Sentencia Civil Nº 452/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 452/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 496/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VALCARCE POLANCO, DANIEL

Nº de sentencia: 452/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100459

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2935

Núm. Roj: SAP V 2935/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 000496/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.452/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ MAGISTRADOS: D. DANIEL VALCARCE POLANCO
D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En Valencia, a doce de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000720/2018, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Fermín representado
por el Procurador D. JOSE ALEJANDRO PEREZ PERALES y defendido por la Letrada Dª. ANDREA DE
LA MERCED SEVILLANO ALVAREZ y de otra como demandado, Dª. Magdalena , representado por el
Procurador D. MIGUEL FONTANA GALLEGO y defendido por la Letrada Dª ANA NAVARRO RODRIGUEZ.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL VALCARCE POLANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 4-3-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas instadas por D. Fermín contra Dª Magdalena , procede modificar las medidas vigentes en los siguientes puntos:-Se atribuye al progenitor D. Fermín la guarda y custodia de sus hijos menores de edad, y el ejercicio en exclusiva de la patria potestad.-La madre podrá tener en su compañía a los hijos menores, la mitad de las vacaciones escolares y cuando pueda viajar a España, por acuerdo entre los progenitores.- La demandada abonará en concepto de pensión de alimentos para sus hijos la cantidad de 90 euros mensuales para cada hijo (180 € en total), cantidad que se ingresarán en la cuenta corriente que designe el demandante, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente aplicando el incremento del Indice de Precios al Consumo.No procede imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11-7-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició mediante demanda de modificación de medidas, en la que el demandante y padre de los menores manifiesta que se ha producido un cambio de circunstancias, pues sus hijos han pasado a residir con él en Valencia, mientras que la madre vive en Colombia, por lo que interesa que se le conceda la guarda y custodia de los menores, con un régimen de visitas a favor de la madre, y se establezca a cargo de ésta y favor de sus hijos una pensión alimenticia de 300 euros.

La sentencia impugnada atribuye al padre al guarda y custodia de sus dos hijos menores, establece un régimen de visitas a favor de la madre y la obligación a cargo de esta de pagar una pensión alimenticia a favor de sus hijos de 180 euros al mes. Por la recurrente se impugna la sentencia únicamente en lo que se refiere a la pensión alimenticia establecida, alegando que sus medios económicos son muy escasos, no pudiendo hacer frente al pago de la pensión, por lo que solicita que se acuerde la suspensión temporal de la obligación de pago. La sentencia recurrida establece al respecto que 'el demandante solicita la cuantía que se considera mínimo vital, pero la demandada alega que reside en Colombia, donde los ingresos son muy inferiores a los de España, por lo que se entiende adecuado que su contribución a los alimentos sea de 90 euros por hijo'. Por lo tanto, la sentencia impugnada ya tiene en cuenta la alegada precaria situación económica de la demandada, respecto de la cual, por otro lado, no existe mayor prueba que la declaración jurada de la recurrente manifestando que está desempleada y que no tiene ingresos.

En este sentido, ha de indicarse que la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad dimana de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales - artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil -, estableciendo el primero de estos preceptos: 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación, y según el artículo 92 del mismo texto legal , la separación matrimonial no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos, debiendo cada progenitor contribuir a satisfacer los alimentos de éstos, estableciendo el artículo 93 del mismo texto legal que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado ' mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.

Por lo tanto, conforme a lo anteriormente establecido, procede confirmar la obligación de pago de la pensión alimenticia que se ha fijado en la cantidad de 90 euros por cada uno de los menores, cantidad que está incluso por debajo de lo que se considera como 'mínimo vital'. Es cierto que esta cuantía puede verse reducida o incluso suspendida en casos absolutamente extraordinarios. Así la Sentencia del Tribunal Supremo número 111/2015, de fecha 02/03/2015, Recurso 735/2014 , mencionada en el recurso establece:'Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.

Como se ha expuesto anteriormente, en el presente caso, ya se ha tenido en cuenta la alegada precaria situación económica de la madre, estableciéndose una pensión alimenticia que se encuentra por debajo del denominado mínimo vital, pero no se aprecia la situación extraordinaria que justifique la suspensión temporal de la obligación de pago de la pensión interesada por la recurrente, atendida la falta de prueba de los requisitos exigidos para un supuesto tan excepcional y que debe ser interpretado de forma restrictiva, en los términos establecidos por la jurisprudencia.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil , no se aprecian méritos para realizar condena en costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Fontana Gallego, en representación de Dª Magdalena , contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia , en autos de modificación de medidas 720/18, que se confirma, sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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