Sentencia CIVIL Nº 452/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 452/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 608/2021 de 16 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 452/2022

Núm. Cendoj: 08019370012022100426

Núm. Ecli: ES:APB:2022:9835

Núm. Roj: SAP B 9835:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120188239981

Recurso de apelación 608/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 771/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012060821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012060821

Parte recurrente/Solicitante: Iván

Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo

Abogado/a: Francesc Xavier Escribano Vilella

Parte recurrida: Eva

Procurador/a: M. Soledad Lopez Garcia

Abogado/a: Josep Maria Descals I Vilarmau

SENTENCIA Nº 452/2022

Barcelona, 16 de septiembre de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia MATEO MARCO, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 608/21,interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2020 en el procedimiento nº 771/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa en el que es apelante/impugnado Don Iván y apelado/impugnante Doña Eva, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. ELISABET BADIA SELVA,en representación de D. Iván, contra Dña. Eva,debo condenar y condeno a esta ultima al pago al actor,de las siguientes sumas:

1.-En concepto de principal,SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (67.927,38.-€).

2.-Los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial,fecha del emplazamiento de la demandada.

3.-Los intereses legales incrementados en dos puntos desde esta sentencia.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Iván, contra la demandada, Doña Eva, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se declarase el derecho del actor a percibir la legítima que le corresponde de la herencia de su padre y se establezca la legítima en la cantidad de 85.454,45 €, condenando a la demandada al pago de dicha cantidad más los intereses desde la reclamación judicial; que se declare el derecho del actor a percibir la legítima y también el suplemento de legítima que le corresponde en la herencia de su madre y se establezca en concepto de suplemento de legítima la cantidad de 73.475,75 €, condenando a la demandada a su pago, más los intereses desde la reclamación judicial y con condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

Alegó el actor que los litigantes son hermanos supervivientes del matrimonio contraído por D. Jose Manuel y Doña Serafina, ambos de vecindad civil catalana. El 16/4/03 falleció el Sr. Jose Manuel, designando en testamento otorgado el 20/6/74 heredera universal a su esposa Serafina y dejando a sus hijos la legítima que por derecho les correspondía, siendo Serafina deudora de la legítima de sus hijos. Doña Serafina falleció en 17/5/16, en estado de viuda, habiendo otorgado testamento el 5/8/14 en el que se instituía heredera universal a su hija Doña Eva, dejando un legado a favor de su hijo Iván, consistente en la propiedad del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Navarcles, así como la legítima que legalmente le correspondía, legado que nunca ha sido objeto de discusión. En diciembre de 2010 falleció Cesar, el hermano de los litigantes, soltero y sin descendencia. Por tanto, las obligaciones de pago de la legítima que pesaban sobre Serafina se han transmitido a su heredera en virtud de la aceptación de herencia realizada por la demandada. Consecuencia de lo anterior es que el actor es legitimario en la herencia de su padre, y en su condición de legitimario y legatario en la herencia de su madre se encuentra legitimado activamente mientras que la demandada lo está pasivamente en su condición de heredera de su madre, que fue heredera del Sr. Jose Manuel. Serafina aceptó la herencia de su esposo en escritura otorgada el 13/10/02 y la demandada acepto la herencia de su madre mediante escritura de 4/11/16, no aceptando el actor la valoración de los bienes de ambas escrituras por cuanto dicha valoración se hizo con la finalidad de minimizar el impacto fiscal del impuesto de sucesiones para lo que aporta informe pericial. En cuanto a la reclamación de la legítima causada con motivo del fallecimiento de su padre, le correspondía al actor de la cuarta parte del caudal relicto con deducción de gastos de última enfermedad y deudas y, en su caso, el valor de donaciones hechas por el causante, una tercera parte atendido que en aquella fecha eran tres los hermanos llamados a la legítima, acción que no ha prescrito, y obligación de pago de legítima que pesaba sobre Serafina y se transmitió a la demandada. Los bienes que conformaban la herencia del Sr. Jose Manuel a la fecha de su fallecimiento (inmuebles, saldos en cuentas y participaciones sociales en la mercantil MELPARC S.L.) ascendían a la suma de 636.049,15 €, de la que deducidos gastos de sepelio por 1.231,27 €, resulta un líquido hereditario de 634.817,88 €, siendo 1/4 parte destinada a legitimas la suma de 158.704,47 €, y la 1/3 parte de esta cantidad, 52.901,49 €, la legítima a favor del actor. El actor reclama asimismo los intereses de dicha suma desde la muerte del causante ascendiendo los mismos a la cantidad de 32.552,96 €, lo que junto con la legítima resulta un total reclamado por la legítima de 85.454,45 €. En cuanto a la legítima causada por la muerte de la Sra. Serafina, los bienes que conforman la herencia constan también relacionados en la escritura de aceptación de herencia (inmuebles, participaciones sociales en la mercantil MELPARC S.L., vehículos, saldos en cuentas y capital como beneficiaria de la póliza NUM001 suscrita con SEGUROS CATALANA OCCIDENTE) ascienden a un activo de 1.092.088,24 €, que, deducidos gastos de enterramiento (266,20 €), representa un líquido hereditario de 1.091.822,04 €, ascendiendo la 1/4 parte correspondiente a legítima a 272.955,51 €, y la cuota legitimaria que corresponde al actor, la 1/2 al ser dos los legitimarios, la cantidad de 136.477,75 €, de la que deduce la suma de 63.002 €, en concepto de valor del legado dejado al actor, ascendiendo la suma reclamada a la cantidad de 73.475,75 €, en concepto de suplemento de la legítima de la Sra. Serafina. A los efectos de interrumpir la prescripción, el actor remitió sendos burofax a la demandada, que no fueron recogidos, presentando posteriormente demanda de conciliación que se celebró el 24/5/18, sin avenencia.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, lo siguiente. 1º La herencia del padre fue aceptada pura y simplemente por la madre en escritura de 13/10/03 en la que se entregó a cada uno de los hijos la cantidad de 18.046,43 € en concepto de pago de legítima en la herencia del padre, quedando la misma pendiente de aceptación por parte de los hermanos Cesar y Iván. La herencia de la madre fue aceptada por la demandada en escritura de 4/11/16 correspondiendo en concepto de legítima a cada uno de los dos hijos litigantes la cantidad de 51.592,60 €, cantidad prácticamente cubierta con el valor del legado existente a favor del actor (50.000 €); 2º Inadecuación de la acción de reclamación de legítima o de complemento de la herencia del Sr. Jose Manuel y prescripción de la misma, por entender que la Sra. Serafina entregó a sus hijos la cantidad que en concepto de legítima les correspondía; debe entenderse que la legítima fue aceptada tácitamente por el demandante (351 CS) al no haber sido renunciada pura y simplemente, habiendo dejado transcurrir más de 15 años desde el fallecimiento del padre sin nada reclamar, y que la demanda se debió articular como suplemento de legítima (acción no articulada) y no de reclamación de legítima, con la consecuencia inmediata de que no se devengan los intereses que reclama el actor desde el fallecimiento del causante sino desde la demanda; 3º Prescripción de la acción de reclamación de la legítima del Sr. Jose Manuel por transcurso del plazo de 15 años previsto en el articulo 378 CS; 4º Retraso desleal en el ejercicio de la acción reclamación al haber transcurrido más de 15 años entre el fallecimiento del causante y el ejercicio de la acción; 5º Impugnó la valoración de los bienes del causante a la fecha del fallecimiento, valorando el líquido hereditario en la cantidad de 468.036,20 €, la cuarta parte en 117.009,05 €, la tercera parte en 39.003,01 € y el suplemento de legítima que, en su caso, podría reclamar el actor, descontada la cantidad entregada en concepto de legítima (18.046,43 €), la suma de 20.956,58 €, que solo devengaría intereses desde la demanda; 6º Discutió la valoración de los bienes de la herencia de la Sra. Serafina, y teniendo en cuenta que no prosperaría la acción de reclamación de legítima accionada por la actora en relación con la herencia del Sr. Jose Manuel, resulta un líquido hereditario (deducido como pasivo los gastos de entierro y funeral) de 711.295,44 €, un valor de la legítima total (1/4 parte) destinada a legitimas, la suma de 177.823,86 €, y una cuota legitimaria para cada uno de los legitimarios de 88.911,93 €, por lo que, descontando el valor del inmueble que le fue legado de 71.000 €, le correspondería al actor como suplemento de legítima la cantidad de 17.911,93 €; 7º Incorrecta valoración de las participaciones en la sociedad MELPARC S.L.; 8º Improcedente inclusión en la masa hereditaria de la póliza de seguro suscrita con CATALANA OCCIDENTE, denominada 'Vida universal ahorro previsión', con un capital de 99.194,40 €; y 9º Subsidiariamente, detracción, como pasivo, del importe a percibir en concepto de legitima de la herencia del Sr. Jose Manuel (20.956,58 €) del activo de la herencia de la Sra. Serafina.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa el 16 de noviembre de 2020 por la que estimando parcialmente la demanda condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 67.927,38 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento a la demanda, más los intereses incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, sin condena en costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia formuló la parte actora recurso de apelación y la parte demandada se opuso al recurso e impugnó la resolución de primera instancia.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Recurso de apelación. Impugnación.

