Sentencia Civil Nº 453/20...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Sentencia Civil Nº 453/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 378/2005 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 453/2005

Núm. Cendoj: 46250370062005100245

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 378/2.005

Procedimiento Verbal nº 713/2003

Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia

SENTENCIA Nº 453

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTA

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADA

Doña MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

MAGISTRADO

Don JOSE FRANCISCO BENEYTO GARCÍA ROBLEDO

En la ciudad de Valencia a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 2.005 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. Fátima representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Albors Méndez y asistida por el Letrado D. Juan Eduardo Sendra, y, como apelado la parte demandante Codere Valencia S.A. representada por el Procurador D. José Luis Medina Gil, y asistida por la Letrada Dña. Maria Teresa Castro Alonso.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. José Luis Medina Gil, Procurador Judicial y de Codere Valencia S.A., debo condenar y condeno a Dª Fátima a que abone a la referida actora la suma de mil quince euros con setenta y un céntimos /// 1.015,71 euros ///, más los intereses legales de dicha cantidad. Estándose en cuanto a las costas a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 22 de Junio de 2.005 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- La parte apelante sostiene en su recurso que de la testifical de la Sra. Nieves se acredita la ausencia de consentimiento de la demandada en el momento de firmar los documentos acreditativos de las únicas deudas que la sentencia estima que debe pagar, y dicha testigo, a pesar de manifestar su enemistad con la demandada, declaró que el marido le suministraba barbitúricos con alcohol cuando tenía que firmar alguna deuda y así eludir su responsabilidad, y por ello sostiene que es nulo el contrato por ausencia de consentimiento.

Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo artículo 1214 del Código Civil (hoy derogado, pero en el mismo sentido el 217 de la LEC) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia de 20 febrero 1960, citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuados, impedidos o extinguidos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» (Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986, 20 mayo 1987, Y 3 octubre y 13 noviembre 1992), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

SEGUNDO.- No se aprecia en modo alguno que la Juez de instancia haya errado al valorar la prueba, pues no solo da cumplida respuesta a las alegaciones del demandado sino que las valora de forma amplia y razonada, de manera que reproducidas en esta alzada, la Sala ha de limitarse a comprobar que la sentencia ha valorado la prueba y que las conclusiones de la misma no evidencien error o resulten incompletas o contradictorias, pues la Sala no puede sustituir el criterio del Juzgador de instancia por el suyo propio o por el de la parte recurrente a no ser que aprecie que las pruebas no se han valorado o lo han sido de forma errónea o incompleta, y tras el análisis de las pruebas practicadas en el acto de la vista, la Sala ha de llegar a la misma conclusión que el Juez de Instancia, pues Doña. Nieves , a pesar de haber manifestado que el esposo de la Sra. Fátima le "llenaba de barbitúricos y alcohol" y que lo sabe porque alguna vez lo ha visto, no ha podido testificar acerca del estado de la demandada en el momento de la firma de los documentos a los que se refiere la sentencia y cuya firma ha sido atribuida a la demandada por la perito y por otra parte, se constata que la relación de la demandada con la actora Codere, se ha prolongado al menos desde el año 1997 al 1999 a tenor de los documentos que se acompañan a la demanda, sin que en ningún momento de esa relación ni ante las visitas al bar del comercial de Codere, conste que la Sra. Fátima haya opuesto la ahora alegada falta de consentimiento para obligarse en virtud del contrato suscrito con Codere, ni en el acto de la vista se ha interrogado a la perito en relación a la existencia o no de signos que evidencien que a la vista de la firma de los documentos dubitados, existe algún signo que evidencie un estado anormal en la persona que puso la firma en comparación con las firmas indubitadas.

TERCERO.- En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se reitera en esta alzada y que se desestimó en la instancia, el contrato en cuestión fue suscrito por la demandada y no por su esposo del que no consta intervención alguna directa ni indirecta.

El litisconsorcio pasivo necesario es un presupuesto procesal que tiene su base y causa en la relación de Derecho material hecha valer en el juicio, en la cual por afectar a varias personas exige su convocatoria al mismo, provocando su falta de llamamiento la viciosa constitución de la relación jurídico-procesal; de ahí que para pronunciarse sobre dicha excepción deba examinarse previamente la naturaleza e implicaciones de la relación jurídica sustantiva, en orden a determinar si existe efectivamente un tercero a quien la sentencia estimatoria pudiera afectar en su interés legalmente protegido, enseñando la jurisprudencia que tiene su fundamento y razón de ser en la necesidad de llamar al proceso a todos cuantos puedan estar interesados en la relación jurídico-material objeto del mismo, cuando la resolución que pueda recaer haya de afectar a derechos y obligaciones de distintas personas, pues la plena virtualidad de la sentencia exige, para no convertirse en una exclusiva y parcial decisión de la cuestión entre los que fueron litigantes, desprovista por ello de posible ejecución, la necesidad de ser llamados al litigio todos aquellos que, de un modo obligado, han de resultar afectados por dicha sentencia.

El litisconsorcio tiene la consideración de necesario cuando hace la sentencia de imposible ejecución por afectar a personas que por no haber sido traídas al proceso no han sido oídas y vencidas en juicio. En el presente supuesto es obvio que la excepción devenía improsperable por cuanto, la reclamación deriva de un contrato que la demandada concertó con el actor y por ello la relación a sólo ellos afecta sin perjuicio de las reclamaciones que la misma pueda entablar contra el que fue su esposo.

CUARTO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Fátima .

2. Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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