Sentencia CIVIL Nº 452/20...io de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia CIVIL Nº 452/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3257/2017 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 452/2020

Núm. Cendoj: 28079110012020100427

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2527

Núm. Roj: STS 2527:2020

Resumen:
Compraventa de viviendas en construcción. Acción contra el avalista en reclamación de las cantidades anticipadas por los compradores más sus intereses legales, que se devengan desde la entrega de los anticipos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 452/2020

Fecha de sentencia: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3257/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, sección 1.º

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3257/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 452/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Pablo Jesús, D.ª Teresa, D. Alexis, D. Anibal y D.ª María Angeles, representados por la procuradora D.ª Antonia Parra Pacheco bajo la dirección letrada de D. Carlos Meoro Avilés, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 541/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 571/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Murcia sobre restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.), representada por la procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez bajo la dirección letrada de D. Manuel Muñoz García-Liñán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 26 de marzo de 2014 se presentó demanda interpuesta por D. Pablo Jesús, D.ª Teresa, D. Alexis, D. Anibal y D.ª María Angeles contra Banco Popular Español S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1º.- Condene a la demandada a la devolución a los actores de las cantidades efectivamente satisfechas por los mismos en concepto de restitución de las entregas a cuenta del precio estipulado para la adquisición de la vivienda sobre plano (Hecho Segundo), de la siguiente manera:

'- La cantidad principal de 36.571,25 € a favor de los codemandantes Mr. Pablo Jesús y Mrs. Teresa.

'- La cantidad principal de 46.661 € a favor del codemante Mr. Alexis.

'.-La cantidad principal de 32.933 € a favor del codemandantes Mr. Anibal y Mrs. María Angeles.

'2º.- Condene, asimismo, a la demandada a satisfacer a los actores los intereses remuneratorios devengados al tipo del 6% anual sobre cada una de las cantidades satisfechas en pago parcial y a cuenta de las viviendas litigiosas hasta el momento en que se haga efectiva su devolución ex. artículo 3 Ley 57/68 (Hecho Cuarto).

'3º.- Con carácter subsidiario, para el improbable caso de no estimarse el anterior pedimento en cuanto al tipo de interés al 6% derivado de la citada Ley especial, solicitamos se condene a la demandada a satisfacer a los codemandantes, junto al abono de los precitados principales reclamados en cascada, los intereses legales al tipo vigente devengados desde cada uno de los respectivos desembolsos hasta su completo abono, sin perjuicio del interés judicial devengado desde el dictado de la Sentencia.

'4º.- Condene a la demandada en todo caso a las costas procesales causadas en la presente Instancia, por ser preceptivas de conformidad con los artículos 394 y 395 de la Ley Rituaria, no habiendo ni siquiera dado respuesta alguna al requerimiento de pago previo a la demanda dirigido por los actores por conducto fehaciente (Documentos nº 27 a 29)'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Murcia, dando lugar a las actuaciones n.º 571/2014 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, admitiendo deber parte de las cantidades reclamadas y solicitando se dictara sentencia 'o bien estimando la excepción procesal alegada; o bien, dictando Sentencia desestimatoria de la Demanda, a excepción del allanamiento parcial, con condena en costas a la parte actora'.

TERCERO.-Celebrada la audiencia previa, como la única prueba fuese la documental, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 17 de abril de 2015 con el siguiente fallo:

'1.- Que estimando la demanda formulada por D. Pablo Jesús y DOÑA Teresa, representados por el procurador D. José Antonio Luna Moreno, contra la entidad 'BANCO POPULAR ESPAÑOL SA', representada por la procuradora Doña Gemma Pérez Haya, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN euros con VEINTICINCO céntimos (36.571,25) de principal más el interés que es el legal de 3.005,00 euros desde el 14 de marzo de 2004 hasta su completo pago y el interés legal de 33.571,25 euros desde el 15 de febrero de 2005 hasta su completo pago.

'2.- Que estimando la demanda formulada por D. Alexis, representado por el procurador D. José Antonio Luna Moreno, contra la entidad 'BANCO POPULAR ESPAÑOL SA', representada por la procuradora Doña Gemma Pérez Haya, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS euros (43.656,00) de principal más el interés legal de 21.828,00 desde el 24 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2014 y el interés legal de 21.828,00 euros desde el 26 de agosto de 2005 hasta su completo pago.

'3.- Que estimando la demanda formulada por D. Anibal y DOÑA María Angeles, representados por el procurador D. José Antonio Luna Moreno, contra la entidad 'BANCO POPULAR ESPAÑOL SA', representada por la procuradora Doña Gemma Pérez Haya, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES euros (32.933,00) de principal más el interés legal de 3.005,00 euros desde el 29 de marzo de 2005 hasta su completo pago y el interés legal de 29.928,00 euros desde el 17 de marzo de 2005 hasta el 30 de junio de 2014.

'Todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes que deberán de abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

CUARTO.-Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opusieron los demandantes y que se tramitó con el n.º 541/2015 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, esta dictó sentencia el 20 de diciembre de 2016 estimando el recurso únicamente en cuanto al inicio del devengo de los intereses legales de las cantidades anticipadas objeto de restitución (indicando al respecto que 'la generación de tales intereses para los actores comenzará en cada caso desde las fechas de las producidas interpelaciones extrajudicial y judicial dirigidas a la entidad demandada'), y confirmando la sentencia apelada en todo lo demás, incluido su pronunciamiento en materia de costas, sin imposición de las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Por escrito de fecha 4 de enero de 2017 la parte demandante interesó la aclaración y rectificación de la referida sentencia, a lo que se opuso la demandada, y por providencia de fecha 7 de febrero de 2017 se acordó rechazar 'la tramitación del incidente' promovido.

Interpuesto por la parte demandante contra dicha providencia recurso de reposición, el recurso fue desestimado por auto de 31 de marzo de 2017.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia los demandantes-apelados interpusieron recurso de casación al amparo del art. 477.2.3LEC, por interés casacional tanto en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales como en la de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de tres motivos con los siguientes enunciados:

'MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN.- Se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, que regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en su modificación operada por la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que imponen al promotor, como requisito previo a la promoción inmobiliaria, una garantía plena y completa de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y sus intereses desde la fecha de las entregas a cuenta expresando 'la devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución''.

'MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN.- En íntima conexión con el motivo anterior: Se denuncia la infracción por inaplicación del principio general del Derecho de especialidad normativa 'lex especialis' y por errónea interpretación y, por ende, aplicación indebida, de lo dispuesto en los artículos 1.100, en relación a los artículos 1.108 y 1.090 todos ellos del Código Civil.-'.

'MOTIVO TERCERO DE CASACIÓN en íntima conexión con el motivo anterior: Se denuncia la infracción del principio 'prior in tempore, potior in iure' por inaplicación del artículo 1.124 del Código Civil, que en defecto de la legislación especial también resolvería la cuestión del día inicial del devengo de los intereses en favor de su retroacción al tiempo de las entregas a cuenta'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 19 de junio de 2019, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Por providencia de 8 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 16, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Condenado en ambas instancias el banco avalista a restituir a los compradores demandantes, hoy recurrentes, las cantidades anticipadas más sus intereses legales, la controversia ha quedado reducida en casación a la determinación del comienzo del devengo de los intereses, toda vez que los recurrentes interesan que se fije el día inicial en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas y no, como acuerda la sentencia recurrida, en las fechas de las correspondientes reclamaciones extrajudiciales y judiciales a la entidad bancaria.

En lo que interesa, el tribunal sentenciador razona (fundamento de derecho tercero) que el día inicial debe fijarse no en las fechas en que la promotora recibió las entregas a cuenta de los compradores, sino en la fecha en que el banco garante 'se constituyó en mora' conforme al último párrafo del art. 1100 CC, esto es, cuando tuvo 'fehaciente noticia de cuanto se le reclama', lo que en este caso aconteció cuando el banco fue requerido de pago judicialmente (por demanda de conciliación) y extrajudicialmente (burofax).

SEGUNDO.-El recurso de casación se compone de tres motivos enunciados de forma independiente pero que la propia parte recurrente considera íntimamente relacionados entre sí y cuya fundamentación es común, pues aunque cada motivo se funda en la infracción de normas diferentes ( arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968 en el motivo primero, 1090, 1101 y 1108 CC por aplicación indebida en el motivo segundo, y 1124 CC, con carácter subsidiario, en el motivo tercero), en todos ellos se pretende que el día inicial del devengo de los intereses sea la fecha de las respectivas entregas.

Para defender esta pretensión se alega, esencialmente, que de la normativa especial aplicable (Ley 57/1968 según d. adicional 1.ª de la Ley de Ordenación de la Edificación) resulta que la garantía prestada por el banco demandado comprende la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores y sus intereses, calculados según el tipo legal vigente y computados desde 'la entrega efectiva del anticipo' (es decir, desde que se entregaron las cantidades anticipadas y hasta su completa restitución). En ausencia de doctrina jurisprudencial de esta sala, y ante la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en torno a esta cuestión jurídica, se interesa que la sala fije jurisprudencia en el sentido interesado.