1. La resolución de primera instancia declaró prescrita la acción de reclamación de legítima del Sr. Jose Manuel por haber transcurrido el plazo de 15 años previsto en el artículo 378 del Código de Sucesiones desde el 16/4/03, fecha del fallecimiento del causante, hasta el 16/4/18, fecha de la demanda.

En cuanto a la acción de reclamación del suplemento de la legítima de la herencia de la Sra. Serafina, entendió probado un valor liquido hereditario de 1.096.963,04 € (una vez deducidos los gastos de sepelio) ascendiendo la cuota legitimaria que corresponde al actor a la cantidad de 137.120,38 €. Deducida de esta cantidad el valor del legado adjudicado al demandante, 69.193 €, la suma a que tiene derecho el demandante es de 67.927,38 €.

Tomó como referencia de los bienes que constituían la masa hereditaria los consignados en la escritura de aceptación de herencia el 4/11/16, y valoró, acogiendo la prueba pericial practicada por el perito de la parte actora, Sr. Moises, que atiende al precio de mercado de los bienes, los bienes inmuebles en la cantidad de 844.023 €, las participaciones de la mercantil MELPARC S.L. (80 participaciones que representan el 66,66 % del capital social) en la suma de 151.314,20 €, y el resto de bienes (motocicleta, vehículo, saldos y capital de póliza en Catalana Occidente) en la suma de 101.892,04 €.

En cuanto a la póliza suscrita con CATALANA OCCIDENTE razonó que debía formar parte de la masa hereditaria porque '... se trataba de un instrumento de inversión y ahorro, del que, como ha reconocido la propia demandada en su escrito de oposición, venían haciendo rescates, habiéndose declarado la misma a los efectos del impuesto de sucesiones, conforme así resulta documentado en autos'.

2. La parte actora formula recurso de apelación alegando, en síntesis, lo siguiente:

A. Incorrecta valoración de la prueba acerca de la presentación de la demanda de conciliación que ha conducido a la apreciación de la excepción de prescripción por no entender el Juzgado acreditada la fecha de presentación de dicha demanda de conciliación, pues el documento nº 10 acompañado a la demanda consta el sello de registro y la fecha de entrada en el Juzgado de Paz de Navarcles. Solicitó la práctica de prueba en segunda instancia para que se tuviese por aportada copia del documento nº 10 con mejor definición de la que consta en el expediente judicial y oficio al Juzgado de Paz.

B. Posible nulidad de actuaciones derivada de una inexactitud de copias con las consecuencias previstas en el artículo 280 de la LEC.

C. Error en la valoración de la prueba en relación con el valor de los burofaxes enviados y no recogidos por la demandada y la interrupción de la prescripción, e inexistencia de retardo malicioso en la formulación de la demanda.

D. De no entenderse prescrita la acción de reclamación de la legítima del actor en relación a la herencia de su padre, no puede entenderse entregada ni pagada dicha legítima, ni ofrecido el pago de la misma, sin perjuicio de que se considere aceptada la legítima (si no se renuncia expresamente).

