Sentencia Civil Nº 452, A...io de 1998

Última revisión
29/07/1998

Sentencia Civil Nº 452, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 0088/97 de 29 de Julio de 1998

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 452

Resumen:
La reforma de la LSA introdujo importantes modificaciones en el régimen de impugnación de acuerdos sociales vigente la Ley los efectos de los acuerdos nulos y anulables se reglan por los principios propios del Derecho Civil a aplicables a dichas clases de actos. En consecuencia los acuerdos nulos se podían hacer valer por acción o por vía de excepción. Pasado ese plazo la nulidad ya no puede ser combatida por vía de acción ni alegada por vía de excepción, salvo que se trate de acuerdos contrarios al orden público. En el caso que enjuiciamos los acuerdos datan de 11‑6‑1994 y 4‑3‑1995. La demanda se interpuso el 11~3~1995, es decir cumplido ya el del segundo acuerdo; las contestaciones a la demanda, son, obviamente, posteriores. Habia transcurrido ya el plazo de caducidad.      

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL SECC16N PRIMERA PONTEVEDRA

LA Sección PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D .JAIME CARRERA IBARZÁBAL, D.LUCIANO VARELA CASTRO y D. JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NUM. 452

Pontevedra, 29 de julio de 1998.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de proceso civil 88/96 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra promovido como apelantes por D. JOSÉ BENITO G, representada en esta instancia por el procurador Da María José Giménez Campos, y dirigida por el Letrado D.Félix Garcia González, ANTONIO M y JUAN G, representados por la Procuradora doña Sandra del Río Fernández y defendida por el Letrado don Modesto barcia Lago, don GERMAN R, representado por la Procuradora doña Susana Tomás Abal y defendido por el letrado doña María Jesús Lago Barreiro y como apelados Transportes S.C.L., representada por la Procuradora doña Mª del Amor Angulo Gascón y dirigida por el Letrado d. Carlos RivaS Teruelo, d. Juan C. A, representada por el procurador don Pedro Antonio López López y defendido por el letrado don Javier Trillo Rodríguez y, por último, Transportes Marifdo S.L., rebelde.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda, condenando a Transportes S.L .Antonio M, Juan G, Benito G y Germán R y se absolvió a ªJuan Carlos A. Se impusieron las costas a los condenados con excepción de las causadas por el codemandado  absuelto.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, una vez personadas en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas; instruidas las partes y el Magistrado ponente, se señaló día para la vista en la que aquellas alegaron lo que estimaron conveniente a sus respectivas pretensiones.

Ha sido ponente el Magistrado Don JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

11. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La alegación de haber causado baja voluntaria en la cooperativa en que los recurrentes insisten debe ser de nuevo rechazada en esta alzada y por las mismas razones ya dichas por el juzgador de instancia, no desvirtuadas por los apelantes. No instada la baja por los cooperativistas con las formalidades establecidas en la ley (art.32.1 Ley Ley 3/1987) no hay razón para admitir tal excepción, que afectaría a la legitimación pasiva. Nos remitimos en este punto a lo dicho en la sentencia recurrida.

En el caso de José Benito G, es de destacar que, pese a invocar su baja como socio con posterioridad a la asamblea de 11-G-1994, es lo cierto que siguió participando en la vida social, como se advierte del acta de la asamblea general de 20-8-1994 (tol.460).

SEGUNDO.- Benito G afirma haber satisfecho tres talones para el pago de sus obligaciones, según el acuerdo aprobado en la asamblea de 11-6-1994; sin embargo, rechaza el pago de las 500.000 pts que se reclaman en virtud del acuerdo adoptado en la asamblea de 4-3-1995, a la que no fue convocado, de la que pretende su nulidad, porque no se conoce del acta el primero de asistentes y el resultado de las votaciones. En rigor no cabe pedir la nulidad de una asamblea, sino de los acuerdos en ella adoptados porque sean contrarios a la ley o los estatutos (art.52 de la Ley 3/1987); aunque no lo diga en tal manera el recurrente as! debe entenderse. En este caso, tal petición vendría basada en la no constancia en el acta de datos precisos para conocer la correcta formación de la voluntad social y, aunque no diga de modo tan expreso, en la falta de convocatoria, al menos respecto de él. Nos  ocuparemos luego de la impugnación de los  acuerdos

sociales.

