Sentencia CIVIL Nº 452/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 452/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 381/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO

Nº de sentencia: 452/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100590

Núm. Ecli: ES:APP:2019:590

Núm. Roj: SAP P 590/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00452/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0005817
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2018
Recurrente: Desiderio , Estibaliz , Eugenia , Estibaliz
Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA, JUAN LUIS ANDRES GARCIA , SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ ,
JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Abogado: , , ,
Recurrido: Eugenia , Eugenia
Procurador: SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ,
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 452/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a 19 de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre
nulidad de testamento, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del Recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 7 de junio de 2019, entre partes, de
un lado, como apelantes, Don Desiderio y Doña Estibaliz , representados por el Procurador Don Juan Andrés
García y defendidos por el Letrado Don José María Rebollo Rodrigo, y, de otra, como apelada, Doña Eugenia
, representada por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez y defendida por la Letrada Doña Carlota
Azucena González Moya; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Desestimando la demanda presentada por la representación procesal de D. Desiderio y de Dña Estibaliz , acuerdo no haber lugar a declarar nulo el testamento otorgado por la fallecida Doña Marina , con NIF NUM000 , ante el Notario de Valladolid Don Juan González Espinal, de Valladolid, con fecha 7 de agosto de 2012, bajo el nº 1373 de su protocolo; absolviendo por ello a Dña Eugenia de las pretensiones contra ella ejercitadas en este procedimiento, sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes. Firme esta resolución, quedarán sin efecto las medidas cautelares acordadas en la Pieza Separada'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, D. Desiderio y Doña Estibaliz , escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO.- La parte apelada, Doña Eugenia , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se sustituyen por los que seguidamente se expondrán.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 7 de Palencia, en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que se ejercitaba una acción de nulidad testamentaria por falta de capacidad de la testadora para otorgar testamento o, subsidiariamente, por dolo al tiempo del otorgamiento por parte de la hoy apelada, ahora por la parte demandante se interpone el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda consistentes en que se declare la nulidad del testamento otorgado por Doña Marina en fecha 7 de agosto de 2012, ante el Notario de Valladolid, D. Juan González Espinal, bajo el nº 1.373 de su Protocolo, en el que instituye única y universal heredera a la hoy apelada y revoca el anterior que tenía, de fecha 21-11-2011, y que favorecía a los apelantes En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido, en la sentencia, infracción en las normas reguladoras de la prueba, por infracción de los arts. 385.3 y 386.1 de la LEC en relación con el art. 673 del C.Civil. Por su parte, la apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida, alegando que no se ha infringido precepto alguno y la correcta valoración de la prueba llevada a cabo por parte del Juzgador de Primera Instancia.

Pues bien, en realidad, los motivos de impugnación se resumen en uno solo, cual es la incorrecta valoración de la prueba, por lo que el nuevo y obligado examen de las pruebas practicadas revela el error denunciado, llegándose a conclusiones distintas que las obtenidas por la sentencia recurrida.

Par ello, hay que partir del análisis de la Jurisprudencia existente en asuntos relativos a la posible nulidad testamentaria, por incapacidad del testador para otorgar testamento, y que se refiere al concepto conocido como 'favor testamenti' , que aparece contendida ,entre otras muchas, en la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de marzo de 2017 que establece lo siguiente... 'Al respecto, señala reiteradamente el Tribunal Supremo que la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV-1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario ' evidente y completa ' (Sent. 8- V-1922; 3-II-1951), ' muy cumplida y convincente ' (Sent. 10-IV- 1944; 16-II-1945), ' de fuerza inequívoca ' (Sent.

20-II-1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV- 1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1- II-1956). La falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la enérgica presunción iuris tantum (Sent. 23-III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16-II-1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent. 23-III-1944); restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sent. 18-IV-1916; 16-XI-1918), pues el artículo 665 del Código Civil, no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sent. 27- VI-1908).'( STS del 27 de Junio del 2005 ).