La legítima, sostiene la parte recurrente, no se ha renunciado ni se ha extinguido y la acción se ha formulado correctamente, pues no se reclama el suplemento sino la legítima entera. La legítima no se ha renunciado sin que el paso del tiempo suponga renuncia.

El actor no compareció a la escritura de aceptación de herencia y no acreditándose el pago de la legítima le corresponde percibir la legítima entera.

Le corresponde percibir por tal concepto la cantidad de 53.575,57 € más los intereses legales desde la fecha de la muerte del causante el 17/4/03.

3. La parte demandada impugnó la resolución de primera instancia en relación con los pronunciamientos relativos a la legítima de la herencia de la Sra. Serafina aduciendo, en resumen, lo siguiente:

A. Impugnó la valoración económica del caudal relicto y el cálculo de la legítima en relación con las siguientes partidas:

a. Participaciones sociales de la mercantil MELPARC S.L.: se han valorado teniendo exclusivamente en cuenta los activos (el valor de los inmuebles de los que es titular la empresa) y no el pasivo (básicamente, las deudas), siendo la valoración correcta de las 80 participaciones de que era titular la difunta la de 4808 €, y el de las 40 participaciones de que era titular el difunto Sr. Jose Manuel la de 2591,20 €.

b. Inmuebles propiedad de la causante por ser desacertada la decisión del Juzgado de estar a la valoración del perito Sr. Moises y no a la del Sr. Julián (hay una diferencia entre ambas valoraciones de 141.007 €), cuando ambos aplican el método de comparación. Lo mismo en el cálculo de la legítima paterna.

B. Incorrecta inclusión en el caudal hereditario materno del importe percibido por la demandada como consecuencia del contrato de seguro suscrito con Seguros Catalana Occidente S.A. al haber adquirido la beneficiaria demandada el capital en virtud de una relación contractual y no por vía sucesoria.

C. De reconocerse el derecho del actor al cobro de alguna cantidad en concepto de legítima o suplemento de legítima paterna, ese derecho económico (legítima paterna) deberá incluirse por imperativo legal en el pasivo de la herencia materna, obligando a recalcular el contenido económico del derecho a esa legítima materna ya reconocida.

TERCERO.- Reclamación de legítima o suplemento de legítima en la herencia del padre.

El actor ejercita una acción de reclamación de legítima y la demandada entiende que debió ejercitarse una acción de suplemento de legítima.

Consta en autos que en fecha 13/10/03 Doña Serafina y Doña Eva otorgaron escritura de manifestación y aceptación de herencia de su esposo y padre, Don Jose Manuel, respectivamente, por la que ponían de manifiesto que éste falleció en 16/4/03 habiendo otorgado el último testamento el 20/6/74 por el que legaba a sus 3 hijos lo que por legítima les correspondiese en la herencia del testador, e instituía heredera única y universal a su esposa, Serafina. Se hizo el inventario de bienes del causante, se calculó el valor líquido hereditario, aceptó la heredera, pura y simplemente la herencia de su esposo y se adjudicó los bienes del caudal. En la misma escritura la heredera hizo entrega a su hija, la hoy demandada, de la cantidad de 18.046,43 € en pago de la legítima que le correspondía en la herencia de su padre, otorgando ésta la más eficaz carta de pago y comprometiéndose a nada más reclamar por tal concepto, y manifestó la heredera que entregaba la misma cantidad a cada uno de sus hijos, Cesar y Iván, ' en pagament de la legitima que els hi correspon en l'herència del seu pare, i que aquesta resta endent d'acceptació per par dels mateixos'.

Por razones de vigencia temporal es de aplicación la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña (en adelante, CS), siendo la legítima una institución de derecho necesario para el testador, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña ('La legítima confiere por ministerio de la ley a determinadas personas el derecho de obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que éste podrá atribuirles a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera').

En el caso de autos, no puede entenderse renunciada la legítima en la herencia del padre (ni, por consiguiente, ex art. 378 CS, extinguida la legítima), debiendo realizarse una interpretación restrictiva de toda renuncia a un derecho y de su carácter inequívoco. Si bien es cierto que la ley permite la renuncia a determinados derechos ( art. 6.2 del Código Civil), la jurisprudencia ha concretado que la renuncia es un negocio jurídico unilateral por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo, y que debe ser clara, terminante e inequívoca, como así recoge la STS de 6 de abril de 2015, que al citar otras anteriores de 27 de febrero de 2007 y 29 de mayo de 2009, recuerda que '' la doctrina de esta Julián... es clara en el sentido de negar que pueda apoyarse en actos que no sean inequívocamente expresivos de ella'.

Por tanto, no existiendo acto alguno de renuncia debe entenderse que conforme dispone el artículo 351 del CS la legítima se aceptó por el legatario demandante ('Se presumirá aceptada la legítima mientras no sea renunciada pura o simplemente').

Tampoco podemos entender que la acción entablada sea incorrecta (en cualquier caso es la que ha ejercitado el actor) y que debió el demandante haber ejercitado la acción para pedir el suplemento de la legítima entregada por la heredera, la Sra. Serafina, por la sencilla razón de que aceptada la herencia del esposo pura y simplemente por la Sra. Serafina, y valorados los bienes de la herencia que se adjudicó, ésta hizo pago de la legítima, la cantidad de 18.046,43 € a la hija, Eva, hoy demandada, pero no al hijo, Iván, hoy demandante. Por tanto, la acción entablada es la correcta porque, respondiendo el heredero personalmente del pago de la legítima (artículo 366 CS), no se ha producido el pago de la misma, no resultando dicho pago de la escritura de 13/10/03 de manifestación y aceptación de herencia.

Como última consideración diremos que no se da el supuesto que podría hacer nacer el derecho a pedir el suplemento de legítima (a tenor de lo dispuesto en el art. 361 CS, cuando lo recibido por el concepto de una atribución patrimonial como la institución de heredero, el legado, la donación imputable o una asignación en concepto de legítma, fuese inferior a lo que correspondería por legítima).

CUARTO.- Prescripción de la acción de reclamación de legítima.

