Sentencia CIVIL Nº 452/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 452/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 48/2019 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 452/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100542

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:779

Núm. Roj: SAP J 779/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 452
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a tres de Mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
sobre Filiación seguidos en primera instancia con el nº 199 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 48 del año 2019 , a instancia de D.
Melchor , representado en la instancia por el Procurador D. Vicente Marín Delfa, y en esta alzada por la
Procuradora Dª Lourdes Romero Martín y defendido por el Letrado D. Manuel Muñoz Ruiz; contra D. Norberto
Y Dª Julia , representados en la instancia por el Procurador D. Gabriel López Garrido y en esta alzada por
la Procuradora Dª Guadalupe Moya Mir y defendidos por el Letrado D. José Luis Calzado Cañones. Siendo
parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 10 de Julio de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Martín Delfa, actuando en nombre y representación de D. Melchor contra de Dª. Julia y D. Norberto : A) se declara que D. Melchor , no es el padre biológico del menor D. Norberto con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

B) Se declara, en consecuencia de lo anterior, que procede el cambio de apellidos, en el sentido de que no figuren los apellidos paternos.

C) Se ordena la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento del menor, que figura inscrito en el Registro Civil de Jaén, en el sentido de que se suprima la referencia a que el padre de dicho menor es D. Melchor , sin hacer expresa condena en las costas de este Juicio.

Una vez sea firme, líbrese el correspondiente despacho al Registro Civil de Jaén para la práctica de las anotaciones oportunas conforme dispone el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Se interpuso recurso de apelación por Dª Julia y D. Norberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 , en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Melchor , contra dicha parte recurrente y en la que se impugnaba su paternidad respecto de D. Norberto y, se declarase que no procede que figure en sus apellidos el apellido paterno en las inscripciones registrales, con cancelación de los asientos correspondientes.

Practicada prueba biológica, con resultado que excluía la paternidad de D. Melchor respecto de D.

Norberto , los demandados aceptaron que el actor no es el padre de D. Norberto , pero se opusieron por considerar que la acción está caducada, al haber transcurrido el plazo legal para su impugnación, siendo este el motivo del recurso contra la sentencia, que desestima la caducidad alegada.

Segundo.- La parte apelante alega que existió por parte del actor un conocimiento de su no paternidad, puesto que no solo existían meros comentarios o sospechas, dado que una afirmación de ese tipo no es un mero comentario. Alega que dentro del seno familiar se vertían manifestaciones sobre ese extremo, conociendo su falta de paternidad la familia de D. Melchor , y el propio D. Melchor incluso antes del nacimiento del hijo. Sostiene que era notorio que D. Melchor no era padre biológico de D. Norberto , por comentarios que provenían de sus hijos y de su propia mujer. Invoca en su escrito de contestación a la demanda y reitera implícitamente en esta alzada el art. 136.2 del Código Civil , pues era de sobra conocido por el actor que no era el padre del hijo que fue inscrito como suyo en el Registro Civil, por lo que procede la caducidad de la acción.

Tercero.- El artículo 136 del Código Civil establece: '1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.

2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.' El motivo del recurso fundado en la existencia de un reconocimiento de complacencia no puede prosperar. En realidad, incluso en aquellos supuestos en que pueda haber existido un reconocimiento inveraz por quien sabe que no es progenitor, nos encontramos frente a un reconocimiento ineficaz e inválido con nulidad absoluta e impugnable (al respecto, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1967 y 28 de marzo de 1994 ) dado que legalmente no puede reconocer quien no es padre, ni ser reconocido quien no es hijo.

Para la resolución del recurso debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de mayo del 2005 , que declaró inconstitucional el artículo 136 del Código civil y que sentó la siguiente doctrina: en el presente caso el art. 136 Código Civil cercena el acceso a la jurisdicción del padre que descubre no serlo una vez transcurrido un año desde la inscripción registral de la filiación, sin que esa limitación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) guarde proporcionalidad con la finalidad perseguida de dotar de seguridad jurídica a la filiación matrimonial. La imposición al marido de una paternidad legal que, no responder a la realidad biológica, no ha sido buscada (como ocurre en los casos de adopción y de inseminación artificial) ni consentida conscientemente, sino impuesta por una presunción legal ( art. 116 CC (LA LEY 1/1889) ), que siendo inicialmente iuris tantum ( ATC 276/1996 de 2 de octubre (LA LEY 10649/1996) , FJ 4) sin embargo, transcurrido un año desde la inscripción de la filiación, conocido el nacimiento, se transforma en presunción iuris et de iure, resulta incompatible con el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad ( art. 39.2 CE (LA LEY 2500/1978) ) y, por extensión, con la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE (LA LEY 2500/1978) ), así como con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) ) en su dimensión de acceso a la jurisdicción.

Por lo tanto, debe ser analizado si D. Melchor en un momento dado tuvo dudas ciertas y evidentes de su paternidad y, es claro que así fue cuando interpuso la demanda iniciadora del presente procedimiento, pero se desconoce, al no haber sido probado, que en un momento anterior el actor tuvo un dato o prueba relevante que hiciere dudar seriamente de su paternidad, y coincidimos con la sentencia que lo alegad por la parte apelante son comentarios, manifestaciones o habladurías que no acreditan con certeza que D. Melchor supiese con seguridad que no era el progenitor biológico, ni se ha llegado a probar el momento exacto o aproximado de ese conocimiento. Y ello porque, si bien puede ser posible como mantiene la parte apelante que siempre existieran dudas sobre la paternidad, sin embargo estas dudas no pasaron de ser eso dudas e incertidumbres a lo largo de más de 20 años, y parece ser que no es hasta que unos amigos o el propio D.

Norberto , pues no ha resultado todo lo clarificadora que hubiésemos querido su declaración, se lo aseveran cuando decide impugnar la filiación, y someterse a las pruebas biológicas de la paternidad, y a las que se sometió D. Norberto , con el resultado que obra en autos, que lleva a concluir a la juzgadora de Instancia de forma razonada en atención a la jurisprudencia anteriormente mencionada y extensamente recogida en la sentencia de instancia que no puede asegurarse que el actor fuera conocedor de su no paternidad biológica con más de un año de antelación a la fecha de interposición de la demanda.

En definitiva, si bien a lo largo de estos años el actor ha podido tener sospechas de que no era el padre del demandado, no es hasta que dichas sospechas son más que fundadas, y solicita a través del proceso al demandado la realización de las pruebas biológicas y su resultado negativo, con la confirmación de de que no es su padre, es a partir de aquí y no antes de que las meras dudas o sospechas pasan a convertirse en dudas fundadas de que el demandado no es su hijo, por lo que no está caducada la acción ejercitada.

En consecuencia, esta Sala no puede más que ratificar la correcta valoración efectuada en la sentencia de instancia y lo que concluye de la misma.

Cuarto.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primer Instancia número Uno de DIRECCION000 , en autos de Juicio de Verbal de Filiación, seguidos en dicho Juzgado con el nº 199/2016, debemos confirmar la misma en todos sus extremos.

Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0048 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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