Por otra parte, es constante la jurisprudencia que de antiguo y en interpretación de tales preceptos ha establecido: a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent. 25-IV 1959); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (Sent. 25-X- 1928); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, 'pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent. 25-XI- 1928); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sent.

25-X-1928); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sent. 28-XII-1918) '( STS ya citada de fecha 27 de Junio de 2005 ).

Más recientemente podemos significar algunas resoluciones de especial aplicación al caso enjuiciado: - SAP Madrid, Sec. 18.ª, 440/2012, de 13 de septiembre.

'Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada ha de partirse para su resolución de la construcción jurisprudencial sobre la capacidad testamentaria y su apreciación. Efectivamente, los artículos 662, 663.2 º y 666 todos ellos C.C . en cuya virtud 'pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente', 'está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio' y 'para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento', han sido interpretados por un cuerpo consolidado de jurisprudencia, de cuya doctrina se ha de concluir en la forma que con precisión se recoge en la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 28 de julio de 2005 (recogida también en la de su Secc. 19 ª de 17 de abril de 2008), que dada su concreción no puede sino reiterarse en la presente, a saber: a) La incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos ( SSTS de 25 de abril de 1959 y 12 de mayo de 1998), sin que sea suficiente para establecer la incapacidad, la edad senil del testador, o los padecimientos físicos si éstos no afectan a su estado mental; b) La falta de capacidad por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria ( SSTS de 25 de abril de 1959 , 10 de abril de 1987 y 18 de marzo de 1988 ); c) Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre negativa y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía mermadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción 'iuris tantum' que se ajusta a la idea del ' favor testamenti' y que suponen el mantenimiento de la disposición en tanto que no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insania mental ( SSTS de 25 de abril de 1959 , 7 de octubre de 1982 , 22 de junio de 1992 , 24 de julio de 1995 y 27 de enero de 1988 ); d) La destrucción de esta presunción, cuando esté asistida de la apreciación afirmativa de la capacidad por el Notario, requiere evidentes, concretas y concluyentes pruebas que acrediten la insania del testador, que tiene que aportar el que promueve la nulidad del testamento ( SSTS de 26 de septiembre de 1988, 13 de octubre de 1990, 8 de junio de 1994, 26 de abril de 1995, 27 de enero y 19 de septiembre de 1998 y 31 de marzo de 2004 ).

y e) La sanidad de juicio del testador es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia tras valorar la prueba practicada de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 316 , 319 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el medio de que se trate.

Esta misma Secc. 18ª en su sentencia de 26 de marzo de 2007 ya manifestó que '... no desconoce la Sala que en principio se presume la capacidad para testar como para cualquier otro acto de la vida mientras no se haya declarado judicialmente la incapacidad y así se ha dicho que para que pueda prosperar la acción de nulidad de testamento basada en la falta de capacidad de la testadora, la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril 1959 )...'.

Es decir, que la prosperabilidad de la acción de nulidad como la entablada se ha de basar en la cumplida acreditación lograda, sin perjuicio del principio de facilidad probatoria, por quien acciona de que el testador era un enfermo mental a la fecha del otorgamiento, que carecía de las facultades de entender y querer lo que hacía, destruyéndose la presunción derivada de la consideración como capaz de toda persona que no haya sido legalmente incapacitada, y que esa circunstancia se daba no en cualquier momento anterior o posterior sino en el preciso instante del otorgamiento del testamento y su complemento.

SAP Las Palmas, Sec. 4.ª, 333/2012, de 16 de julio : 'La cuestión nuclear de la controversia que se centra en determinar la capacidad del autor del testamento cuestionado, conviene que recordemos que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 662 de nuestro Código Civil se presume un principio de capacidad para otorgar testamento , como capacidad o aptitud natural, en cualquier persona con las excepciones a que se refiere el artículo 663 del mismo texto legal, teniendo especial interés a los efectos en la presente litis discutidos, las previsiones contenidas en el número 2 de este precepto en el que se declara la incapacidad para testar de 'El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio', siendo de cuenta de quien impugna un testamento por considerar en este estado al testador el probar precisamente la falta de capacidad del mismo, destruyendo la presunción de capacidad del artículo 662 del Código Civil mediante pruebas suficientemente convincentes de que en el acto de la disposición testamentaria el testador no se hallaba en su cabal juicio.