1. El artículo 378 del CS dispone que ' La acción para exigir la legítima y su suplemento prescribe en cualquier caso a los quince años a partir del fallecimiento del causante', plazo éste aplicable en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria octava de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Catalunya.

En el caso de autos el causante falleció el 16/4/03 y la demanda de autos se interpuso el 8/11/18.

Dice el demandante que interrumpió el plazo prescriptivo a través de reclamaciones extrajudiciales (2 burofaxes remitidos el 5/4/18) y de una demanda de conciliación presentada el 12/4/18.

2. La reclamación interruptora, como declaración de la voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es un acto recepticio en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario. A ese carácter recepticio se ha referido tradicionalmente la jurisprudencia, por ejemplo en STS de 13 de octubre de 1994, al declarar que ' el acto interruptivo de la prescripciónexige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización'.

El carácter recepticio de la declaración no significa, sin embargo, que la producción del efecto interruptor esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su destinatario. Para que opere la interrupciónbastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario, o, en otras palabras, será suficiente que el reclamante haya adoptado todas las medidas necesarias según una diligencia media a fin de que el conocimiento de la reclamación se produzca, en el sentido señalado por la sentencia del Alto Tribunal de 5/10/15.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2/3/20, con cita de otras muchas sentencias del Alto Tribunal, '...'La doctrina de la sala, recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre , viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripciónuna institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripcióntiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Julián reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de laprescripciónextintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

'Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripciónadquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).'..

...

Ahora bien, tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que: 'Para que opere la interrupciónde la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupciónexige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. nº 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. nº 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. nº 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, rec. nº 1020 /2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega.'...'.

3. Trasladada la anterior doctrina al caso de autos, la resolución de primera instancia razona que finalizando el plazo de prescripción el 16/4/18, los burofaxes indicados no tienen efecto interruptivo al no haber sido recibidos por la demandada al haberse remitido a un domicilio distinto al de la demandada, y en cuanto a la demanda de conciliación entiende que no acredita la parte actora la fecha de presentación de dicha demanda constando solo acreditada la celebración de dicho acto el 25/5/18 cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción.

Analizaremos, en primer lugar, los burofaxes remitidos el 5/4/18, en reclamación de las legítimas derivadas de la muerte del padre y de la madre. El primero de ellos se remitió el 5/4/18 a la CALLE000 NUM000 de Navarcles y en la misma fecha a la CALLE001 NUM002 de Navarcles, y ambos surtieron efecto de interrumpir la prescripción. El primero se devolvió por correos con la indicación ' No entregado por Sobrante (No retirado en oficina)'. El segundo con la indicación 'No entregado, dejado aviso'. En el primero tiene su domicilio social la mercantil MELPARC S.L. del que es administradora única la demandada. Ésta, además, tiene su domicilio en la CALLE001 NUM002 de Navarcles, que fue el indicado en la demanda y en el que resultaron positivas diferentes diligencias realizadas por el Juzgado, como la de emplazamiento (12/2/19) y la de suspensión del procedimiento a raíz de la solicitud por la demandada del beneficio de justicia gratuita (20/3/19), diligencias que se entendieron con la demandada en su persona, constando también que fue ese el domicilio que facilitó la demandada en su comparecencia en el Juzgado solicitando el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita. También es este el domicilio que consta en la demanda de conciliación habiendo resultado positiva la citación efectuada por el Juzgado a la vista de la comparecencia de la demandada al acto de conciliación.

Los burofaxes llegaron a su destino, y no fueron retirados de la oficina (el primero) dejándose aviso en el segundo.

Por tanto, como en el caso de la sentencia del TS de 2/3/20 mencionada, que el destinatario obvie conocer el contenido no puede volverse contra el remitente, pues queda patente la voluntad conservativa de sus derechos por parte del actor.

'... Una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a este, pues, como afirma la sentencia de 24 de diciembre de 1994 :

'Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripciónextintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de larecepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción.'...'.

Acreditado el envío de comunicaciones para interrupciónde la prescripción, no cabe alegar su carácter recepticioen cuanto no puede dejarse a la voluntad de la parte su recepción ( STS 2/3/07).

Por tanto, se interrumpió la prescripción no pudiendo entenderse prescrita la acción entablada.

QUINTO.- Retraso desleal en el ejercicio de la acción.

Como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, la STS núm. 872/2011, de 12 de diciembre y la núm. 260/2018, de 26 de abril ) '...Un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario (...) pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará (...)'. Para que pueda declararse sin embargo que ha existido retrasodeslealse requiere un cuidadoso examen de las concretas circunstancias del caso a los fines de no coartar el derecho constitucional a la tutela judicial, pues la norma general es que no ocasiona daño quien usa de su derecho. Así pues, no basta con el mero transcurso de un periodo de tiempo insuficiente para que prescriba la acción, sino que es preciso que la dolosa o manifiestamente negligente conducta del titular del derecho haya creado la legítima confianza en el deudor de que ha renunciado a su ejercicio( arts. 111-7 y 8 CcCat ., 7-1 Cc , 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos), extremo cuya prueba incumbe a quien invoca la aplicación de esta doctrina'.

La Sentencia del Alto Tribunal de 1 de abril de 2015 razonó que ' elretrasodesleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicioextralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código civil ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejerciciodel derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto (STS de junio de 2012)'.

En el caso de autos, fuera del transcurso del tiempo, ciertamente dilatado, no consta ninguna conducta ocomportamiento del actorsusceptible de generar en la demandada la razonable convicción de que la deuda no le sería reclamada. Y es que solo el transcurso del tiempo o silencio sin reclamar, sin que concurra ninguna conducta por parte del acreedor que haga confiar al deudor en que la deuda no va a ser reclamada, no permite la aplicación de la doctrina del retraso desleal, sino que conduce a la aplicación de las normas sobre la prescripción, prescripción que, como hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, fue interrumpida.

SEXTO.- Bienes que integran el caudal relicto del Sr. Iván y de la Sra. Serafina.

Coinciden las partes en afirmar que los bienes que integran la herencia del Sr. Jose Manuel y la Sra. Serafina son los que constan en las escrituras de aceptación de herencia otorgadas el 13/10/03 por Doña Serafina y el 4/11/16 por Doña Eva.