TERCERO.- Antonio M, Juan G no impugnan la celebración de la Asamblea por causa de defectos en la convocatoria. Lo que hacen es discutir la procedencia o pertinencia de los acuerdos adoptados, sobre cuáles eran las deudas a cancelar y cuál su importe -para las que se pedían las aportaciones. Aquí, sin embargo, hemos de partir de unos acuerdos sociales, adoptados en Asamblea. Aprobado el acuerdo y no impugnado se hace ejecutivo; pero lo que no cabe hacer ahora es discutir esa ejecución poniendo en cuestión la procedencia o corrección del acuerdo. Tal planteamiento no tiene otro cauce -al margen del debate en el seno de la Asamblea que el de haber impugnado el acuerdo social, lo que no se hizo. Por consiguiente, huelga ahora toda impugnación tardía o extemporánea de la pertinencia del acuerdo social.

Tampoco hay razón para discutir cuál sea el saldo compensado de la deuda social; dado que la sociedad decide compensar las cantidades cuyo pago se aprueba en asamblea, desde el momento en que reclama menos de lo fijado en el acuerdo social, será incumbencia probatoria de los socios demandados -y aquí apelantes acreditar que haya otras cantidades imputables al saldo deudor, es decir, probar que la compensación debe ser de mayor entidad.

Por otro lado, todo reproche sobre la mala gestión ya no tiene cabida en este procedimiento y en vía de oposición, sin perjuicio de las acciones que sean procedentes.

En semejantes términos se conduce la oposición de Germen R. Los reproches de esta parte están alejados de los términos de esta contienda; si no estaba conforme con el acuerdo, debió utilizar las vías impugnatorias pertinentes; los demás reproches que se hacen a la gestión social o al modo de proceder del Presidente y del Vicepresidente se sitúan extramuros de los términos de lo que interesa a la contienda, sin perjuicio -lo diremos de nuevo de que puedan fundar una reclamación en el ámbito de otra contienda.

CUARTO.- Hemos visto como de una u otra forma (por vía de pretender inválida la celebración de la Asamblea, bien o la disconformidad con los acuerdos adoptados, los demandados pretenden, ya por vía de excepción, combatir la efectividad de los acuerdos. Sin embargo, no cabe ya la impugnación de acuerdos sociales en este procedimiento.

 La reforma de la LSA (que en este punto debe servirnos de pauta) introdujo importantes modificaciones en el régimen de impugnación de acuerdos sociales. vigente la Ley los efectos de los acuerdos nulos y anulables se reglan por los principios propios del Derecho Civil a aplicables a dichas clases de actos. En consecuencia os acuerdos nulos se podían hacer valer por acción o por vía de excepción. Sin embargo, con la reforma de la LSA se ha producido una importante innovación al convertir en anulables los acuerdos sociales nulos desde la perspectiva de su impugnabilidad; en esta línea la ley ha establecido un plazo de caducidad (de un año), de manera que transcurrido el acuerdo nulo queda sanado. Pasado ese plazo la nulidad ya no puede ser combatida por vía de acción ni alegada por vía de excepción, salvo que se trate de acuerdos contrarios al orden público.

La doctrina es aplicable a la impugnación de acuerdos sociales a que se refiere la Ley 3/1987. Por ello, condición para que la impugnación de acuerdos nulos sea susceptible de hacerse valer por vía de acción y de excepción es que estemos todavía dentro del año de caducidad a que se refiere el art. 52.4, mas no cuando este plazo haya transcurrido. En el caso que enjuiciamos los acuerdos datan de 11-6-1994 y 4-3-1995. La demanda se interpuso el 11~3~1995, es decir cumplido ya el del segundo acuerdo; las contestaciones a la demanda, son, obviamente, posteriores. Habla transcurrido ya el plazo de caducidad.