Por otra parte, no debemos olvidar que los testamentos objeto de discusión entre las partes en litigio, se otorgó ante Notario, y a tales efectos el artículo 685 del Código Civil obliga a este fedatario público a 'asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar', de forma que la constatación de capacidad por el Notario también conforma una presunción iuris tantum de la misma, susceptible de ser destruida por prueba en contrario de quien interesa la nulidad de un testamento, y así se indica en numerosas y reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de las que podemos citar a título de ejemplo las de 31 de marzo de 2004 y 21 de noviembre de 2007, por tan solo citar algunas.

En resumen la doctrina jurisprudencial mantiene la posibilidad de declaración de nulidad de un testamento por falta de capacidad del testador, siempre que se acredite la misma en el momento de su otorgamiento, y a estos efectos, como se indica en sentencia de 29 de marzo de 2004 de nuestro Tribunal Supremo; a) La capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apariencia de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) Que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre....'.

Pues bien, partiendo de la anterior doctrina hemos de ver si en el presente caso existen pruebas concluyentes que sirvan para destruir la presunción de capacidad de la testadora en el momento de otorgar testamento y si, en definitiva, dichas pruebas demuestran que la afirmación de capacidad hecha por el Notario no era correcta.

Lo primero que debemos analizar es la propia declaración hecha por el Notario al respecto quien, por escrito, defiende su actuación en el sentido de que no detectó ninguna anomalía psíquica en la testadora, pues si no, la habría sometido al test denominado ' Short Portable Mental Status Questonnaire' para comprobar su capacidad. Esta afirmación es lógica ya que, de no apreciar plena capacidad en la testadora, no habría autorizado el testamento y no nos encontraríamos ante el actual pelito. No obstante, el Notario no recuerda si la testadora acudió sola o en compañía de una tercera persona, lo cual tiene trascendencia a los efectos que luego explicaremos.

La siguiente cuestión (que aparece, además, detallada pormenorizadamente en la sentencia) es la del estado de salud mental de la testadora, Doña Marina , al tiempo de hacer el testamento que aquí nos ocupa. En este sentido el informe médico aportado por el médico de la Residencia 'La Julia' de esta capital, Dr. Rodolfo , en la que la testadora se encontraba ingresada en el momento de hacer testamento ,es concluyente al decir que la misma presenta un deterioro cognitivo importante, no estando orientada, apreciando personalmente que la misma tenía ideaciones y conversaciones incoherentes, estimando que no era capaz de manejarse económicamente, argumentando el Doctor, además, que para elaborar el suyo, tuvo a la vista el informe del último ingresos hospitalarios de la testadora (febrero de 2012) en el que, entre otras enfermedades, se le diagnostica 'enfermedad vascular cerebral'. Este informe del Doctor Rodolfo es, por si solo, suficiente te para destruir la 'presunción iuris tantum' de capacidad que se deriva del juicio de capacidad hecho por el Notario, y en ello discrepamos abiertamente con el Juez de Instancia, ya que el informe médico tiene una base científica de la que carece el 'juicio de capacidad' hecho por el Notario y, además, el Notario solo estuvo 'un rato' con la testadora, mientras que el médico la veía continuamente desde su entrada en la residencia ( el 2 de marzo de 2012), sin que sea necesario, como afirma el 'juez a quo' , hacer 'un estudio detallado' de la salud mental de Doña Marina para llegar a dichas conclusiones por parte de quien, a diario, se ocupaba de salud.