Discrepan las partes en relación con las siguientes cuestiones:

1º En la valoración de los inmuebles.

2º En lavaloración de las participaciones que los causantes tenían en la sociedad MELPARC S.L.

3º En la inclusión en la masa hereditaria de la póliza de seguro suscrita con CATALANA OCCIDENTE, denominada ' Vida universal ahorro previsión', con un capital de 99.194,40 €, que el actor incluye entre los bienes de la herencia de la madre en contra del criterio de la demandada.

4º En si, como pretende la parte demandada, debe detraerse, como pasivo, del activo de la herencia de la Sra. Serafina, el importe a percibir por el actor en concepto de legitima de la herencia del Sr. Jose Manuel.

5º Si la reclamación de la legítima de la herencia del Sr. Jose Manuel devenga intereses desde el fallecimiento del causante o desde la reclamación judicial.

SÉPTIMO.- Valoración de los inmuebles.

La resolución de primera instancia en cuanto a los inmuebles que forman parte del caudal relicto de la Sra. Serafina acoge el informe pericial de la parte actora, elaborado por el perito arquitecto Don Moises.

La parte impugnante (demandada) entiende que no es correcta la decisión del Juzgado de estar a la valoración del perito Sr. Moises y no a la del Sr. Julián, también arquitecto, pues ambos peritos utilizaron el método de comparación. Utilizando el mismo método, sigue la impugnante, hay una diferencia entre ambas valoraciones de 141.007 € (844.023 €, el perito de la parte actora, y 703.006 € el perito de la parte demandada), por lo que propone, al no encontrar parámetros que aporten un criterio más razonable a una u otra valoración, aceptar una valoración intermedia entre ambas valoraciones. Lo mismo en el cálculo de la legítima paterna.

No está justificado, desde el punto de vista técnico, atender a una valoración intermedia como propone la parte impugnante. Del análisis de las dos periciales resulta que ambos peritos valoran los inmuebles, según dicen, a valor de mercado y ambos manifiestan haber utilizado el método de comparación. A la vista de ambos informes escritos, el del Sr. Moises (que realizó la valoración de los bienes de la herencia de la Sra. Serafina por encargo de ambos litigantes), sin duda, se considera más acertado en la medida en que justifica las conclusiones a las que llega en la valoración. Mientras que el Sr. Serafina dice haber consultado inmobiliarias y revistas oficiales de valoración, ofreciendo el dato final de la valoración pero omitiendo datos referidos a la comparación así como los cálculos realizados, el Sr. Moises identifica la norma utilizada en la realización de la pericial, la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y determinados derechos para ciertas finalidades financieras, revisada por la Orden EHA/3011/2007. Con base en esa norma, que habla de 6 muestras comparables (consignando en la pericial cada una de las muestras utilizadas para cada uno de los inmuebles), obtiene los valores a fecha marzo de 2018 y corrige los valores hacia atrás, 2016 y 2003, aplicando el factor corrector obtenido a través de la tabla histórica de precios del IMIE (Índice de Mercados Inmobiliarios Españoles), elaborada por la Sociedad de Tasación TINSA. Dijo el perito Sr. Julián en el acto de juicio oral que este método (el seguido por el Sr. Moises) es matemáticamente impecable pero echa en falta el parámetro externo que proporcionaría el valor propiamente de mercado. Esos parámetros, sin embargo, no llegaron a concretarse, y lo cierto es que el trabajo pericial del Sr. Moises es mucho más completo proporcionando datos de todo tipo sobre los inmuebles valorados.

Debe, en consecuencia, estarse a la valoración del Sr. Moises.

OCTAVO.- Valoración de las participaciones en la mercantil MELPARC S.L.

1. El perito de la parte actora, Sr. Moises, valora las participaciones sociales (40) de que era titular el difunto Sr. Jose Manuel, representativas del 33,33% del capital social de la mercantil, tomando como base el valor de las fincas de que era titular la empresa (vivienda sita en la CALLE001 NUM002, Carlos Francisco, NUM003, CALLE002 NUM004 y 9 plazas de aparcamiento en la CALLE001 NUM003) en la cantidad de 67.813,88 € (el 33,33% de dicho valor). Y las participaciones sociales (80) de que era titular la difunta Sra. Serafina, representativas del 66,66% del capital social de la mercantil, tomando también como base las fincas de que era titular la empresa (las mismas fincas antes indicadas) en la cantidad de 151.314,20 € (el 66,66% de dicho valor de 226.994,20 €).

Sostiene la parte impugnante que las participaciones sociales de la mercantil MELPARC S.L. se han valorado teniendo exclusivamente en cuenta los activos (el valor de los inmuebles de los que es titular la empresa) y no el pasivo (básicamente, las deudas), siendo la valoración correcta de las 80 participaciones de que era titular la difunta la de 4808 €, y el de las 40 participaciones de que era titular el difunto Sr. Iván la de 2591,20 €.

El perito economista Don Agustín, a instancias de la parte demandada, ha realizado valoración de las participaciones tomando como referencia lo que establece el artículo 9.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, según el cual constituye base imponible en las transmisiones 'mortis causa', el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. Al no existir previsión específica para la valoración de las participaciones sociales acude a la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, tomando como base la contabilidad de la sociedad, cuyo artículo 16 establece que para la valoración de las participaciones se estará al valor teórico resultante del último balance auditado. Si el balance no fue auditado, como es el caso, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. Analizadas las cuentas de la sociedad, el mayor valor de los tres indicados resulta ser 64,78 € como valor unitario de las participaciones sociales de acuerdo con los datos contables del ejercicio 2002, y 60,10 € como valor unitario de las participaciones sociales de acuerdo con los datos contables del ejercicio 2015.

Según el perito Sr. Agustín la sociedad MELPARC S.L., constituida en el año 1995, es una promotora y según la Memoria tanto del ejercicio 2002 como del año 2015 la mercantil se dedica al negocio inmobiliario y, en concreto, a la promoción de edificaciones.

