Última revisión
05/09/2006
Sentencia Civil Nº 453/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 268/2005 de 05 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 453/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006100518
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00453/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 268/05
Asunto: MENOR CUANTIA 416/99
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.453
En Pontevedra a cinco de septiembre de dos mil seis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de menor cuantía 416/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 268/05, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Eduardo , DÑA Penélope , representado por el procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LOPEZ y asistido por el Letrado D. JUAN DIES LOMA, y como parte apelado-demandante: D. Ángel Jesús Y D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. ISABEL SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. FILOMENA CASAL GÓMEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 30 de junio 2004, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Jesús Martínez Melón, en nombre y representación de Doña Milagros , debo condenar y condeno a Don Eduardo y Doña Penélope a abonar a la actora la suma de 253.318,75 euros, debiendo deducirse de dicha suma los gastos y mejoras efectuados en su día por Don Eduardo y Doña Penélope en la industria de panadería durante el tiempo en que explotaron la misma, lo que se determinará en ejecución de sentencia previa valoración pericial de tales conceptos; y desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Doña Dolores Otero Abella, en nombre y representación de Don Eduardo y Doña Penélope , debo absolver y absuelvo a Doña Milagros de las pretensiones contenidas en el suplico de la reconvención, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eduardo y Dña Penélope se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de mayo para la vista de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras la sustanciación del juicio declarativo de menor cuantía núm. 136/1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, en que por parte de los esposos demandantes Eduardo y Penélope se instaba frente a la demandada Milagros (madre de la accionante Penélope ) la declaración de que el edificio sito en O Grove, entre las calles Peralto y Platería pertenece a los actores, y que por tanto, pueden entrar y salir del piso primero que da a la calle Platería con el número 51, que pueden disponer y usar de los bienes que en él se encuentren (y que son de su propiedad), requiriendo asimismo a la demandada para que ponga a disposición de los actores las llaves de la puerta o se cambie la cerradura, y en que por la demandada, sobre la base de tener un derecho de usufructo de las propiedades descritas por la actora, donde hay varias viviendas y una panadería, se llegó a formular reconvención, interesando, entre otros pedimentos, la condena de los actores a la entrega de la posesión de la industria de panadería sita en el bajo del edificio, y en el que recayó sentencia firme, de fecha 10 de Mayo de 1996 , desestimatoria de la demanda y estimatoria parcialmente de la reconvención, condenando a los esposos actores a hacer entrega a la reconviniente de la posesión de la industria de panadería objeto de litis, -al resultar obvio que quién tiene el usufructo de la industria también debe tener la posesión de la misma conforme a los arts, 467 y siguientes del Código Civil-, debiendo previamente realizar las cuentas de los últimos años en la forma prevenida en el fundamento jurídico sexto de la resolución, esto es, con la debida compensación de gastos y mejoras, y de ellas se aprovecha tanto la nuda propiedad como el usufructo, debiendo tenerse en cuenta, consecuentemente, a la hora de determinar los beneficios no solo los gastos e ingresos ordinarios sino también las mejoras y tiempo invertido por los actores-reconvenidos, en el presente proceso de juicio declarativo de menor cuantía núm. 416/1999 del mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, promovido esta vez por Milagros contra los esposos demandantes en el pleito anterior, en pretensión de que sean condenados al abono a su favor, por su condición de usufructuaria, de los beneficios de la industria de panadería correspondientes a los años 1990 a 1996 ya concretados en los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 136/1995 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados y cuyo importe asciende a la cantidad de 28.623.538 pesetas, tal y como se desprende del informe