Además del anterior informe, contamos con el informe del que fue médico forense de esta capital, D. Valeriano , emitido en el procedimiento de Modificación de la Capacidad n º 475/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad (que concluyó con la modificación de la capacidad de Doña Marina ),informe emitido en fecha 17 de junio de 2014 y respecto del que la propia sentencia destaca que el forense le diagnostica 'una demencia degenerativa senil con grave deterioro cognitivo', tratándose de un 'trastorno orgánico cerebral de evolución paulatina que va deteriorando progresivamente todas las funciones cognitivas, lo que la aleja de la realidad externa y la impide comprender y valorar su situación personal y social', manifestando, el que fuera forense, que dicho deterioro llevaba unos años de evolución, lo cual es coherente con lo manifestado en el anterior informe médico y aunque el forense no pudiera afirmar cómo se encontraba Doña Marina en el momento de otorgar testamento, el Dr. Rodolfo si pudo hacerlo, pues su informe se extiende desde la fecha en la que Dª Marina ingresó en la residencia e incluye el momento en el que otorgó testamento.

Así pues, tenemos pruebas directas que destruyen la presunción 'iuris tantum' de capacidad anteriormente referida, lo cual es, por si solo, suficiente para estimar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida.

Pero es que, a mayor abundamiento, y con el ánimo de ser exhaustivos, tenemos también prueba, obtenida por la vía de las presunciones, que nos lleva a afirmar la existencia de dolo por parte de la apelada, para manipular la voluntad de la testadora, la cual resultaría así viciada y el testamento sería igualmente inválido. En este sentido, hay que partir del art. 386 de la LEC que establece ....'1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'.

Así,la falta de acreditación de una relación estrecha entre la testadora y Doña Eugenia que justifique el cambio de testamento en su favor y en perjuicio de los apelantes, que son los que la atendieron en sus estancias hospitalarias y la encontraron una residencia; el hecho de que unos días antes de otorgar testamento llevara a la testadora a una sucursal bancaria de Valladolid, donde tenía ésta sus ahorros, y la designara como 'autorizada' en su cuenta, privando a los apelantes de dicha condición, que tenían previamente; el cambio de beneficiario del seguro de vida (a favor de la apelada y en contra de los apelantes); así como la extracción de diversas cantidades de cajeros automáticos tras el nombramiento como 'autorizada' de la apelante (que difícilmente podrían haberse efectuado por Doña Marina , dado su estado de salud); el informe de la residencia en el que consta textualmente ...' Marina sale a comer con su sobrina ,y cuando viene empieza a decir que han ido a hacer papeles, los cuales no sabe explicar qué era'; la testifical de las trabajadoras de la residencia al afirmar que dijo la testadora...'ay, lo que me ha hecho mi sobrina' ; y ,por último, la inverosímil explicación dada por la apelada consistente, que el día en que se otorgó el testamento, ella llevó a su tía a Valladolid a comer con unas amigas, la dejó en la Plaza Mayor y luego la recogió, sin acompañarla ,por tanto, a la Notaría (por ello era relevante la declaración del Notario al respecto); todo ello nos lleva a concluir, al contrario que el 'juez a quo', que efectivamente Dª Marina fue manipulada por D ª Eugenia para, aprovechando su avanzada edad y su deteriorado estado de salud, tanto físico como mental, otorgar testamento a su favor, perjudicando a los hoy apelantes, que eran los beneficiarios del anterior testamento, lo que nos llevaría nuevamente a declarar la nulidad del mismo, esta vez por vicio del consentimiento producido por dolo, al amparo de los arts. 674 y 1.265 , 1. 269 y 1.270 del C. Civil, estableciendo la Sentencia del T. Supremo de fecha 20-1-1.963 que el dolo, al que se refiere el primero de los preceptos citados, es aquel en el que el testador aparece como sujeto pasivo, ante la maniobra de un extraño, y no como sujeto activo.

Debe, por todo ello, revocarse la sentencia recurrida, con estimación del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, declararse nulo el testamento objeto de autos.



SEGUNDO.-Que al estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, procede la imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada-apelada sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Desiderio y D ª Estibaliz , contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la parte apelante frente a Doña Eugenia , declarando nulo el testamento otorgado por la fallecida Dª Marina ante el Notario de Valladolid, D. Juan González Espinal, en fecha 7 de agosto de 2012, al n º 1.373 de su Protocolo, con imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la parte demandada-apelada y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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