Última revisión
20/08/2020
Sentencia CIVIL Nº 452/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3257/2017 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 452/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100427
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2527
Núm. Roj: STS 2527:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3257/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, sección 1.º
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3257/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 21 de julio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Pablo Jesús, D.ª Teresa, D. Alexis, D. Anibal y D.ª María Angeles, representados por la procuradora D.ª Antonia Parra Pacheco bajo la dirección letrada de D. Carlos Meoro Avilés, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 541/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 571/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Murcia sobre restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.), representada por la procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez bajo la dirección letrada de D. Manuel Muñoz García-Liñán.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'1º.- Condene a la demandada a la devolución a los actores de las cantidades efectivamente satisfechas por los mismos en concepto de restitución de las entregas a cuenta del precio estipulado para la adquisición de la vivienda sobre plano (Hecho Segundo), de la siguiente manera:
'- La cantidad principal de 36.571,25 € a favor de los codemandantes Mr. Pablo Jesús y Mrs. Teresa.
'- La cantidad principal de 46.661 € a favor del codemante Mr. Alexis.
'.-La cantidad principal de 32.933 € a favor del codemandantes Mr. Anibal y Mrs. María Angeles.
'2º.- Condene, asimismo, a la demandada a satisfacer a los actores los intereses remuneratorios devengados al tipo del 6% anual sobre cada una de las cantidades satisfechas en pago parcial y a cuenta de las viviendas litigiosas hasta el momento en que se haga efectiva su devolución ex. artículo 3 Ley 57/68 (Hecho Cuarto).
'3º.- Con carácter subsidiario, para el improbable caso de no estimarse el anterior pedimento en cuanto al tipo de interés al 6% derivado de la citada Ley especial, solicitamos se condene a la demandada a satisfacer a los codemandantes, junto al abono de los precitados principales reclamados en cascada, los intereses legales al tipo vigente devengados desde cada uno de los respectivos desembolsos hasta su completo abono, sin perjuicio del interés judicial devengado desde el dictado de la Sentencia.
'4º.- Condene a la demandada en todo caso a las costas procesales causadas en la presente Instancia, por ser preceptivas de conformidad con los artículos 394 y 395 de la Ley Rituaria, no habiendo ni siquiera dado respuesta alguna al requerimiento de pago previo a la demanda dirigido por los actores por conducto fehaciente (Documentos nº 27 a 29)'.
'1.- Que estimando la demanda formulada por D. Pablo Jesús y DOÑA Teresa, representados por el procurador D. José Antonio Luna Moreno, contra la entidad 'BANCO POPULAR ESPAÑOL SA', representada por la procuradora Doña Gemma Pérez Haya, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN euros con VEINTICINCO céntimos (36.571,25) de principal más el interés que es el legal de 3.005,00 euros desde el 14 de marzo de 2004 hasta su completo pago y el interés legal de 33.571,25 euros desde el 15 de febrero de 2005 hasta su completo pago.
'2.- Que estimando la demanda formulada por D. Alexis, representado por el procurador D. José Antonio Luna Moreno, contra la entidad 'BANCO POPULAR ESPAÑOL SA', representada por la procuradora Doña Gemma Pérez Haya, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS euros (43.656,00) de principal más el interés legal de 21.828,00 desde el 24 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2014 y el interés legal de 21.828,00 euros desde el 26 de agosto de 2005 hasta su completo pago.
'3.- Que estimando la demanda formulada por D. Anibal y DOÑA María Angeles, representados por el procurador D. José Antonio Luna Moreno, contra la entidad 'BANCO POPULAR ESPAÑOL SA', representada por la procuradora Doña Gemma Pérez Haya, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES euros (32.933,00) de principal más el interés legal de 3.005,00 euros desde el 29 de marzo de 2005 hasta su completo pago y el interés legal de 29.928,00 euros desde el 17 de marzo de 2005 hasta el 30 de junio de 2014.
'Todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes que deberán de abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Por escrito de fecha 4 de enero de 2017 la parte demandante interesó la aclaración y rectificación de la referida sentencia, a lo que se opuso la demandada, y por providencia de fecha 7 de febrero de 2017 se acordó rechazar 'la tramitación del incidente' promovido.
Interpuesto por la parte demandante contra dicha providencia recurso de reposición, el recurso fue desestimado por auto de 31 de marzo de 2017.
'MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN.- Se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, que regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en su modificación operada por la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que imponen al promotor, como requisito previo a la promoción inmobiliaria, una garantía plena y completa de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y sus intereses desde la fecha de las entregas a cuenta expresando 'la devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución''.
'MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN.- En íntima conexión con el motivo anterior: Se denuncia la infracción por inaplicación del principio general del Derecho de especialidad normativa 'lex especialis' y por errónea interpretación y, por ende, aplicación indebida, de lo dispuesto en los artículos 1.100, en relación a los artículos 1.108 y 1.090 todos ellos del Código Civil.-'.
'MOTIVO TERCERO DE CASACIÓN en íntima conexión con el motivo anterior: Se denuncia la infracción del principio 'prior in tempore, potior in iure' por inaplicación del artículo 1.124 del Código Civil, que en defecto de la legislación especial también resolvería la cuestión del día inicial del devengo de los intereses en favor de su retroacción al tiempo de las entregas a cuenta'.
Fundamentos
En lo que interesa, el tribunal sentenciador razona (fundamento de derecho tercero) que el día inicial debe fijarse no en las fechas en que la promotora recibió las entregas a cuenta de los compradores, sino en la fecha en que el banco garante 'se constituyó en mora' conforme al último párrafo del art. 1100 CC, esto es, cuando tuvo 'fehaciente noticia de cuanto se le reclama', lo que en este caso aconteció cuando el banco fue requerido de pago judicialmente (por demanda de conciliación) y extrajudicialmente (burofax).
Para defender esta pretensión se alega, esencialmente, que de la normativa especial aplicable (Ley 57/1968 según d. adicional 1.ª de la Ley de Ordenación de la Edificación) resulta que la garantía prestada por el banco demandado comprende la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores y sus intereses, calculados según el tipo legal vigente y computados desde 'la entrega efectiva del anticipo' (es decir, desde que se entregaron las cantidades anticipadas y hasta su completa restitución). En ausencia de doctrina jurisprudencial de esta sala, y ante la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en torno a esta cuestión jurídica, se interesa que la sala fije jurisprudencia en el sentido interesado.
La entidad recurrida se ha opuesto al recurso tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo. Como causas de inadmisión alega, en síntesis, falta de claridad expositiva y consiguiente falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo del recurso por no identificarse con suficiente precisión la infracción en que incurre la sentencia recurrida y por estructurarse el recurso como si fuera un escrito de alegaciones, sin respetar la exigencia de que cada infracción se desarrolle en motivos separados, y falta de justificación del interés casacional invocado, porque la parte recurrente no acierta a identificar la modalidad elegida ni motiva suficientemente en qué consiste dicho interés ni en dónde radica la contradicción jurídica. En cuanto al fondo alega que, interesado por el banco en apelación que los intereses se devengaran desde la fecha de interposición de la demanda, nada alegaron los compradores al oponerse al recurso de apelación, 'pretendiendo salvar tal omisión a través de la solicitud de aclaración de la sentencia que no fue acogida', y que, en cualquier caso, la sentencia recurrida respeta la doctrina de esta sala sobre el momento inicial del devengo de los intereses, ya que ha de estarse a lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 CC, lo que en este caso supone que deba estarse, según los casos, a la fecha de reclamación judicial (acto de conciliación) o extrajudicial al banco, además de tener que tomarse en consideración el 'absoluto retraso desleal' en que incurrió la parte demandante al haber dejado pasar en algún caso más de diez años desde que se suscribieron los contratos hasta que se presentó la demanda.
En suma, esta doctrina, plenamente consolidada, resulta aplicable al caso porque desde un principio los compradores han fijado el día inicial del devengo de los intereses en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas (así lo hicieron tanto los que formularon demanda de conciliación como los que optaron por el requerimiento extrajudicial, y ese fue también el criterio que todos ellos siguieron al interponer la demanda del presente litigio), siendo así que la estimación del recurso de casación para acoger esa pretensión, además de corresponderse con lo acordado en primera instancia, es plenamente congruente con lo solicitado por los hoy recurrentes, argumentos a los que, como razonó la sentencia 161/2020, 'no cabe oponer un supuesto retraso desleal carente de base o argumento respecto de unos intereses que son remuneratorios'.
En cuanto a las costas de la segunda instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC procede imponerlas al banco apelante, ya que el recurso de apelación debió ser desestimado en su totalidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