pericial del Sr. Sebastián , así como a rendir cuentas de la gestión de la panadería durante los ejercicios 1997 y 1998 al tener lugar la entrega de la industria de panadería a la Sra. Milagros en fecha 19 de enero de 1999, y en el que los esposos demandados Eduardo y Penélope formulan reconvención con base en los siguientes pedimentos: A) Que se declare que el edificio construido por cuenta y orden de los reconvinientes (el mismo inmueble a que se refería el pleito anterior) "es una obra nueva" tal como consta en la escritura notarial de aportación a gananciales y declaración de obra nueva, de fecha 10 de febrero de 1984, con la conformidad de la usufructuaria-reconvenida Milagros ; B) Que se declare que todo el usufructo constituido sobre la industria de panadería en 1979, se extinguió en 1984, para la usufructuaria Milagros , como consecuencia de la pérdida total de la cosa objeto del usufructo, al ser derruida la casa en que estaba instalada la misma, para realizar la obra nueva; C) Que se declare que todo el usufructo constituido en 1979, a favor de Milagros , sobre la casa y terreno unido a la misma por el Este, se transformó en 1984, en usufructo de la mitad indivisa de la obra nueva; D) Que se declare que la industria de panadería, instalada en el local comercial de la planta baja de la obra nueva en 1984, era propiedad exclusiva de los cónyuges reconvinientes Sres. Eduardo - Penélope ; E) Que se condene a la reconvenida Milagros a que indemnice a los esposos reconvinientes, Sres. Eduardo - Penélope , en la cantidad que pericialmente se fije, en el período de prueba, o en su caso en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios causados a los mismos, como consecuencia del desmantelamiento de la industria de panadería, propiedad de los reconvinientes, cuya posesión había recibido, la reconvenida, judicialmente el 19 de enero de 1999; y F) Que se condene a la reconvenida Milagros a que indemnice a los reconvinientes, en la cantidad que pericialmente se determine, por los perjuicios que se les irrogan, como consecuencia de haber otorgado un contrato de arrendamiento de local comercial de la planta baja de la obra nueva, propiedad de los reconvinientes, sin tener autorización para ello; con fecha 30 de Junio de 2004 vino a recaer sentencia de primera instancia, desestimatoria de la reconvención y estimatoria parcialmente de la demanda, en el sentido de condenar a los demandados Eduardo y Penélope a abonar a la actora Milagros la suma de 253.318,75 euros, debiendo deducirse de dicha suma los gastos y mejoras efectuados en su día por Eduardo y Penélope en la industria de panadería durante el tiempo que explotaron la misma, lo que se determinará en ejecución de sentencia previa valoración pericial de tales conceptos, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales del proceso.
En síntesis, la razón aducida por el Juzgador de instancia para decidir la desestimación de la reconvención, respecto de los pedimentos de los apartados A) a D) de su suplico, radica en el acogimiento de la excepción de cosa juzgada invocada por la parte actora-reconvenida, toda vez en el presente procedimiento no cabe revisar lo acordado en una sentencia firme anterior, ya que no cabe intentar acreditar en un nuevo proceso aquellos extremos que no fueron alegados ni probados en el proceso anterior acerca de la titularidad del negocio de panadería y de la eventual extinción en 1984 del usufructo constituido sobre la industria de panadería en 1979, y, dado que tales cuestiones fueron objeto de debate en el anterior pleito de juicio de menor cuantía núm. 136/1995 y resueltas en la sentencia que le puso fin, no cabe en este nuevo proceso pretender introducir alegaciones sobre las mismas no invocadas entonces mas de posible articulación; en relación a los pedimentos de los apartados E) y F) del suplico, su desestimación la basa el Juez "a quo" en el derecho que tiene todo usufructuario a arrendar a otro el bien objeto de usufructo, a tenor de lo dispuesto en el art. 480 del Código Civil.
Mientras que la decisión de estimar parcialmente la demanda la fundamenta el Juzgador en la clara consecuencia que cabe derivar del contenido de los pronunciamientos de la sentencia dictada en el procedimiento de juicio de menor cuantía núm. 136/1995 , acogiendo la reclamación de los rendimientos de los años 1997 y 1998 por el retraso en la entrega a la actora de la posesión de la industria de panadería en orden a su disfrute, sin perjuicio del descuento a realizar del importe de los gastos y mejoras efectuados en la citada industria por los demandados detentadores de la misma.
