Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 452/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 582/2018 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 452/2019
Núm. Cendoj: 27028370012019100446
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:725
Núm. Roj: SAP LU 725/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO00452/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27057 41 1 2017 0000059
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2017
Recurrente: Sonia R.L. DE Paulino )
Procurador: MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR
Abogado: CELESTINO MUINELO VOCES
Recurrido: Ramón , Victoria , Amparo , Virtudes
Procurador: , MARIA LUISA LOPEZ VIZCAINO , ,
Abogado: , ANA MARIA VAZQUEZ VAZQUEZ , ,
S E N T E N C I A nº 452/2019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DON JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
En LUGO, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000042/2017, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de
SARRIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582/2018, en los
que aparece como parte apelante, Sonia (R.L. DE Paulino ), representados por la Procuradora de los
tribunales, Sra. MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR, asistido por el Abogado D. CELESTINO MUINELO
VOCES, y como parte apelada, Luis Angel , Victoria , Juan Francisco , representados por la Procuradora de
los tribunales, Sra. MARIA LUISA LOPEZ VIZCAINO, asistidos por la Abogada Dª. ANA MARIA VAZQUEZ
VAZQUEZ, y también apelados Ramón , Amparo , Virtudes , y otros, no personados en esta Instancia,
sobre nulidad parcial procedimiento división de herencia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2018, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582/2018 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. María Luisa López Vizcaíno, Procuradora de los Tribunales y de D. Luis Angel , Dña. Victoria y D. Juan Francisco (sucesor procesal de Dña. Justa , contra Dña.
Amparo , D. Ramón , Dña. Melisa . Dña. Virtudes , D. Eliseo , Dña. Natividad , Dña. Ofelia , Dña. Palmira , Dña. Ramona y D. Paulino y debo declarar y declaro la nulidad parcial de pleno derecho del cuaderno particional elaborado por D. Fulgencio , de fecha 31 de mayo de 1990, aprobado por Auto de fecha 14 de abril de 1993 en autos de Juicio de Testamentaria nº 59/1973 seguido ante de Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo, nulidad que afectará a lo que se refiere a las adjudicaciones efectuadas en dicho procedimiento de los bienes del causante D. Ignacio , así como las disposiciones posteriores que en virtud de dichas adjudicaciones pudieran haber efectuado los demandados a sus causahabientes, habiendo de efectuarse nueva participación de sus bienes conforme a la voluntad del testador. Que ha sido recurrido por Sonia (R.L. DE Paulino ).
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de octubre de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora María Dolores Corredoira Lidor en nombre y representación de Sonia , quien a su vez actúa como representante legal de Paulino presentó recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sarria con fecha 21 de mayo de 2018, en el procedimiento ordinario 42/2017, en la que se estimó la demanda presentada por la actora contra los demandados y en consecuencia declara la nulidad parcial de pleno derecho del cuaderno particional elaborado por Fulgencio , de fecha 31 de mayo de 1990, aprobado por auto de 14 de abril de 1993 en autos de juicio de testamentaría nº 59/1.973 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo, nulidad que afectará a lo que se refiere a las adjudicaciones efectuadas en dicho procedimiento de los bienes del causante, Ignacio , así como las disposiciones posteriores que en virtud de dichas adjudicaciones pudieran haber efectuado los demandados o sus causabientes, habiendo de efectuarse nueva partición de sus bienes conforme a la voluntad del testador. Frente a este pronunciamiento se alza la apelante aduciendo error en la apreciación de la prueba y en la fundamentación jurídica utilizada, además de cuestionar la condena en costas de primera instancia, toda vez que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
SEGUNDO.- Desestimadas por la juez a quo la excepciones planteadas por la parte demandada, caducidad de la acción y cosa juzgada, pronunciamientos que no han sido impugnados, la sentencia de instancia admite la reclamación formulada por la parte actora sobre la base de que el cuaderno particional parcialmente impugnado parte de que Ignacio falleció sin haber otorgado testamento por lo que presume que sus cuatro hijos habrían heredado por partes iguales, cuando la prueba practicada acredita todo lo contrario, es decir, que el señor Ignacio falleció después de haber otorgado testamento, concretamente el día 20 de enero de 1.921, cuya copia obra unida en autos, y en el que realizó un reparto de sus bienes entre sus hijos, diferente al establecido en el cuaderno particional impugnado. Frente a este pronunciamiento se alza el apelante, quien no discute el contenido del cuaderno particional, ni tampoco la existencia del testamento otorgado por Ignacio , estableciendo que en este caso la partición ha estado vigente durante diecisiete años, por lo que lo razonable es asumir que los herederos la conocían y consintieron, desconociéndose la voluntad del testador, incluso si en el momento del fallecimiento, 29 de julio de 1922, su mujer, Camila estaba embarazada, ya que su hijo Germán , padre y marido de los demandantes, nació ocho meses después del fallecimiento, concluyendo que en todo caso debería prevalecer el principio de favor partitionis.
