Sentencia CIVIL Nº 452/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 452/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 809/2017 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 452/2018

Núm. Cendoj: 38038370042018100431

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2377

Núm. Roj: SAP TF 2377/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000809/2017
NIG: 3803842120160001119
Resolución:Sentencia 000452/2018
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000871/2016-00
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Juan Carlos ; Procurador: Maria Yasmina Fernandez Gomez
Apelante: Cajasiete Caja Rural Sociedad Cooperativa De Credito; Abogado: Juan Alberto Gonzalez
Dorta; Procurador: Maria Milagros Mandillo Blanquez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de noviembre de 2.018 .
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 5 de
Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm.104/16, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos,
como demandante, por DON Juan Carlos , representado por la Procuradora Doña María Yasmina Fernández
Gómez y dirigido por el Letrado Don Juan Franco Hidalgo, contra CAJASIETE CAJA RURAL SOCIEDAD
COOPERATIVA DE CRÉDITO, representado por la Procuradora Doña Milagros Mandillo Blánzquez y dirigido
por los Letrados Don Juan A González Dorta y don Arturo Arnedo de Tomás, ha pronunciado, EN NOMBRE

DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base
en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado-Juez doña María del Mar Sánchez Hierro dictó sentencia el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO : 1º) Se estima la demanda formulada por la representación procesal de Dº Juan Carlos frente a CAJA SIETE CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO. 2º) Se declara nula la estipulación contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado por los litigantes en escritura pública de 4 de agosto de 2006, según la cual el tipo de interés remuneratorio no podrá ser inferior al 3,00%. 3º) Se condena a la demandada a adaptar el importe de las cuotas de amortización del préstamo al intereses variable previsto en el contrato (euribor + 1 punto, con bonificaciones aplicables, en su caso). 4º) Se condena a la demandada a abonar al actor las cantidades que ha percibido por aplicación de la estipulación contractual que se declara nula y las que pueda percibir en el futuro hasta el momento en que dicha estipulación deje de ser efectivamente aplicada. Esa cantidad se determinará en ejecución de sentencia y será la que resulte de restar al importe de las liquidaciones efectuadas el importe de la liquidación que se debería haber realizado de no aplicarse la cláusula contractual que se declara nula. 5º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'.



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo de apelación, denuncia la demandada que falta la cuantificación de la demanda, lo que, a su juicio, supone una infracción de las normas aplicables sobre el modo de proponer la demanda, así como que, al ir a determinarse en ejecución de sentencia la suma a abonar, 'dejaría siempre al arbitrio de la parte demandante impugnar el cumplimiento, con la consiguientes inseguridad'.

Este motivo no puede prosperar, porque es cierto que la actora, en el momento de interponer la demanda, no podía saber la cuantía a reclamar, lo que no se conocerá hasta que la clausula suelo se deje de aplicar por la entidad demandada. En ese momento puede procederse a la cuantificación, con las pautas dadas en la sentencia apelada. El art. 219 permite precisamente que no se cuantifique exactamente el importe por el que se reclama (se entiende que cuando ello no sea factible), fijar en la demanda 'claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que sta consista en una pura operación aritmética'. La remisión al art. 1.303 C.C . y su especificación en el Fallo de la sentencia son suficientes para hacer posible su ejecución,#y las normas contenidas en los arts. 712 y ss. L.E.C . están prevista para solucionar supuestos de divergencia entre deudor y acreedor en fase de ejecución de sentencia, cuando deba procederse la la liquidación de la deuda.



SEGUNDO.- Como motivos de fondo del recurso, y en lo que se refiere a la nulidad de la cláusula suelo, la apelante alega error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, por lo que la Sala ha procedido a revisar nuevamente todas las actuaciones.

Hecho esto, se concluye que procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007 , 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.

Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.



TERCERO.-Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas matizaciones.

Para ello pasa a reproducirse lo declarado por esta Sala en la reciente senticar de 8 de mayo de 2.017, en que se analiza un caso igual al presente, siendo la entidad financiera la misma y los alegatos de su recursos iguales.

En la citada resolución se dice lo siguiente: 'La aparte apelante insiste en la claridad con que fue redactada dicha cláusula, pero si bien ello pudiera ser cierto en un análisis en que no se tuviera en cuenta el contexto en que fue insertada, no lo es, como señala la propia parte, cuando dicha cláusula se inserta dentro de la maraña de supuestos que regulan los intereses ordinarios, y es por ello que resulta enmascarada entre las mismas como si fuera un apartado más de la regulación de la remuneración del préstamo, cuyos intereses se pactan a un tipo variable, cuando en realidad se está introduciendo un tipo inferior (suelo) fijo.

Sobre la información facilitada al usuario, se limita a reafirmar lo que ya afirmó en primera instancia, pero sin responder a los argumentos de la sentencia sobre la carga probatoria que le incumbía sobre tales extremos.

Es cierto que la abusividad de la cláusula suelo no se fundamenta principalmente en la falta de equilibrio o de reciprocidad de prestaciones (a lo que se alude como elemento coadyuvante: falso techo), sino sobre el control de transparencia, control que predica la STS de 9 de mayo de 2.013 , en su parágrafo 197, transcrito en el recurso: primordialmente la falta de información de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. Es contradictorio que la constatación de que se trata de un elemento esencial del contrato sirva de base a la apelante para sostener que ello excluye la posibilidad de controlar su contenido'.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias. Por ello y de ordinario, las costas deberán ser impuestas a dicha parte, salvo cuando concurra alguna circunstancia excepcional que no la justifique, entre otras, por las serias dudas concurrentes en el momento de dictar la sentencia impugnada, como prevé el art. 394 de la LEC (y para cuya apreciación debe tenerse en cuenta 'la jurisprudencia recaída en casos similares' según su tenor literal), y ello pese a que esas dudas se hayan disipado con posterioridad a la interposición del recurso. En este caso no se aprecia ninguna circunstancia que lleva a apartarse de la regla general.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Cajasiete, caja Rural y se confirma la sentencia dictada en primera instancia, con condena a la apelante de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito que haya constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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