Frente a la sentencia de instancia recurren en apelación los demandados-reconvinientes, en pro de que se desestime la demanda y se estime la reconvención; aprovechando la ocasión la parte actora-reconvenida para formular impugnación de la resolución apelada en orden a que se acoja íntegramente su pretensión reclamatoria, lo que supone dejar sin efecto la deducción por gastos y mejoras que se acuerda en la sentencia, con la consiguiente imposición a los demandados- reconvinientes de las costas procesales del proceso.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por los demandados-reconvinientes, por lo que se refiere a los pedimentos de los apartados A) a D) del suplico de la reconvención, los recurrentes sostienen la improcedente desestimación de los mismos por aplicación del instituto de la cosa juzgada, en atención a que las pretensiones que se plantean en el presente procedimiento son nuevas, al no ser suscitadas ni debatidas, y, por lo tanto, tampoco resueltas en el anterior procedimiento de juicio de menor cuantía núm. 136/1995, manteniendo asimismo la incorrección de la pretensión reclamatoria de la actora, dada su condición de usufructuaria tan sólo de una mitad indivisa del edificio, en que se han venido ubicando las instalaciones del negocio de panadería, cuál resulta del contenido de la escritura de cesión a gananciales y declaración de obra nueva, de fecha 10-2-1984, de la escritura de préstamo hipotecario, de fecha 24-4-1984, y de la certificación registral de la inscripción de la finca de litis en el Registro de la Propiedad de Cambados, documentos todos ellos adjuntados a los autos, así como del propio reconocimiento de la demandante en la prueba de confesión judicial.
Al respecto, conviene señalar que dando lugar el conjunto de pretensiones formuladas por las partes litigantes en el precedente juicio de menor cuantía núm. 136/1995 a un debate acerca de la parte tanto en nuda propiedad como en usufructo, correspondiente a cada una de ellas en el inmueble, sobre la base de la valoración de la escritura de partición y liquidación de gananciales, de fecha 27-3-1979, y la escritura de donación de Milagros a su hija Penélope , de fecha 16-10-1979, sin discusión ni prueba ni alegación acerca de si el edificio es nuevo o reformado, si el usufructo inicial se ha transformado o extinguido, o si se produce un problema de accesión, por circunscribir los esposos Eduardo y Penélope su posicionamiento sobre el usufructo tan solo a una cuestión de hecho (la existencia del mismo por la interpretación de la partición), sin plantear la posible transformación o no del usufructo por las obras, obviando toda clase de prueba sobre ello, al punto de dejarse al margen, la decisión de tales pormenores de forma que en tal medida la sentencia de fecha 10-5-1996 , recaída en dicho proceso, resuelve la cuestión en el sentido de atribuir a Milagros el derecho de usufructo sobre la industria de panadería y la edificación de litis, no es dable el replanteamiento de la relación jurídica ya entonces controvertida.
Y ello en razón a que la finalidad pretendida por la institución procesal de la cosa juzgada es la de impedir la repetición indebida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídicas, una vez que la función jurisdiccional ya se ha desenvuelto plenamente por el agotamiento o extinción de la acción judicial que se intenta ejercitar nuevamente (en tal sentido, sentencias del TS, de fechas 23-3-1990; 2-7-1992 y 23-7-2001 ).
Por lo demás, a la vista de las aparentes diferencias existentes entre los pedimentos de uno y otro pleito, se hace conveniente el destacar que constituye directriz jurisprudencial acerca de la cosa juzgada, en lo concerniente a la causa de pedir, que dicho elemento viene integrado por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado (sentencias TS, 3-5-2000; 19-6-2000; 24-7-2000; 27-10-2000; 15-11-2001; 31-12-2002 ), así como que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada, cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el Juzgador no los atendió (sentencias TS 30-7-1996; 3-5-2000; 27-10-2000; 31-12-2002 ).
Asimismo, la doctrina entiende que es conveniente que la cosa juzgada cubra también lo que de hecho no se ha juzgado pero sí se hubiera podido juzgar. De tal forma, que la cosa juzgada viene a cubrir lo deducido y lo deducible, en el sentido de que no se impide que la cosa juzgada despliegue su eficacia por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primer proceso pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial. Las cuestiones no deducidas y deducibles, señala la sentencia del TS de fecha 28-2-1991 , quedan cubiertas por la cosa juzgada, pues ésta se extiende incluso a cuestiones no juzgadas en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso. Postulados incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC.
Siendo la pretensión de esta regla no tanto el eludir el "non bis in idem" o las sentencias contradictorias como el evitar la multiplicidad de procesos cuando sería posible, más racional y más justo, tanto para la sociedad como para los sujetos pasivos de los juicios, resolver un litigio en un solo proceso. La sentencia del TS de 11-5-1976, con cita de las de 13-1-1928 y 8-2-1951, señala que la acción no se altera, y por tanto, despliega la cosa juzgada su eficacia, por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primer proceso pero que ya existían en la fecha de interpelación judicial.
