Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 452/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 597/2019 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 452/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100374
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6151
Núm. Roj: SAP B 6151/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120118084000
Recurso de apelación 597/2019 -S
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (UPSD)
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso
192/2017
Parte recurrente/Solicitante: Luis Pablo
Procurador/a: SANDRA AGUIRAN MATEU
Abogado/a: MARIA ELENA ARNEDO FRANCO
Parte recurrida: Tatiana
Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez
Abogado/a: SÍLVIA AZNAR BUENO
SENTENCIA Nº 452/2020
Magistrados:
Don José Pascual Ortuño Muñoz Don Vicente Ballesta Bernal Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 16 de julio de 2020.
Ponente: Doña Raquel Alastruey Gracia
Antecedentes
Primero. En fecha 3 de junio de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 192/2017, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (UPSD), a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sandra Aguiran Mateu, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la Sentencia de fecha 01/03/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. José-Ignacio Gramunt Suárez, en nombre y representación de Dª Tatiana .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas de sentencia de divorcio interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sandra Aguiran Mateu, en nombre y representación de D. Luis Pablo contra Tatiana representada por la Procuradora Elisabet Berbel Ciudad, por lo que debo acordar la vigencia de la pensión compensatoria a favor de la demandada y con cargo al demandante en los mismos términos que la sentencia el 4 de mayo de 2011. Cada parte DEBERÁ ABONAR las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Doña Raquel Alastruey Gracia.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Se recurre por el demandante la sentencia que no estima la pretensión de reducción de la prestación compensatoria de 1200 € mensuales establecida a favor de la Sra. Tatiana en la sentencia de divorcio de 4 de mayo de 2011. Se denuncia incongruencia omisiva por falta de valoración de todas las pruebas practicadas que justifican su peor estado de salud y económico y la imposibilidad de seguir pagando una pensión tan alta, por lo que solicitaba su reducción. Al recurso se ha opuesto la parte contraria por considerar que el estado de salud del demandante no le ha comportado una pérdida en su capacidad económica y por el contrario el estado de salud de la perceptora de la pensión se ha ido agravando y con ello los gastos al tener una cuidadora permanente.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida no adolece de incongruencia omisiva.
Como recuerda la STS de 9 de junio de 2020 la congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC) y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC), de manera tal que ésta sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.
La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero).
Pues bien, la sentencia recurrida no altera dicho deber de congruencia, no introduce hechos distintos, ni tampoco se manifiesta sobre cuestiones que no hubieran sido debatidas en juicio, y todo ello lo hace con sujeción a las acciones deducidas en la demanda, sin perjuicio de que, por mor del principio iura novit curia, quepa resolver conforme a normas jurídicas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes en los términos del art. 218.1, apartado tercero de la LEC.
La incongruencia omisiva consiste en la falta de adecuación entre las pretensiones de la parte y lo resuelto en la sentencia, de tal suerte que se omita todo pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones o sobre aspectos sustanciales de las mismas; pero no guarda relación con la valoración de las pruebas practicadas en juicio. No puede considerarse incongruente una resolución si da respuesta exacta a lo que se pide, ya sea para estimar o desestimar la pretensión, aunque no se concrete expresamente en su razonamiento un análisis pormenorizado de toda la prueba practicada. Además, como recordaba la STS de 30 de noviembre de 2005 la congruencia no se refiere a la relación entre los razonamientos que se hagan en los mismos, y son cosas distintas la incongruencia y la falta de motivación ( STS de 6 de febrero de 2012).
TERCERO.- En el presente caso se está pretendiendo una reducción de la pensión compensatoria y la causa que se alega para dicha modificación es una variación del estado de salud del deudor, del que pretende derivar una pérdida de capacidad económica.
El art. 233.18 CCCat establece que la prestación compensatoria fijada en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga; por lo tanto lo realmente trascendente para poder determinar si procede la reducción es la prueba de esa pérdida de capacidad económica, pues del simple hecho del empeoramiento de la salud no cabe deducir necesariamente aquella pérdida económica.
Resultaba poco trascendente para la decisión que se estaba solicitando una referencia concreta al informe psicológico del demandante, del que como mucho puede deducirse la recomendación médica sobre la conveniencia de reducir su tiempo de dedicación a la profesión, pero de ello tampoco puede deducirse que lo haya reducido y que ello le haya comportado una pérdida de ingresos. Ni es exigible al Juez el análisis pormenorizado de cada uno de los medios probatorios utilizados, siendo suficiente la valoración conjunta, salvo cuando la omisión de la valoración de determinadas pruebas hubiera determinado un error en la fijación de los hechos, lo que en el presente caso no ocurre.
En definitiva, no existiendo prueba determinante de la pérdida de capacidad económica en el obligado a la prestación que como ya se ha dicho no deriva de forma ineludible de que haya empeorado su salud, pues sigue trabajando, tiene inmuebles que le rentan, actualmente sus hijas ya son independientes económicamente y además en 2015 percibió un premio de lotería, y constando el empeoramiento de la capacidad económica de la acreedora de la pensión compensatoria, que tiene un grado de dependencia del 78% y precisa asistencia permanente de tercera persona, lo que ha comportado un aumento de gasto que su situación física le requiere al no poder seguir echando mano de familiares y amigos para su cuidado, la sentencia de instancia que, valorando todas estas circunstancias, desestima la demanda es correcta y debe confirmarse en esta alzada.
CUARTO.- Lo dicho hasta ahora supone la desestimación del recurso y con ello la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pablo contra la sentencia de 1 de marzo de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 , dictada en los autos de modificación de medidas nº 192/17, en los que ha sido parte demandada Tatiana , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución e imponemos al recurrente las costas devengadas en esta alzada.Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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