La parte actora, en la oposición al a impugnación, no discute la valoración aplicando la normativa indicada en el párrafo anterior. Lo que discute en dicho escrito (también en las conclusiones del juicio) son determinados apuntes que figuran en las cuentas de la mercantil (no acredita la demandada -como alega en la contestación- que para la construcción de los inmuebles de la mercantil la demandada realizase un préstamo a la sociedad y tampoco quien de los socios era acreedor de la sociedad). En definitiva, entiende que no ha quedado suficientemente acreditada la supuesta deuda con los socios que figura en las cuentas de la mercantil, deuda que hace reducir el valor de la empresa y de las participaciones.

2.Para la resolución del motivo debemos partir del hecho básico de que lo que se está valorando son participaciones sociales y no inmuebles. Por ello, es del todo incorrecto valorar las participaciones sociales atendiendo exclusivamente al valor de los inmuebles de que es titular la mercantil sin tener en cuenta las deudas de la sociedad.

El valor de las participaciones sociales será el resultado de dividir el patrimonio neto de la sociedad entre el número de participaciones que aparezcan en las escrituras. Y el patrimonio neto (valor de la empresa) es la diferencia entre el activo y el pasivo.

El planteamiento de acudir, como hace el perito Sr. Agustín, a la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (la base imponible del impuesto es el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas) y, más específicamente, a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio que sí se refiere a la valoración de las participaciones sociales (art. 16) para el cálculo de la base imponible del impuesto, nos parece que puede ser un criterio correcto. Ahora bien, los criterios a que alude tal norma no pueden ser miméticamente aplicados al caso de autos, porque en el supuesto objeto de análisis debe atenderse al criterio jurisprudencial de calcular la legítima conforme al valor real que tengan los bienes que integran la herencia, regla de la cual tampoco deben quedar excluidas las participaciones sociales. Y es que, la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando se refiere a la valoración de las participaciones sociales, no atiende a valores reales o de mercado sino a valores contables mínimos a efectos del impuesto. Ocurre en muchas ocasiones en las que los activos de la sociedad son básicamente inmuebles como en el caso de autos (y como en el caso de la sentencia de esta Sala de 26/3/13), que resulta necesario corregir o ajustar el valor contable (de los inmuebles de que es titular la sociedad) que figura en el activo del balance de la sociedad porque, por el principio de prudencia que rige en materia de contabilidad, los activos se registran por su coste de adquisición de manera que no se contabilizan las revalorizaciones que experimentan los inmuebles con el paso de los años. En estos casos nos parece un método razonable para llegar al valor de mercado de las participaciones, cuando hay una gran desproporción entre el valor real (mayor) y el valor contable (menor), siempre suponiendo que las cuentas son correctas (en el caso de autos no se impugnaron en el acto de la audiencia previa ni se dijo que no lo fueran), sustituir en el activo del balance los valores contables por valores reales. En el caso de autos ocurre, sin embargo, que lo que la actora alega como valores reales de los inmuebles titularidad de la mercantil (203.462 € en el año 2003, y 226.994,20 € en 2016) resultan inferiores a los valores contables del activo que figuran en los balances de los ejercicios 2002 y 2015 (327.372,94 € y 328.141,28 €, respectivamente y en cifras globales) razón por la cual no hay motivo para realizar en este elemento de la ecuación ningún tipo de ajuste. Por otro lado, como decíamos más arriba, para calcular el patrimonio neto hay que tener en cuenta el pasivo exigible de la sociedad. Y, en el caso de autos, esos pasivos o deudas son por los importes de 319.599,61 € (2002) y 347.055,32 € (2015) según consta en los balances incorporados al informe pericial del Sr. Agustín y en la Memoria abreviada, pasivos que no fueron cuestionados en ningún momento en el acto de la audiencia previa. Nada se discutió en la audiencia previa acerca de si las deudas que figuran en las cuentas de la sociedad incorporadas al informe pericial de la parte demandada acompañado a la contestación a la demanda eran o no exigibles ni sobre la ahora discutida veracidad de los apuntes contables de las cuentas anuales. Tampoco se ha practicado prueba de tipo alguno en tal sentido.

Debe, por ello, estarse a la valoración del perito Sr. Agustín y, en consecuencia, valorar las participaciones sociales de la mercantil MELPARC S.L., con los datos contables del ejercicio 2002, en la cantidad de 64,78 € y de acuerdo con los datos contables del ejercicio 2015 en la cantidad de 60,10 €. En consecuencia, se valoran las 40 participaciones de que era titular el difunto Sr. Jose Manuel en la cantidad de 2591,20 €, y las 80 participaciones de que era titular la Sra. Serafina en la de 4808 €.

NOVENO.- Póliza de seguro

1. En el caso de autos se trata de una póliza de seguro denominada Vida Ahorro Previsión suscrita el 25/12/04 por la fallecida Sra. Serafina con Seguros Catalana Occidente S.L. con número NUM001- NUM005 con una duración de 13 años y el pago anual de una prima de 1800 €, siendo asegurada la demandada, Eva.

Entiende la demandada que corresponde al beneficiario la plena propiedad de las cantidades correspondientes a la indemnización del seguro concertada, mientras que el legitimario solo podría reclamar el reembolso de las primas satisfechas cuando exista fraude de sus derechos legitimarios cosa que no ha planteado el actor. Y añade que se trataba de una póliza en la que se realizaban aportaciones anuales (a partir de un determinado momento semestrales) con fondos procedentes de la causante y en su mayor parte de la demandada atendido el diferente nivel de ingresos de madre e hija (se habrían aportado en concepto de primas 20.700 € procedentes de una cuenta corriente titularidad de madre e hija en BBVA, y 75.000 € -folio 559 y 560 vuelto- aportadas el 8/6/15 desde la cuenta terminada en 685 procedentes de un pleito ganado por ambas en reclamación de indemnización derivada de la adquisición de participaciones preferentes según sentencia de 11/2/15 dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial). Al menos la mitad de los 95.700 € aportados a la póliza son propiedad de la demandada.

