Última revisión
22/07/2004
Sentencia Civil Nº 453/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 899/2002 de 22 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMA ALVAREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 453/2004
Núm. Cendoj: 28079370092004100286
Núm. Ecli: ES:APM:2004:10947
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00453/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 453
Rollo: 899 /2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Antonio Roma Alvarez
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don José Luis Durán Berrocal
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil cuatro .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 53/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 899/2002, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Sr. Don Francisco José Abajo Abril, y de otra, como demandados y hoy apelantes DON Jose Manuel Y DOÑA Rocío , representados por la Procuradora Sra. Doña María del Carmen Hijosa Martínez; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Antonio Roma Alvarez.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 17 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: " Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador Don Francisco Abajo Abril en nombre y representación de la entidad B.B.V.A., S.A. contra Don Jose Manuel y Doña Rocío , condeno a los demandados a abonar a la actora 45.271,42 euros (7.532.530 pesetas) e intereses de demora sin expresa imposición de costas."
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiuno de julio del presente año.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida excepto en lo que se opongan a los presentes.
Segundo.- Una vez más se tiene que pronunciar esta Sala sobre un supuesto de reclamación de cantidad basada en un préstamo hipotecario concedido por BBVA como sucesor de Argentaria y del Banco Hipotecario y Caja Postal a uno de los adquirentes de un bien inmueble sito en la provincia de Alicante en el llamado PARQUE000 ; y se hace tal afirmación porque recientemente se han dictado las sentencias de 29 de marzo, 15 de abril y 27 de mayo, todas del presente año, con un contenido idéntico prácticamente a lo entonces resuelto e incluso con dirección letrada y representación a cargo de los mismos profesionales por lo que la resolución de este recurso debe de seguir las mismas vías, dado que incluso se reiteran unas mismas excepciones que ya había rechazado la sentencia recurrida y que tampoco ahora pueden prosperar.
Tercero.- Por lo que se refiere al pretendido litisconsorcio pasivo necesario, ampliamente expuesto en la alegación primera del recurso y con relación a la necesidad de haber traído al procedimiento a Viviendas Sociales de Alicante (VISOALSA) por cuanto que fue la promotora- constructora e inicial deudora hipotecaria, resulta indudable que los ahora demandados se han subrogado en el préstamo hipotecario por escritura de 25 de marzo de 1981 en la que adquirieron la finca hipotecada de tal forma que la única responsabilidad derivada de tal subrogación sólo afecta a los ahora apelantes por lo que basta su traída al proceso para que la relación quede debidamente constituida, como ya se exponía en esas tres sentencias que más arriba se han citado.
Cuarto.- También se desestimaba la nulidad del juicio ejecutivo 1433/87 seguido en el Juzgado nº 18 de esta capital, que ahora reitera la parte apelante porque las supuestas irregularidades procesales que se hubieron podido cometer en tal procedimiento debieron ser impugnadas en el mismo mediante los correspondientes recursos o medios legales pertinentes conforme al artículo 240 de la LOPJ; y, en todo caso, por no ejercitarse por los demandados acción alguna de nulidad de tal forma que si ahora se declarase así se estaría incurriendo en incongruencia; y las mismas razones deben de conducir a la desestimación de la acción de resolución del contrato de compraventa que se invoca como causa tercera dentro del escrito de apelación, porque aquí sí que es de apreciar un claro lisiconsorcio pasivo respecto del vendedor al que no se ha demandado, formulándose esta pretensión por simple vía de excepción como se hacía en el escrito de contestación a la demanda y de ahí que una vez más resulte improsperable.
Quinto.- Con relación al fondo del problema en el que se basa la pretensión de la actora, la sentencia recurrida consideró que no era exigible la cantidad que en la demanda se reclamaba por honorarios de Letrado, reduciendo a 7.532.530 pesetas (45.271,42 euros) la condena y la parte actora se ha conformado con la referida sentencia porque solicita su total confirmación de tal forma que queda firme en ese pronunciamiento; el resto de la cantidad que se reclama es de 7.532.530 pesetas que reconoce la sentencia recurrida, que no coincide con lo que se exponía en la escueta demanda que inició este procedimiento porque la misma se remitía a los documentos que acompañaba como números 2 y 5, el primero la escritura de préstamo con hipoteca otorgada el 20 de marzo de 1981 por un importe total de 49.032.000 pesetas y que en virtud de la escritura de 25 de marzo de 1981 los ahora demandados se subrogaron por un importe de 2.043.000 pesetas de principal (folio 102 vuelto); y el segundo documento es una liquidación de deuda, hecho unilateralmente, idéntico en cuanto a su contenido a los que fueron examinados por esta Sala en los procedimientos ya señalados que resolvieron las sentencias citadas de 29 de marzo, 15 de abril y 27 de mayo del presente año, que lo calificaron de determinar la deuda de una manera absolutamente genérica e imprecisa, expuesta huérfana de cualquier detalle y concreción en cuanto al capital impagado, intereses remuneratorios y moratorios y fechas de sus correspondientes cargos, que impide apreciar su adecuación con lo pactado y, por lo tanto, su certeza y la exigibilidad de su reclamación; la estimación de esa cantidad por la sentencia obliga a su rectificación porque sólo puede calcularse el débito litigioso al tiempo de ejecutarse la hipoteca, que no podía ser superior al importe del préstamo en el que se subrogaron los ahora apelantes y del que no consta la cantidad que había sido abonada por éstos pero el propio documento nº 6 de la demanda viene a aclarar este problema porque reconoce una deuda de 1.511.822 pesetas de principal, deduciendo el importe de la adjudicación por 1.430.100 pesetas con lo que el saldo es de 81.722 pesetas que es la única cantidad que se debe de reconocer.
Sexto.- Todo ello implica estimación parcial de la demanda y del recurso por lo que no procede hacer especial condena en las costas procesales de ninguna de las dos instancias, tanto por aplicación de los artículos 523 y 710 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil como a tenor de los artículos 394 y 398 de la vigente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados Don Jose Manuel y Doña Rocío contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 60 de Madrid en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía allí seguidos con el número 53/01, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que la cantidad que adeudan los ahora recurrentes es de 81.722 pesetas (491,16 euros) con sus intereses legales desde la interposición de la demanda y todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales de ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