QUINTO.- Las costas deben imponerse a la parte apelante como consecuencia de la desestimación del recurso (art.710 LEC).

En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,

F A L L A M 0 S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. JOSÉ BENITO G, D. ANTONIO M D. JUAN G y D. GERMAN R, contra la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía número 88/96 del Juzgado de primera Instancia número 5 de Pontevedra, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a los recurrentes.

As! por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL SECC16N PRIMERA PONTEVEDRA

LA Sección PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D .JAIME CARRERA IBARZÁBAL, D.LUCIANO VARELA CASTRO y D. JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NUM. 452

Pontevedra, 29 de julio de 1998.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de proceso civil 88/96 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra promovido como apelantes por D. JOSÉ BENITO G, representada en esta instancia por el procurador Da María José Giménez Campos, y dirigida por el Letrado D.Félix Garcia González, ANTONIO M y JUAN G, representados por la Procuradora doña Sandra del Río Fernández y defendida por el Letrado don Modesto barcia Lago, don GERMAN R, representado por la Procuradora doña Susana Tomás Abal y defendido por el letrado doña María Jesús Lago Barreiro y como apelados Transportes S.C.L., representada por la Procuradora doña Mª del Amor Angulo Gascón y dirigida por el Letrado d. Carlos RivaS Teruelo, d. Juan C. A, representada por el procurador don Pedro Antonio López López y defendido por el letrado don Javier Trillo Rodríguez y, por último, Transportes Marifdo S.L., rebelde.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda, condenando a Transportes S.L .Antonio M, Juan G, Benito G y Germán R y se absolvió a ªJuan Carlos A. Se impusieron las costas a los condenados con excepción de las causadas por el codemandado  absuelto.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, una vez personadas en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas; instruidas las partes y el Magistrado ponente, se señaló día para la vista en la que aquellas alegaron lo que estimaron conveniente a sus respectivas pretensiones.

Ha sido ponente el Magistrado Don JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

11. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La alegación de haber causado baja voluntaria en la cooperativa en que los recurrentes insisten debe ser de nuevo rechazada en esta alzada y por las mismas razones ya dichas por el juzgador de instancia, no desvirtuadas por los apelantes. No instada la baja por los cooperativistas con las formalidades establecidas en la ley (art.32.1 Ley Ley 3/1987) no hay razón para admitir tal excepción, que afectaría a la legitimación pasiva. Nos remitimos en este punto a lo dicho en la sentencia recurrida.

En el caso de José Benito G, es de destacar que, pese a invocar su baja como socio con posterioridad a la asamblea de 11-G-1994, es lo cierto que siguió participando en la vida social, como se advierte del acta de la asamblea general de 20-8-1994 (tol.460).

SEGUNDO.- Benito G afirma haber satisfecho tres talones para el pago de sus obligaciones, según el acuerdo aprobado en la asamblea de 11-6-1994; sin embargo, rechaza el pago de las 500.000 pts que se reclaman en virtud del acuerdo adoptado en la asamblea de 4-3-1995, a la que no fue convocado, de la que pretende su nulidad, porque no se conoce del acta el primero de asistentes y el resultado de las votaciones. En rigor no cabe pedir la nulidad de una asamblea, sino de los acuerdos en ella adoptados porque sean contrarios a la ley o los estatutos (art.52 de la Ley 3/1987); aunque no lo diga en tal manera el recurrente as! debe entenderse. En este caso, tal petición vendría basada en la no constancia en el acta de datos precisos para conocer la correcta formación de la voluntad social y, aunque no diga de modo tan expreso, en la falta de convocatoria, al menos respecto de él. Nos  ocuparemos luego de la impugnación de los  acuerdos

sociales.