En el caso de autos, según las condiciones particulares de la póliza (doc. 7 acompañado a la contestación a la demanda) fue tomadora de la póliza la causante Sra. Serafina, asegurada Eva y beneficiarios el tomador y, en su defecto, su hijo Cesar. Según la información proporcionada por Catalana Occidente, la póliza era de la modalidad ' Vida Ahorro Previsión' y en la misma había un capital adicional que correspondía al seguro de vida por muerte del asegurado por importe de 601,12 €. Según la compañía, en fecha 17/5/16, fecha del fallecimiento de la Sra. Serafina, al ser esta tomadora y no asegurada, no estaba obligada (la aseguradora) a realizar ningún pago. En ese momento la heredera universal, la Sra. Eva, solicitó la continuidad de la póliza pasando a ser ella la tomadora en marzo de 2017 una vez liquidado el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Actualmente la póliza se encuentra anulada por rescate del tomador, Sra. Eva, en diciembre de 2017.

2.Hemos dicho en otras resoluciones que la prestación derivada de planes de pensiones o de seguros de vida no se incluyen en el caudal relicto, a salvo de lo dispuesto en el artículo 88 del Ley de Contrato de Seguro (LCS) en caso de fraude a los derechos legitimarios (SSAP Bna (1) 23/1/13 y 22/3/21). En estos casos el beneficiario adquiere ese capital en virtud de una relación contractual aleatoria y no por vía sucesoria.

La sentencia del TSJC de 28 de julio de 2014 subraya que tanto de la normativa vigente ( Ley del Contrato de Seguro, arts. 7 y 88) como de la doctrina legal ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003) puede deducirse que el beneficiario del contrato de segurode vidaadquiere el capital del seguroiure proprioy no iure hereditatisporque tal capital no ha llegado a ingresar en el patrimonio del causante. ' El beneficiario del contrato de segurode vida adquiere el capital del seguroiure propio y no iure hereditatis porque éste no ha llegado a ingresar en el patrimonio del causante. El beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguroha de percibir son de su exclusiva propiedad'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 declara que ' el referido art. 88, en su relación con el art. 7 de la misma LCS , preserva los derechosde los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá ser entregada al designado beneficiario, el que dispone a su favor de un derechopropio y autónomo frente al asegurador, al ostentar el crédito condición de estar dotado de primacía. Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador'. La misma resolución agrega que 'el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario delseguroha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio , por lo que no se integran en la herencia del causante (...)'.

3.Trasladada la anterior doctrina al caso de autos no resulta de aplicación del artículo 88 de la LCS ('La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro.Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos') por cuanto ni se ha solicitado tal cosa (la incorporación al caudal relicto de las primas por existencia de fraude de los derechos legitimarios) ni se ha alegado la existencia de fraude a los derechos legitimarios. Tampoco se podría presumir fraude dado el tiempo transcurrido entre la suscripción de la póliza (25/12/05) y el fallecimiento de la tomadora (17/5/18), y la fórmula empleada de prima anual, luego semestral, y no desembolso a modo de prima única (STSJC de 7 de abril de 2010, consideró con invocación del art. 88 LCS que se detecta fraude de derechoslegitimarioscuando la prima única abonada coincide sustancialmente con el capital de muerte).

En el caso de la póliza suscrita por la Sra. Eva el 25/12/04 según informó Catalana Occidente y a falta de la póliza completa que no ha sido aportada, ésta era de doble modalidad, Vida Ahorro Previsión y seguro de vida, pero no tenemos constancia exacta de qué garantizaba la póliza aparte de la vida. Además, no se produjo el evento causante determinante del pago de la prestación, que era la muerte de la asegurada (la demandada), de manera que cuando fallece la tomadora (17/5/16) la aseguradora no tenía obligación alguna de pago de la prestación (según el artículo 83 LCS es a la muerte de la asegurada cuando surge a cargo del asegurador la obligación de satisfacer al beneficiario la prestación convenida) porque no se había producido el hecho causante y porque, en ese momento, los designados en la póliza como beneficiarios (la propia tomadora-causante, y su hijo Cesar) habían fallecido. El rescate de la póliza (en el mes de diciembre de 2017) se produce porque la demandada, en su condición de heredera de la Sra. Eva, se subroga en la posición de la tomadora, y en tal condición se convierte en titular del capital, iure hereditatisy no iure propio, ejerciendo entonces el derecho de rescate.

Nada acredita la demandada acerca de la procedencia y titularidad de las aportaciones a las que alude en la contestación a la demanda por más que haya aportado extractos de cuentas titularidad de madre e hija de los que pueda deducirse que se hacían aportaciones desde esas cuentas a la póliza de seguro.

Debe, en consecuencia, computarse en el caudal relicto la cantidad rescatada de 99.194,40 €.

DÉCIMO.- Intereses del artículo 365 del Código de Sucesiones .

Sostiene la parte actora recurrente que de no entenderse prescrita la acción de reclamación de la legítima del actor en relación a la herencia de su padre, no puede entenderse entregada ni pagada dicha legítima, ni ofrecido el pago de la misma, por lo que no puede considerarse renunciada ni extinguido el derecho a la misma, correspondiendo al actor percibir por tal concepto la cantidad de 53.575,57 € más los intereses legales desde la fecha de la muerte del causante el 17/4/03 hasta el pago de la legítima, cantidad ésta que se fijará en ejecución de sentencia.

Razonado el derecho del actor a la legítima paterna y el rechazo a las excepciones de prescripción de la acción y retardo malicioso en el ejercicio de la acción en los fundamentos jurídicos tercero a quinto de esta resolución, legítima que no fue objeto de pago por la heredera, Sra. Eva, no cabe sino acudir al artículo 365 del Código de Sucesiones que indica que ' El causante puede disponer válidamente que la legítima no devengue interés o fijar el importe del mismo.

De lo contrario, la legítima devengará el interés legal desde el fallecimiento del causante, aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios, salvo que el legitimario viva en la casa y en compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas. También devengará interés el suplemento desde que es reclamado judicialmente'.