El motivo de apelación debe ser estimado. Es preciso indicar que si bien es evidente que conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los interesados tienen la posibilidad de impugnar las operaciones divisorias realizadas, no obstante, el Tribunal Supremo se ha mostrado restrictivo al acogimiento de esta clase de impugnaciones, habida cuenta los gastos y esfuerzos inútiles que supone dejarlas sin efecto, las complicaciones derivadas de retornar los bienes de la herencia a su precedente estado de división, para lo cual proclamó la vigencia en estos casos del principio de conservación de la partición. En este sentido, una jurisprudencia iniciada a partir de las sentencias de 25 de marzo de 1914, y 7 de enero de 1932, partiendo de la interpretación de los artículos 1056, 1057, 1079 y 1080 del Código Civil, muy restrictivos en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones, declaró la necesidad de respetar, en la medida de lo posible, las operaciones particionales practicadas, limitando la invalidez de las mismas a los casos en los que no existiera otro remedio para restablecer el orden jurídico conculcado, doctrina que fue ulteriormente rectificada en las sentencias también de dicho alto tribunal de 17 de abril de 1943 , 9 de marzo de 1951 , 17 de marzo y 5 de noviembre de 1955 , 30 de abril de 1958 , 25 de febrero de 1969 , 15 de junio de 1982 , 18 de enero de 1985 , 31 de octubre de 1996 o 13 de marzo de 2003, entre otras muchas. Sin embargo, ha señalado nuestro Tribunal Supremo (SSTS del 5 de noviembre de 1955 , 29 de marzo de 1958 , 31 de mayo de 1980 , 30 de marzo de 1993 o 22 de octubre de 2002 ) que el citado principio de conservación de la partición sólo es aplicable en cuanto sea posible, y obviamente no lo es cuando no hay más remedio que anular o rescindir, como ocurre cuando por el contador partidor se margina la voluntad del testador, o se incide en defectos enormes consustanciales con grave lesión económica para un heredero, que salvó la invalidez de la partición, no se pueden enmendar. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, se han admitido en la jurisprudencia como causas de nulidad, rescisión o de adición de la partición, la muerte del causante, de tal manera que si él mismo vive, la partición es nula de pleno derecho; la ineficacia del título sucesorio con cuya base se llevó a efecto la partición judicial, por nulidad del testamento , revocación del mismo o por resultar que el causante no murió abintestato; por defectos sustanciales de forma, como cuando se ha llevado a efecto la partición con omisión de un trámite esencial del procedimiento generador de indefensión; por haberse practicado la partición vulnerando la voluntad del causante expresada del testamento ; por haberse incluido bienes que no pertenecían al causante o haberse omitido otros bienes de su patrimonio, siempre que tal inclusión u omisión sea sustancial, es decir que vicie de forma trascendente la partición; cuando no se procedió previamente a la liquidación del régimen económico matrimonial del causante para determinar cuál era el caudal partible del mismo; o cuando se realizó extrajudicialmente la partición de bienes, que pretende ignorarse de forma fraudulenta ( SSTS de 25 de octubre de 1965 , 13 de octubre de 1960 , 2 de diciembre de 1991 , 22 de octubre de 2002 , 17 de octubre 2002 , o 9 de abril de 1990 , entre otras muchas).