TERCERO.- Antonio M, Juan G no impugnan la celebración de la Asamblea por causa de defectos en la convocatoria. Lo que hacen es discutir la procedencia o pertinencia de los acuerdos adoptados, sobre cuáles eran las deudas a cancelar y cuál su importe -para las que se pedían las aportaciones. Aquí, sin embargo, hemos de partir de unos acuerdos sociales, adoptados en Asamblea. Aprobado el acuerdo y no impugnado se hace ejecutivo; pero lo que no cabe hacer ahora es discutir esa ejecución poniendo en cuestión la procedencia o corrección del acuerdo. Tal planteamiento no tiene otro cauce -al margen del debate en el seno de la Asamblea que el de haber impugnado el acuerdo social, lo que no se hizo. Por consiguiente, huelga ahora toda impugnación tardía o extemporánea de la pertinencia del acuerdo social.

Tampoco hay razón para discutir cuál sea el saldo compensado de la deuda social; dado que la sociedad decide compensar las cantidades cuyo pago se aprueba en asamblea, desde el momento en que reclama menos de lo fijado en el acuerdo social, será incumbencia probatoria de los socios demandados -y aquí apelantes acreditar que haya otras cantidades imputables al saldo deudor, es decir, probar que la compensación debe ser de mayor entidad.

Por otro lado, todo reproche sobre la mala gestión ya no tiene cabida en este procedimiento y en vía de oposición, sin perjuicio de las acciones que sean procedentes.

En semejantes términos se conduce la oposición de Germen R. Los reproches de esta parte están alejados de los términos de esta contienda; si no estaba conforme con el acuerdo, debió utilizar las vías impugnatorias pertinentes; los demás reproches que se hacen a la gestión social o al modo de proceder del Presidente y del Vicepresidente se sitúan extramuros de los términos de lo que interesa a la contienda, sin perjuicio -lo diremos de nuevo de que puedan fundar una reclamación en el ámbito de otra contienda.

CUARTO.- Hemos visto como de una u otra forma (por vía de pretender inválida la celebración de la Asamblea, bien o la disconformidad con los acuerdos adoptados, los demandados pretenden, ya por vía de excepción, combatir la efectividad de los acuerdos. Sin embargo, no cabe ya la impugnación de acuerdos sociales en este procedimiento.

 La reforma de la LSA (que en este punto debe servirnos de pauta) introdujo importantes modificaciones en el régimen de impugnación de acuerdos sociales. vigente la Ley los efectos de los acuerdos nulos y anulables se reglan por los principios propios del Derecho Civil a aplicables a dichas clases de actos. En consecuencia os acuerdos nulos se podían hacer valer por acción o por vía de excepción. Sin embargo, con la reforma de la LSA se ha producido una importante innovación al convertir en anulables los acuerdos sociales nulos desde la perspectiva de su impugnabilidad; en esta línea la ley ha establecido un plazo de caducidad (de un año), de manera que transcurrido el acuerdo nulo queda sanado. Pasado ese plazo la nulidad ya no puede ser combatida por vía de acción ni alegada por vía de excepción, salvo que se trate de acuerdos contrarios al orden público.

La doctrina es aplicable a la impugnación de acuerdos sociales a que se refiere la Ley 3/1987. Por ello, condición para que la impugnación de acuerdos nulos sea susceptible de hacerse valer por vía de acción y de excepción es que estemos todavía dentro del año de caducidad a que se refiere el art. 52.4, mas no cuando este plazo haya transcurrido. En el caso que enjuiciamos los acuerdos datan de 11-6-1994 y 4-3-1995. La demanda se interpuso el 11~3~1995, es decir cumplido ya el del segundo acuerdo; las contestaciones a la demanda, son, obviamente, posteriores. Habla transcurrido ya el plazo de caducidad.

QUINTO.- Las costas deben imponerse a la parte apelante como consecuencia de la desestimación del recurso (art.710 LEC).

