Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 452/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 112/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 452/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100451
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1896
Núm. Roj: SAP GR 1896/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 112/19 - AUTOS Nº 225/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 452/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a de once de octubre dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 112/19 - del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada , seguidos en
virtud de demanda D. Braulio y Dª Almudena contra Bankinter.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por Almudena y Braulio , representado por el procurador Dña MARIA ISABEL MARTINEZ HERNANDEZ contra BANKINTER representado por el procurador D.
LEOVIGILDO RUBIO SANCHEZ, SE DECLARA la nulidad del 'contrato de intercambio de tipos/cuotas' concertado entre las partes documento n 2 de la demanda suscrito en mayo del año 2005 CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior, y, en su consecuencia: - Condenar a la demandada a restituir la cantidad que resulte de la compensación de las liquidaciones realizadas al cliente cuyo importe asciende a 5.381,02 euros, sin perjuicio de las que se pudieren realizar a futuro. - Condenar a la demandada a abonar los intereses legales de la cantidad reclamada que resulten desde la fecha de sus respectivos cargos. Con imposición de las costas causadas en la instancia. Llévese el original al libro de sentencias'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandanda, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre estima la demanda interpuesta por Almudena y Braulio contra BALKINTER y declara la nulidad del contrato de intercambio de tipos cuotas de mayo de 2005 condenando a la demandada a estar y pasar por ello, y asimismo a restituir la cantidad que resulte de la compensación de las liquidaciones realizadas al cliente cuyo importe asciendo a 5-381,02 euros, a abonar los intereses legales desde la fecha de sus respectivos cargos. Se analiza en la sentencia la acción ejercitada, el hecho de que el contrato aparece suscrito solamente por doña Almudena , no constando la firma del codemandante don Braulio . La demandada se limita a mantener la validez de la suscripción del producto, negando la existencia de error o vicio de consentimiento, oponiendo la caducidad de la acción ejercitada; se analiza la permuta financiera y la naturaleza del contrato, producto novedoso a la luz de la Jurisprudencia. Examina luego la información recibida y el error relacionado con la recibida, ene relación al caso concreto.
SEGUNDO.- El recurso de la demandada se motiva en la caducidad de la acción, en la claridad del clausulado del contrato, de fácil comprensión, oponiendo que el representante de la actora admitió no haberlo leído, asimismo se alega que la eventual infracción de la normativa del mercado de valores no comporta la existencia de error o vicio en el consentimiento, la convalidación del contrato por actos posteriores al mostrar conformidad con las liquidaciones.
Sobre la caducidad de la acción. Entiende la parte que resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencias de 12.1.2015 y 7.7.2015, y admite conocer la posterior del mismo Alto Tribunal, de 19.2.2018, con el limitado argumento que la misma no contradice la de las sentencias primeramente citadas.
Sobre la caducidad de la acción, esta misma Sección en sentencia de 21.12.2018, con cita de la Secc.
4ª de fecha 19 octubre de 2018, referida a materia idéntica a la fecha aquí nos concierne, que el criterio jurisprudencial que se atiene al momento de consumación del contrato, conforme a los términos del art. 1.301 del CC, relativo al cómputo del plazo de cuatro años para la caducidad de la acción e anulabilidad, '... ha sido matizado por la reciente STS de 19-2- 2018, en un supuesto de permuta financiera, pero que resulta extrapolable a los demás supuestos de contratación bancaria, al declarar que 'mediante una interpretación del art. 1301 IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la Sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la Sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mimo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1031. IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.
La Sentencia de ésta Sala de 23-10-2015, de la que no nos resistimos a traer aquí parte de su fundamentación jurídica, señala: 'La primera cuestión que se plantea es el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción, en el sentido de que no puede confundirse la consumación del contrato a la que hace mención el art. 1301 Ce, con la perfección del mismo. Así se declara la STS de 11-6-03, que, manteniendo la doctrina de sentencias anteriores, señala que la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce la realización de todas las obligaciones ( STS 24-6-1897, 20-2-1928, 11-7-1984), cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ( STS 27-5-89) o cuando se hayan consumado en su integridad los vínculos obligacionales que generó ( STS 5-5-83). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo declara la citada STS 11-6-03, que, así en los supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo declara la citada STS 11-6-03, que, así en los supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala. La STS de 24-6-1897, afirmó que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo, no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo.
Y la sentencia de 20-2-1928 dijo que la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad, no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea, hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó. Dice el TS en sentencia de 12-1-15, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua establece, como una de las acepciones del verbo consumar la de 'ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico'. La noción de consumación del contrato que utiliza el precepto en cuestión, ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. Se exige, dice el Alto Tribunal, en la citada sentencia, con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes. Al interpretar hoy el art. 1302 Cc, en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellos, tal como establece el art. 3 del Ce. La redacción original del art. 1
Este criterio jurisprudencial ha sido matizado por la reciente STS de 19-2-2018, en un supuesto de permuta financiera, de la manera que recoge la sentencia recurrida.
Se alega luego que el clausulado del contrato no permite confundirse con un seguro, y así se advierte, dice de la lectura del mismo en que se refiere al objeto y causa del contrato que del mismo se desprenden, alegando que la parte estaba suficientemente informada según la redacción del mismo en que las partes, admite que conoce y acepta los instrumentos financieros. Cita la apelante en defensa de su tesis, sentencia que vienen referidas a sociedades, con omisión del hecho de que se trata de un matrimonio que había concertado un préstamo hipotecario de limitada cuantía, ajeno al mundo empresarial. En la estipulación primera del contrato se dice que el mismo tiene por objeto la contratación entre el cliente y Bankinter de un derivado financiero que produce el efecto económico de intercambiar tipos de interés/cuotas, generando pagos por parte del cliente coincidentes con el abono de las cuotas del préstamo, que entra en aparente contradicción con el la clausula 4ª, y la 6ª que lo delimita de duración indefinida. Ninguna prueba existe de la existencia de información suficiente a la parte atendida su carencia de conocimientos técnicos.
La mención al reconocimiento de la parte de no haber leído el contrato, lo que no suprime la obligación de informar que la ley prescribe, de modo que de seguirse la tesis de la parte, parecería que era ilusorio el deber de información cumplido de manera tan simple. Añadir que fue el demandante Sr. Ángel quien admitió ese hecho no consta dispusiera del mismo para su lectura, premisa necesaria para analizar sus capacidad de comprender los términos del contrato.
Finalmente se opone que el contrato habría quedado confirmado por la actuación posterior de los ahora apelados, actuación que precisaría ser acreditada de manera clara y terminante, lo que desde luego no existe pues se parte de la exigencia de comprobación de determinados cargos, que no podían conocer eran debidos al tipo de contrato que habían convenido.
Así las cosas no cabe sino mantener el contenido de la sentencia rechazando el recurso , lo que comporta la condena en costas a la apelante ( arts. 398 y 394 LEC).
TERCERO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por Bankinter contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 18 de Granada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 225/17 seguido a instancias de D. Braulio y Dª Almudena , se confirma la sentencia e imponen a la parte apelante las costas del recurso.Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 452/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