En efecto, la partición puede verse afectada por diversos vicios y defectos que la hacen impugnable.
Aunque el C.C. regula únicamente la rescisión por lesión no cabe duda que existen muchos supuestos en los que es posible hablar de ineficacia de la misma. Las particiones como todo negocio jurídico pueden ser nulas, anulables y rescindibles. Así lo reconoce desde antiguo la jurisprudencia del T.S. que en Sentencia de 25 de Febrero de 1.966 dice que 'la naturaleza contractual de la partición de la herencia hecha o aprobada por los llamados a esta impone la aplicación a la misma de los preceptos sustantivos que determinan al existencia, validez y eficacia de los negocios jurídicos y consiguientemente de los referentes a su inexistencia, nulidad y rescisión ( Sentencia de 9 de Marzo de 1.951) de lo cual se sigue que las particiones de la clase expresada, en las que hayan concurrido los esenciales requisitos que exige el art. 1.261 del C.C para la existencia de los contratos, podrán ser anuladas conforme al art. 1.265 si el consentimiento prestado lo ha sido por error, violencia, intimidación o dolo y rescindidas no solamente por las causas legalmente previstas para las obligaciones en general ( arts. 1.073 y 1.091 del CC .) sino también por la especial de lesión en más de la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas ( art. 1.074 del C.C .), pues carente nuestro C.C. de precepto de carácter general relativo a la nulidad de las particiones, son aplicables a esta materia la normas generales del derecho sobre la invalidez de los negocios jurídicos y por ende lo relativo a la ausencia o ilicitud de la causa ( Sentencia de 2 de Noviembre de 1.934 y 2 de Noviembre de 1.957 ').
Por tanto, y siguiendo las anteriores resoluciones podemos considerar como supuestos de ineficacia de la partición hecha por los herederos ( A.P de Madrid, Sección 10, Sentencia de 25 de abril de 2005, A.P Córdoba, Sección 1ª, Sentencia de 4 de junio de 2008, A.P de Segovia, Sentencia de 20 de junio de 2011) los siguientes: I) Supuestos de nulidad: a) La falta de algún presupuesto necesario para realizarla tal como la inexistencia de muerte del supuesto causante, la invalidez del testamento en que se funde o de la sucesión intestada si después aparece la existencia de un testamento.
b) La falta de algún elemento esencial en la partición tal como la ausencia de consentimiento de alguno de los que supuestamente la convinieron, la inclusión indebida de bienes no pertenecientes a la herencia o la exclusión sustancial de ellos, la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal, la omisión de operaciones fundamentales tales como el inventario para que exista verdadera partición o la infracción de normas de carácter imperativo y prohibitivo del art. 6.3 del C.C .
c) El supuesto especifico del art. 1.081 del C.C . de partición hecha por quien se creyó heredero sin serio.
II) Supuestos de anulabilidad: Dado el carácter contractual de la partición han de considerase como tales todas aquellas efectuadas con un vicio del consentimiento es decir con error, dolo, violencia o intimidación ( art. 1.300 del C.C .), particiones que surten sus efectos mientras no sean impugnadas, caducando la acción de impugnación a los cuatro años.
III) Supuestos de rescisión: Pueden estos provenir de las siguientes causas: a) Por aplicación de la doctrina general de los contratos a tenor de lo dispuesto en el art. 1.073 'las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones' y estas serán las enumeradas en el art. 1.291 del C.C .
b) De la específica contemplada para la partición en el art. 1.074 del C.C . cuando dice que 'podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en mas de una cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas', acción que, conforme a lo dispuesto en el art. 1.076 del C.C . caduca también a los cuatro años desde que se hizo la partición.
IV) Finalmente ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 1.080 del C.C . a tenor del cual 'La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados, pero estos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda'.