En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,

F A L L A M 0 S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. JOSÉ BENITO G, D. ANTONIO M D. JUAN G y D. GERMAN R, contra la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía número 88/96 del Juzgado de primera Instancia número 5 de Pontevedra, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a los recurrentes.

As! por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL SECC16N PRIMERA PONTEVEDRA

LA Sección PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D .JAIME CARRERA IBARZÁBAL, D.LUCIANO VARELA CASTRO y D. JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NUM. 452

Pontevedra, 29 de julio de 1998.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de proceso civil 88/96 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra promovido como apelantes por D. JOSÉ BENITO G, representada en esta instancia por el procurador Da María José Giménez Campos, y dirigida por el Letrado D.Félix Garcia González, ANTONIO M y JUAN G, representados por la Procuradora doña Sandra del Río Fernández y defendida por el Letrado don Modesto barcia Lago, don GERMAN R, representado por la Procuradora doña Susana Tomás Abal y defendido por el letrado doña María Jesús Lago Barreiro y como apelados Transportes S.C.L., representada por la Procuradora doña Mª del Amor Angulo Gascón y dirigida por el Letrado d. Carlos RivaS Teruelo, d. Juan C. A, representada por el procurador don Pedro Antonio López López y defendido por el letrado don Javier Trillo Rodríguez y, por último, Transportes Marifdo S.L., rebelde.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda, condenando a Transportes S.L .Antonio M, Juan G, Benito G y Germán R y se absolvió a ªJuan Carlos A. Se impusieron las costas a los condenados con excepción de las causadas por el codemandado  absuelto.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, una vez personadas en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas; instruidas las partes y el Magistrado ponente, se señaló día para la vista en la que aquellas alegaron lo que estimaron conveniente a sus respectivas pretensiones.

Ha sido ponente el Magistrado Don JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

11. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La alegación de haber causado baja voluntaria en la cooperativa en que los recurrentes insisten debe ser de nuevo rechazada en esta alzada y por las mismas razones ya dichas por el juzgador de instancia, no desvirtuadas por los apelantes. No instada la baja por los cooperativistas con las formalidades establecidas en la ley (art.32.1 Ley Ley 3/1987) no hay razón para admitir tal excepción, que afectaría a la legitimación pasiva. Nos remitimos en este punto a lo dicho en la sentencia recurrida.

En el caso de José Benito G, es de destacar que, pese a invocar su baja como socio con posterioridad a la asamblea de 11-G-1994, es lo cierto que siguió participando en la vida social, como se advierte del acta de la asamblea general de 20-8-1994 (tol.460).

SEGUNDO.- Benito G afirma haber satisfecho tres talones para el pago de sus obligaciones, según el acuerdo aprobado en la asamblea de 11-6-1994; sin embargo, rechaza el pago de las 500.000 pts que se reclaman en virtud del acuerdo adoptado en la asamblea de 4-3-1995, a la que no fue convocado, de la que pretende su nulidad, porque no se conoce del acta el primero de asistentes y el resultado de las votaciones. En rigor no cabe pedir la nulidad de una asamblea, sino de los acuerdos en ella adoptados porque sean contrarios a la ley o los estatutos (art.52 de la Ley 3/1987); aunque no lo diga en tal manera el recurrente as! debe entenderse. En este caso, tal petición vendría basada en la no constancia en el acta de datos precisos para conocer la correcta formación de la voluntad social y, aunque no diga de modo tan expreso, en la falta de convocatoria, al menos respecto de él. Nos  ocuparemos luego de la impugnación de los  acuerdos

sociales.

