Sentencia CIVIL Nº 452/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 452/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1490/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 452/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100452

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2063

Núm. Roj: SAP V 2063/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001490/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 452/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D.CARLOS ESPARZA OLCINA Dª ANA-DELIA
MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a trece de julio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000205/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Isaac representado por el
Procurador D. IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ y defendido por el Letrado D. FERNANDO ADOLFO DIAZ
BALAGUER y de otra como demandada, Dª. Teresa , representado por la Procuradora Dª. PAULA GARCIA VIVES
y defendida por el Letrado D. JOAQUIN IGNACIO GARCIA CERVERA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 23-9-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Isaac contra Teresa , se fija la pensión que debe abonar el demandante por cada uno de sus hijos, en la cantidad de 250 € así como la mitad del gasto de estudio de los mismos que se acredite por la demandada, con el límite máximo de la anterior pensión.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. La deliberación se ha realizado telemáticamente conforme al Art. 19.3 del RDL 16/20 de 28 de abril.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 23 de septiembre de 2.019, que estimó parcialmente la demanda, y redujo el importe de la contribución alimenticia del demandante a la suma de 250 euros al mes para cada uno de sus dos hijos, nacidos el día NUM000 de 1.996, así como la mitad del gasto de estudios de los hijos, con el límite máximo de 250 euros mensuales.

Pide el actor en su recurso de apelación que se suprima la obligación de alimentos en relación a Maximino , y se reduzca la de Miguel a 200 euros al mes, que se suprima también la obligación adicional de contribuir al pago de los estudios de los hijos, o subsidiariamente, se reduzca la contribución del recurrente por este concepto al 10% del coste de los estudios.



SEGUNDO.- Para decidir la medida en la que debe contribuir el demandante a los alimentos de los hijos, de acuerdo con el artículo 93 del Código Civil, y 142 y siguientes del mismo cuerpo legal, se tiene en cuenta, en primer lugar, que la demandada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, ha expresado su conformidad con la supresión de los alimentos de Maximino , por haberse incorporado recientemente a la actividad laboral (folio 664). En relación con los alimentos de Miguel , se tiene en cuenta que el hijo cursa estudios de grado en ingeniería mecánica en la universidad privada ' DIRECCION000 ', con un coste que en el año académico 2.019-2.020 ha ascendido a 6.040, 76 euros (folio 640). Consta que en el procedimiento diligencias previas 3305/2014 del Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia, instado por la entidad 'Dos Rodes, S.L.' de la que la demandada es administradora única y titular, fue acordado el 25 de marzo de 2.015 el embargo y retención de seis pagarés (folio 61) emitidos para el pago de las responsabilidades económicas asumidas por la demandada en el acuerdo suscrito con el actor el día 15 de septiembre de 2.011 por el que, entre otras adquisiciones, la demandada adquirió las participaciones en la sociedad 'Dos Rodes, S.L.' (folio 28). Se comprueba asimismo que el mencionado procedimiento penal fue sobreseído por auto de la Audiencia Provincial de 21 de mayo de 2.019, que confirmó el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia el día 14 de enero de 2.019, y el auto antecedente de 2 de noviembre de 2.018, lo que llevó al alzamiento del embargo de los pagarés mediante la diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2.019 (folio 584). El actor vendió las participaciones de la sociedad 'Concesionaria Valenciana de Motocicletas' el día 29 de junio de 2.015, pero conservó su condición de administrador, y siguió vinculado a la misma como empleado, consta que en junio, julio y agosto de 2.019 percibió 830, 03 euros (folio 578 y siguientes). Alega en su recurso el actor que la suma que percibe al mes con el prorrateo de las pagas extraordinarias es de 1.050 euros al mes (folio 630). El adquirente de las participaciones de la sociedad mencionada, en una declaración en el Juzgado (folio 523), calificó de formulismo el acuerdo sobre la nómina, que se puso en su cuantía mínima.

A la vista de estos datos, debe acordarse la extinción de la pensión de alimentos debida a Maximino , pero mantener en los términos fijados por la sentencia recurrida la pensión correspondiente a Miguel , pues el hecho fundamental alegado por el actor en su demanda para solicitar la reducción de los alimentos de los hijos, es decir, el embargo de los pagarés, ya no existe, pues dicho embargo fue levantado como consecuencia del sobreseimiento de las actuaciones penales en las que se acordó. Por otro lado, el actor sigue trabajando en el mismo sector de la compraventa y reparación de motocicletas y accesorios, y además, no tiene que pagar la pensión de alimentos del hijo Maximino , como antes se ha dicho, lo que supone una mejora de su situación económica. No es procedente por ello la reducción de los alimentos de Miguel , en mayor medida que la acordada por la sentencia recurrida, ni de la pensión propiamente dicha, ni de la obligación adicional de contribuir a sufragar el coste de sus estudios.

Debe estimarse parcialmente el recurso de apelación porque se accede a la extinción de los alimentos de Maximino .



TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: 1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Valencia el día 23 de septiembre de 2.019.

2º) Revocar la citada sentencia para declarar que el actor no debe pagar alimentos para su hijo Maximino .

3º) Confirmar la sentencia en todo lo demás.

4º) No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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