En el caso sometido a examen de esta Sala, ha quedado acreditado, ni siquiera la recurrente lo discute que Luis María hermana del padre y esposo de los demandantes inició en el año 1.973, un procedimiento para la división de la herencia de su abuela Josefa y de su madre Camila , en aquél momento viuda de Ignacio , fallecido en 1921. En el cuaderno particional elaborado por el letrado Fulgencio el día 31 de mayo de 1990, se hizo constar en el apartado décimo cuarto: sobre el fallecimiento y disposición testamentaria de Ignacio , este causante falleció en estado de casado con Camila , y como no consta en autos ni la defunción ni el testamento de dicho causante, se presume que heredan en partes iguales sus cuatro hijos, Germán , Luis María , Paula y Tomasa , cuando ha quedado acreditado que este causante si otorgó testamento antes de su muerte, así consta en certificado de últimas voluntades (documento nº 5 de la demanda) y en la copia del testamento que se adjunta, documento nº 6, del que se desprende que el reparto de los bienes entre los herederos no es el que indicó el perito en cuaderno particional, tal y como correctamente señala la juez de instancia. Sobre la base de este razonamiento, la juez a quo declara la nulidad parcial de pleno derecho del cuaderno particional elaborado por Fulgencio , de fecha 31 de mayo de 1990, aprobado por auto de 14 de abril de 1993, en autos de juicio de testamentaría nº 59/1.973, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo, nulidad que afectará a lo que se refiere a las adjudicaciones efectuadas en dicho procedimiento de los bienes del causante, Ignacio , así como las disposiciones posteriores que en virtud de dichas adjudicaciones pudieran haber efectuado los demandados o sus causahabientes, habiendo de efectuarse nueva partición de sus bienes conforme a la voluntad del testador. Cierto que como se ha indicado anteriormente, es jurisprudencia reiterada la que indica que constituye motivo de nulidad de la partición el constatarse que el causante no ha muerto intestado, lo que la jurisprudencia de las audiencias provinciales ha traducido en declarar la nulidad de la partición realizada en el caso de sucesión intestada si después aparece la existencia de un testamento, criterio en el que se funda la resolución recurrida para la declarar la nulidad que aquí resulta impugnada. Aunque no desconoce la Sala que al fallecimiento de Ignacio , por parte de éste sí que se había otorgado testamento, el cual no ha sido tenido en cuenta en la partición realizada en 1990, por el contador partidor designado en el juicio de testamentaria 59/73, ello no supone en este caso la nulidad decretada por la resolución recurrida, anunciándose ya la estimación del recurso de apelación planteado. No es un hecho discutido, que en el año 1973, Luis María presentó demandada para la división del caudal hereditario de su abuela, Josefa y de su madre Camila , viuda de Ignacio , documento nº 1 de la demanda. Tal y como consta unido en autos, en el citado procedimiento, juicio de testamentaría 59/73, intervino como parte, representado por el Procurador José Manuel Rivas Santos, Germán , hermano de la demandante en aquél procedimiento, y padre y esposo de los actores en la presente causa. Analizado el procedimiento, el día 23 de octubre de 1973, los Procuradores de los litigantes, Rivas Santos y Moscoso Arias, comparecieron con la finalidad de efectuar la diligencia de inventario, y ya en ella el representante de Germán hizo constar que los inmuebles incluidos en el inventario por designación de la contraria no eran de las causantes en este procedimiento, sino que sobre ellos tenía ya derechos Ignacio , hijo y esposo de las causantes, y fallecido antes que ellas. A pesar de esto, las partes continuaron con el procedimiento, y el día 8 de noviembre de 1973, con la finalidad de celebrar el acto de junta, y al no haber acuerdo sobre el nombramiento de contador partidor, cada parte nombró a uno diferente, acordando la designación de perito único en la persona de Leovigildo que elaboró un informe aportado a la causa el día 16 de enero de 1976, presentando a continuación cada uno de los contadores designados por cada parte, el cuaderno particional de las causantes con el inventario, avalúo de los bienes y las consiguientes adjudicaciones, es decir, que el padre y esposo de los aquí demandantes, y a pesar de conocer la existencia del testamento otorgado por Ignacio , recordemos que no se trata de un testamento oculto que ha aparecido con posterioridad a la partición, esto ni siquiera ha sido alegado por la actora, fue otorgado ante Notario y constan el certificado de últimas