La entidad recurrida se ha opuesto al recurso tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo. Como causas de inadmisión alega, en síntesis, falta de claridad expositiva y consiguiente falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo del recurso por no identificarse con suficiente precisión la infracción en que incurre la sentencia recurrida y por estructurarse el recurso como si fuera un escrito de alegaciones, sin respetar la exigencia de que cada infracción se desarrolle en motivos separados, y falta de justificación del interés casacional invocado, porque la parte recurrente no acierta a identificar la modalidad elegida ni motiva suficientemente en qué consiste dicho interés ni en dónde radica la contradicción jurídica. En cuanto al fondo alega que, interesado por el banco en apelación que los intereses se devengaran desde la fecha de interposición de la demanda, nada alegaron los compradores al oponerse al recurso de apelación, 'pretendiendo salvar tal omisión a través de la solicitud de aclaración de la sentencia que no fue acogida', y que, en cualquier caso, la sentencia recurrida respeta la doctrina de esta sala sobre el momento inicial del devengo de los intereses, ya que ha de estarse a lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 CC, lo que en este caso supone que deba estarse, según los casos, a la fecha de reclamación judicial (acto de conciliación) o extrajudicial al banco, además de tener que tomarse en consideración el 'absoluto retraso desleal' en que incurrió la parte demandante al haber dejado pasar en algún caso más de diez años desde que se suscribieron los contratos hasta que se presentó la demanda.

TERCERO.-Como ha resuelto esta sala en su sentencia 161/2020, de 10 de marzo, dictada en un litigio que afectaba a una vivienda de la misma promoción y en el que había sido parte demandada la misma entidad bancaria, no concurren los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida toda vez que para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados. Estos requisitos, como entonces, se cumplen en este caso porque el planteamiento del recurso no suscita duda alguna sobre su interés casacional, que es notorio por la existencia de otros recursos que guardan con el presente una semejanza sustancial en cuanto a su objeto -la fijación del comienzo del devengo de los intereses de los anticipos-, se cita como infringida la norma pertinente (fundamentalmente el art. 3 de la Ley 57/1968, con las modificaciones introducidas por la d. adicional primera c. de la Ley 38/1999), los problemas jurídicos están suficientemente identificados desde el respeto a los hechos probados y, en fin, la parte recurrida ha podido oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de la única cuestión jurídica planteada.

CUARTO.-Limitada la discrepancia de los compradores-recurrentes al comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades anticipadas que reclamaron y se les han reconocido en el presente litigio, como lo que piden es que se fije en la fecha de cada aportación en vez de en la fecha de reclamación extrajudicial o judicial a la avalista, el recurso ha de ser estimado con arreglo a la jurisprudencia representada, entre otras, por las sentencias 161/2020 -antes mencionada- y 66/2020, de 3 de febrero ( con cita de las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre, 733/2015, de 21 de diciembre, 174/2016, de 17 de marzo, 469/2016, de 12 de julio, 420/2017, de 4 de julio, de pleno, 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio, y 622/2019, de 20 de noviembre), según las cuales la garantía prestada con arreglo a la Ley 57/1968 comprende los intereses legales de los anticipos como frutos del dinero entregado en su momento y, en consecuencia, los intereses que deben restituirse legalmente (en el presente caso, el interés legal, por aplicación de la d. adicional 1.ª de la Ley de Ordenación de la Edificación) son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, exigibles desde su entrega, doctrina jurisprudencial de la que, según la citada sentencia 66/2020, ' no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia'.

En suma, esta doctrina, plenamente consolidada, resulta aplicable al caso porque desde un principio los compradores han fijado el día inicial del devengo de los intereses en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas (así lo hicieron tanto los que formularon demanda de conciliación como los que optaron por el requerimiento extrajudicial, y ese fue también el criterio que todos ellos siguieron al interponer la demanda del presente litigio), siendo así que la estimación del recurso de casación para acoger esa pretensión, además de corresponderse con lo acordado en primera instancia, es plenamente congruente con lo solicitado por los hoy recurrentes, argumentos a los que, como razonó la sentencia 161/2020, 'no cabe oponer un supuesto retraso desleal carente de base o argumento respecto de unos intereses que son remuneratorios'.

QUINTO.-En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre los intereses de las cantidades anticipadas, desestimar íntegramente el recurso de apelación del banco demandado y confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad, incluido su pronunciamiento en materia de costas dado que no fue apelado ni impugnado por los compradores.

SEXTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC procede imponerlas al banco apelante, ya que el recurso de apelación debió ser desestimado en su totalidad.

SÉPTIMO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Pablo Jesús, D.ª Teresa, D. Alexis, D. Anibal y D.ª María Angeles contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 541/2015.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

4.º-Imponer al banco apelante las costas de la segunda instancia.

5.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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