La acción de reclamación de legitima y de suplemento de legitima, como dijimos en las sentencias de esta Sala de 31/7/14 y de 15/1/13 , son distintas por cuanto la de suplemento presupone que el causante haya atribuido al legitimario un título que sea eficaz en el momento de la apertura de la sucesión pero que resulte inferior a la cantidad que le corresponda por legítima de acuerdo con lo establecido en el artículo 355 del CS, reclamando el legitimario la diferencia; y frente a ello, la acción de reclamación de legítima parte del hecho de que el testador no ha hecho una asignación concreta de bienes.

Y es precisamente esta diferencia lo que justifica el distinto tratamiento que da el legislador al inicio del pago de los intereses en uno y en otro caso, pues en tanto que en el suplemento de legítima el interés se devenga desde que se reclama al heredero, en la acción de reclamación de legítima el interés se contabiliza desde la muerte del causante. Las razones históricas de la incorporación de dicha norma (artículo 365 CS) al ordenamiento las explica (con cita de otras sentencias del TJC y del TS) la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 17 de mayo de 2012:: 'Las razones históricas para que dicha norma se haya incorporado así a nuestro ordenamiento se encuentran suficientemente explicadas en la Sentencia del Tribunal de Cassació de Catalunya de 2 de marzo de 1937 y tienen relación con la retroactividad de la asunción - desde la apertura de la sucesión- por parte del heredero de la obligación de entregar la legítima, considerada una deuda de valor con independencia de la forma en que sea satisfecha, lo que explica que la obligación de abonar los interesesno desaparezca por el hecho de que las cosas integradas en la herencia sean improductivas, en la medida en que el heredero es considerado un poseedor de mala fe de las cosas afectas al pago de la porción legitimaria, a diferencia de lo que sucede con su suplemento , respecto del cual se considera al heredero poseedor de buena fe -' a no ser que existan méritos para apreciar lo contrario ', en palabras del TCCC de las que se ha hecho eco la STS 1ª 25 may. 1990 -, demanera que por ello se explica que en este último caso la obligación de pagar interesessolo surja desde su reclamación'.

En el caso de autos, como razonamos más arriba, ni se ha ejercitado acción para reclamar suplemento alguno de legítima, ni estamos ante ninguno de los supuestosdel derecho al suplemento de legítima.

La acción ejercitada es la de reclamación de legítima a la que tiene derecho al actor. Y, no habiéndose pagado ni tampoco ofrecido el pago de la misma ni procedido a la consignación judicial como procedimiento para evitar la mora, debe condenarse al pago de dichos intereses desde el fallecimiento del causante hasta el completo pago. En este sentido lo hemos razonado en sentencia de esta Sala de 21/11/17 , y en parecidos términos en la sentencia de la Sección 16 de esta Audiencia Provincial de 2/6/21.

DÉCIMO PRIMERO.- Detracción como pasivo en la herencia de la Sra. Eva del importe a percibir por el actor en concepto de legítima de la herencia del Sr. Jose Manuel.

Sostiene la parte demandada, que en caso de reconocerse el derecho del actor al cobro de alguna cantidad en concepto de legítima o suplemento de legítima paterna, ese derecho económico (legítima paterna) deberá incluirse por imperativo legal en el pasivo de la herencia materna, obligando a recalcular el contenido económico del derecho a esa legítima materna ya reconocida.

La cuantía de la legítima, a tenor del artículo 451.5 CCC (aplicable a la sucesión de la Sra. Serafina por razones de vigencia temporal) es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas: ' a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o de la incineración...', y no otra consideración puede tener sino la de deuda la obligación de pago que pesaba sobre la Sra. Serafina respecto de la legítima paterna.

Por todo lo anterior, en la legítima del padre que ha sido reconocida se corrige el cálculo efectuado en la demanda y en el recurso de apelación en lo que se refiere a la valoración de las participaciones sociales. De tales cálculos resulta un líquido hereditario de 577.684,2 €. La cuarta parte, 144.421,05 €, dividida entre los tres hijos del causante, ofrece un resultado de 48.140,35 €, que es el importe de la legítima a que tiene derecho el actor.

Y en la legítima de la madre se modifica la sentencia de primera instancia en el sentido de que se valoran las participaciones sociales en 4808 € y se resta como pasivo de la herencia la legítima del padre (48.140,35 €), lo que arroja un resultado de un líquido hereditario de 902.316,49 €. La cuarta parte de esta cantidad (225.579,122 €) dividida por dos, 112.789,561 €, es la legítima del actor, cantidad de la que hay que restar el valor del legado (69.193 € según la sentencia), lo que arroja el resultado de 43.596,56 €, que es la cantidad que corresponde al actor percibir en concepto de suplemento de legítima.

Por todo lo cual, se estima en parte el recurso de apelación y en parte la impugnación, y en consecuencia, con revocación parcial de la resolución de primera instancia, se estima parcialmente la demanda y se declara el derecho del demandante a percibir la legítima que le corresponde en la herencia de su padre que se establece en la cantidad de 48.140,35 €, condenando a la parte demandada al pago de dicha cantidad más los intereses legales que correspondan desde la muerte del causante el 16/5/03 hasta la fecha del pago que se fijarán en ejecución de sentencia, y se declara el derecho del demandante a percibir como suplemento de legítima en la legítima de la madre que se establece en la cantidad de 43.596,56 €, condenando a la parte demandada al pago de dicha cantidad más los intereses legales que correspondan desde la interpelación judicial.

DÉCIMO SEGUNDO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso ni de la impugnación a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Iván, y parcialmente la impugnación formulada por la representación de Doña Eva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa el 16 de noviembre de 2020, y en consecuencia, con revocación parcial de la resolución de primera instancia, se estima parcialmente la demanda y se declara el derecho del demandante a percibir la legítima que le corresponde en la herencia de su padre que se establece en la cantidad de 48.140,35 €, condenando a la parte demandada al pago de dicha cantidad más los intereses legales que correspondan desde la muerte del causante el 16/5/03 hasta la fecha del pago que se fijarán en ejecución de sentencia, y se declara el derecho del demandante a percibir como suplemento de legítima en la legítima de la madre que se establece en la cantidad de 43.596,56 €, condenando a la parte demandada al pago de dicha cantidad más los intereses legales que correspondan desde la interpelación judicial.

No se hace imposición de las costas causadas en el recurso ni en la impugnación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante y también al impugnante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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