TERCERO.- Antonio M, Juan G no impugnan la celebración de la Asamblea por causa de defectos en la convocatoria. Lo que hacen es discutir la procedencia o pertinencia de los acuerdos adoptados, sobre cuáles eran las deudas a cancelar y cuál su importe -para las que se pedían las aportaciones. Aquí, sin embargo, hemos de partir de unos acuerdos sociales, adoptados en Asamblea. Aprobado el acuerdo y no impugnado se hace ejecutivo; pero lo que no cabe hacer ahora es discutir esa ejecución poniendo en cuestión la procedencia o corrección del acuerdo. Tal planteamiento no tiene otro cauce -al margen del debate en el seno de la Asamblea que el de haber impugnado el acuerdo social, lo que no se hizo. Por consiguiente, huelga ahora toda impugnación tardía o extemporánea de la pertinencia del acuerdo social.

Tampoco hay razón para discutir cuál sea el saldo compensado de la deuda social; dado que la sociedad decide compensar las cantidades cuyo pago se aprueba en asamblea, desde el momento en que reclama menos de lo fijado en el acuerdo social, será incumbencia probatoria de los socios demandados -y aquí apelantes acreditar que haya otras cantidades imputables al saldo deudor, es decir, probar que la compensación debe ser de mayor entidad.

Por otro lado, todo reproche sobre la mala gestión ya no tiene cabida en este procedimiento y en vía de oposición, sin perjuicio de las acciones que sean procedentes.

En semejantes términos se conduce la oposición de Germen R. Los reproches de esta parte están alejados de los términos de esta contienda; si no estaba conforme con el acuerdo, debió utilizar las vías impugnatorias pertinentes; los demás reproches que se hacen a la gestión social o al modo de proceder del Presidente y del Vicepresidente se sitúan extramuros de los términos de lo que interesa a la contienda, sin perjuicio -lo diremos de nuevo de que puedan fundar una reclamación en el ámbito de otra contienda.

CUARTO.- Hemos visto como de una u otra forma (por vía de pretender inválida la celebración de la Asamblea, bien o la disconformidad con los acuerdos adoptados, los demandados pretenden, ya por vía de excepción, combatir la efectividad de los acuerdos. Sin embargo, no cabe ya la impugnación de acuerdos sociales en este procedimiento.

 La reforma de la LSA (que en este punto debe servirnos de pauta) introdujo importantes modificaciones en el régimen de impugnación de acuerdos sociales. vigente la Ley los efectos de los acuerdos nulos y anulables se reglan por los principios propios del Derecho Civil a aplicables a dichas clases de actos. En consecuencia os acuerdos nulos se podían hacer valer por acción o por vía de excepción. Sin embargo, con la reforma de la LSA se ha producido una importante innovación al convertir en anulables los acuerdos sociales nulos desde la perspectiva de su impugnabilidad; en esta línea la ley ha establecido un plazo de caducidad (de un año), de manera que transcurrido el acuerdo nulo queda sanado. Pasado ese plazo la nulidad ya no puede ser combatida por vía de acción ni alegada por vía de excepción, salvo que se trate de acuerdos contrarios al orden público.

La doctrina es aplicable a la impugnación de acuerdos sociales a que se refiere la Ley 3/1987. Por ello, condición para que la impugnación de acuerdos nulos sea susceptible de hacerse valer por vía de acción y de excepción es que estemos todavía dentro del año de caducidad a que se refiere el art. 52.4, mas no cuando este plazo haya transcurrido. En el caso que enjuiciamos los acuerdos datan de 11-6-1994 y 4-3-1995. La demanda se interpuso el 11~3~1995, es decir cumplido ya el del segundo acuerdo; las contestaciones a la demanda, son, obviamente, posteriores. Habla transcurrido ya el plazo de caducidad.

QUINTO.- Las costas deben imponerse a la parte apelante como consecuencia de la desestimación del recurso (art.710 LEC).

En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,

F A L L A M 0 S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. JOSÉ BENITO G, D. ANTONIO M D. JUAN G y D. GERMAN R, contra la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía número 88/96 del Juzgado de primera Instancia número 5 de Pontevedra, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a los recurrentes.

As! por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

ÐÏࡱá

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.