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 486/2017 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimar la petición de modificación de medidas planteada por Ángel Jesús contra Guadalupe .

Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Ángel Jesús .



CUARTO.- La parte apelada, D.ª Guadalupe , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 9/2018, habiéndose señalado el día 4 de octubre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda se solicitó la modificación de las medidas adoptadas en proceso de divorcio, en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida en la misma.

La sentencia dictada por el Juzgado de Familia desestimó la pretensión de extinción de la pensión compensatoria al no concurrir ninguno de los supuestos previstos para ello en el art.101 CC.

No obstante, la sentencia entró también a analizar si resultaba procedente modificar la pensión compensatoria fijada en atención a los motivos alegados por el demandante. Y rechazó la misma al considerar que no se habría acreditado y resultaba dudosa la disminución de recursos alegada por el demandante así como, por la misma razón, no tener por acreditados cuales sean los ingresos de la unidad familiar formada por el demandado y su actual pareja fruto de cuya relación habría nacido un hijo.



SEGUNDO.- Se alza el demandante frente a lo resuelto interesando la revocación de la sentencia ' suprimiendo la pensióncompensatoria' fijada a favor de la demandada. Es decir, combate exclusivamente la desestimación de su pretensión extintiva de la pensión compensatoria, única deducida en la demanda.

Aunque admitiéramos que el cambio o modificación de circunstancias personales del obligado al pago de pensión compensatoria fuera subsumible en el supuesto de ' cese de lacausa que lo motivó' que prevé el art. 101 CC como uno de los que puede dar lugar a la extinción del derecho a la pensión compensatoria objeto de la pretensión impugnatoria, en el presente caso no se ha probado que concurra una modificación sustancial de las mismas que permitiera dar lugar a lo pretendido por la parte apelante.

La sala comparte la valoración de la prueba efectuada al respecto en la primera instancia, procediendo la desestimación del recurso.



TERCERO.- En cuanto a la disminución de ingresos o recursos económicos del apelante que le impedirían hacer frente a la pensión fijada, es lo cierto que no puede darse por probada ya que concurren dudas razonables sobre la realidad de tal hecho ( art. 217.1 LEC) cuya prueba plena correspondía a la parte demandante.

En este sentido, la situación de partida en el momento del divorcio consistía en que el demandante era socio propietario al 50% de una empresa de construcción. Pese alegar que tal situación ha cambiado porque transmitió sin beneficio alguno su participación en la empresa creando otra en 2015 (Construcciones Stratu,SL) que también habría vendido a un tercero por cero euros debidos a presuntas deudas sociales no acreditadas ( y a pesar de las cuales la empresa sigue en funcionamiento), pasando a ser un simple operario de ésta última percibiendo las nóminas que aporta, sin embargo el demandante nada ha probado sobre la realidad de tales transmisiones y sus circunstancias, en especial sobre la ausencia de beneficios derivados de las mismas y el hecho de acceder - a consecuencia de la negociación de la venta- tan solo a un puesto de trabajo a tiempo parcial pese a admitir que existen trabajadores en la misma empresa a tiempo completo.

Pese a indicarse lo contrario en el recurso, la parte apelante no ha aportado declaración fiscal alguna que pudiera corroborar al menos con mayor certidumbre la realidad de sus alegaciones.

Por ello la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada, respecto a la concurrencia de dudas sobre la real situación económica del apelante o sobre si la misma ha sido buscada de propósito (que también se advirtieron en sentencia de este tribunal de apelación de 17/10/2013, en autos de juicio de divorcio), no resulta ilógica, irracional, arbitraria o apartadas de las reglas de la sana crítica, debiendo ser mantenidas por ello esta alzada.



CUARTO.- Como bien reseña la sentencia impugnada, la jurisprudencia ha establecido que el simple hecho del nacimiento de un nuevo hijo fruto de la nueva relación de pareja iniciada tras el divorcio por el obligado al pago de pensión compensatoria, no es motivo para apreciar una alteración sustancial de su capacidad para atender al pago de la misma, si no que es preciso conocer cuales sean los medios con que cuenta la nueva unidad familiar y cuales sean las cargas reales que comporta el atender las necesidades de la nueva descendencia.

En este caso, las dudas racionales sobre la realidad de la alteración significativa de la situación económica del demandante, impiden a su vez considerar que pueda tenerse por conocida la de la nueva unidad familiar por él conformada; y, en cuanto a las nuevas cargas asumidas tras el nacimiento del hijo, tan solo se acredita la atinente al gasto de guardería, sin que solo del mismo pueda colegirse la insuficiencia de recursos del recurrente para atender el pago de la pensión compensatoria fijada, sobre todo si tenemos en cuenta que la pareja del demandante cuenta con ingresos procedentes de su trabajo por cuenta ajena.

Por otra parte el hecho alegado de que la actual pareja del demandante tenga a su vez una hija de anterior relación que cursaba grado de trabajo social finalizando las prácticas en junio de 2017, tampoco es conducente a tener por acreditado una minoración en su capacidad económica pues ni existe obligación de alimentos del demandante respecto a la misma ni se ha probado quien contribuye al sostenimiento de la misma. El traslado a una vivienda en DIRECCION000 propiedad de su actual mujer, también alegado como revelador de incremento gastos de transporte, lejos de servir al propósito pretendido vienen a suponer que el demandante ya no tiene la carga de la vivienda en alquiler en que habita en el momento del divorcio.



QUINTO.- Es de aplicación el art. 398 LEc en materia de costas del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Raquel Martínez de Muniain Labiano, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona/Iruña en procedimiento Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 486/2017.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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