voluntades, procedió a presentar un cuaderno particional, es más, y aunque como ya se ha indicado anteriormente, en la diligencia de inventario en la que comparecieron los representantes de las partes, el Procurador Germán hizo constar que los inmuebles incluidos en el inventario por el Procurador de la otra parte, Moscoso Arias, no eran de las causantes sino que sobre ellos ostentaba derechos el fallecido Ignacio , cuando presentó su propuesta de cuaderno particional, en el inventario incluyó exactamente los mismos bienes inmuebles que en la diligencia de inventario pretendía incluir el Procurador de la otra parte, síntoma claro de la conformidad de los litigantes en hacer la partición de los bienes de las causantes prescindiendo del testamento otorgado por el señor Ignacio , e incluso incluyendo en este procedimiento de común acuerdo la división de los bienes de éste, como finalmente ocurrió. Pero es más, elaborado el cuaderno particional definitivo por el tercer perito, Fulgencio , el propio representante de Germán presentó un escrito el día 22 de marzo de 1993, en el que solicitaba que se le entregase por si tuviera algún reparo en la partición confeccionada, lo que se hizo efectivo el día 23 de marzo de 1993, permaneciendo en poder de la representación y defensa letrada de esta parte hasta el día 10 de abril de 1993, en que lo devolvió al Juzgado de Sarria sin formular oposición alguna, razón por la cual, finalmente por auto de 14 de abril de 1.993, se aprobaron las operaciones particionales sin que el padre de los demandantes formulara objeción o recurso alguno, síntoma claro de la conformidad con lo resuelto. Lo expuesto, no permite confirmar la declaración de nulidad acordada en la sentencia de instancia, y ello porque a juicio de esta Sala, no nos encontramos ante uno de los supuestos a los que la jurisprudencia atribuye tal efecto. Es decir, ni ha aparecido un testamento con posterioridad a la partición, ni puede sostenerse en el sentido literal de la expresión que ha resultado que el causante no ha muerto intestado, y ello porque, las partes en el juicio de testamentaría, conocedoras del testamento otorgado por Ignacio acordaron hacer la partición de todos los bienes prescindiendo de su contenido e incluso de la sociedad de gananciales que conformó con su esposa, probablemente porque como indició el letrado de la parte demandada en el trámite de conclusiones no había bienes gananciales, en autos no constan, pero en todo caso, independientemente de ello, la prueba practicada pone de manifiesto que el padre de los demandantes, conocedor del testamento otorgado por su padre, consintió de común acuerdo con los otros litigantes hacer una partición en el juicio de testamentaria 57/73, en las condiciones que consta en el cuaderno particional aportado en él y que ha sido aprobado, y ello con independencia de que el procedimiento se hubiese iniciado con la finalidad de hacer la partición del haber hereditario de Josefa y Camila , ya que si las partes de común acuerdo consiente en incluir posteriormente, como efectivamente han hecho, la partición de los bienes de otro causante, marido de una de la causantes iniciales, probablemente por razones de agilidad y de economía procesal, si ello fue aceptado por el órgano judicial competente en su momento, sobre la base del principio dispositivo, no puede ser ello en este momento motivo de nulidad, ni tampoco la alegación realizada en relación con la demandante Victoria , toda vez que aunque es cierto que estando casada con su esposo Germán , adquirió los derechos hereditarios que correspondía a Natalia , en todo caso es una compra de la sociedad de gananciales que formaba con su esposo, el cual estuvo en todo momento personado en el juicio de testamentaría 59/1973, lo que obliga en consonancia con lo razonado a proceder a la estimación del recurso de apelación presentado y la revocación de la resolución de instancia.
TERCERO.- Estimado el recurso de apelación, las costas de esta instancia se declaran de oficio, mientras que las de primera instancia al resultar desestimada la demanda se le imponen a la parte demandante ( art. 398 y 394 de la Lec).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por el Procuradora María Dolores Corredoira Lidor en nombre y representación de Sonia , quien a su vez actúa como representante legal de Paulino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sarria con fecha 21 de mayo de 2018, en el procedimiento ordinario 42/2017, que revocamos, y en consecuencia se desestima la demanda presentada.En relación con las costas será de aplicación lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