Por su parte, la sentencia del TS, de fecha 11-3-1985 , vino a apreciar identidad de acciones y efectos de cosa juzgada de la sentencia recaída en un proceso y el posterior, aún cuando la acción ejercitada en aquellos era diferente, como también lo era el petitum de la demanda.
Con base en tales premisas de carácter jurídico, debatido y decidido en el anterior proceso el presupuesto indispensable sobre el que cabe asentar la prosperabilidad del conjunto de pedimentos A) a D) del suplico de la reconvención, consistente en la atribución de los derechos de nuda propiedad y de usufructo sobre la industria de panadería y el inmueble donde la misma se ubica, habiendo teniendo por aquel entonces los esposos recurrentes la oportunidad de alegar los argumentos y de proponer y aportar el material probatorio de que ahora hacen uso, no le es permitido a los mismos el replanteamiento de la cuestión, pues lo contrario comportaría la reiteración de pleitos sobre el mismo asunto con infracción del principio "non bis in idem" y mengua del de seguridad jurídica, que es uno de los que inspiran la institución de la cosa juzgada material.
De ahí que quepa tener por bien acogida la excepción de cosa juzgada por parte del Juzgador de instancia.
TERCERO.- Pasando al análisis de los pedimentos E) y F) del suplico del escrito de reconvención, cabe señalar, según la normativa jurídica existente, que el usufructuario debe cuidar la cosa dada en usufructo como un buen padre de familia (art. 497 CC ), absteniéndose, por lo tanto, de todos aquellos actos que puedan originar la destrucción de la misma o su cambio de naturaleza o destino, haciéndola inservible, transformándola en otra distinta o alterando el destino que tenga en la economía del propietario, a tenor de lo dispuesto en el art. 467 CC , que, con carácter general, establece que el usufructo de derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia.
Ciertamente por la actora-usufructuaria se ha venido a incumplir tal deber, al reconocer la misma, en confesión judicial, haber procedido, sin autorización ni consentimiento de los esposos demandados-nudos propietarios, al desmantelamiento de la industria de panadería, almacenando toda la maquinaria y demás elementos para su explotación, para seguidamente pasar a formalizar un contrato de arrendamiento del local comercial donde aquél negocio se asentaba.
Ahora bien, frente a dicho abuso por parte de la usufructuaria, susceptible de producir considerable perjuicio a los esposos propietarios por la frustración de la expectativa de disfrute de la industria de panadería una vez formalizado el usufructo, y que no constituye causa de extinción de tal clase de derecho, los propietarios perjudicados disponían de la facultad que les otorga el art. 520 del CC , de solicitar la posesión y administración del bien usufructuado (sentencia TS, de fecha 11-7-1997 ), de la que no han hecho uso, entendiendo en base a ello que las acciones indemnizatorias, por daños y perjuicios, que se ejercitan, por lo demás sin la debida concreción, sólo son posibles a la finalización del usufructo (art. 522 CC ) o a la recuperación del bien usufructuado por la vía del antes citado art. 520 CC , momentos en los que ha de producirse la entrega por la usufructuaria de la cosa objeto del usufructo y cabe entonces determinar las correspondientes responsabilidades por las alteraciones y menoscabos que aquélla presente por mor de su disfrute y utilización.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por los demandados-reconvinientes.
CUARTO.- Por lo que hace a la impugnación de la resolución apelada formulada por la parte actora- reconvenida, por el contrario, es de considerar procedente su estimación parcial.
Y ello en razón a que los cálculos de los beneficios de la industria de panadería, tanto de los obtenidos por el perito Don. Sebastián (correspondientes a los años 1990 a 1996, ambos inclusive), como por el perito Sr. Juan Ramón (correspondientes a los años 1997 y 1998), se ofrecen ya como rendimientos netos de la actividad, lo que conlleva a la eliminación de la deducción del concepto de gastos que, en sentencia, se acuerda efectuar sobre los mismos.
Así, en el informe pericial Don. Sebastián , expresamente se indica la inclusión de una serie de partidas de gastos cuya omisión en un anterior informe emitido por el perito Sr. Jon venía a alterar considerablemente el beneficio de la actividad negocial, tales como las retribuciones de los titulares de la misma por su aportación a todos los ámbitos, desde la adquisición de las materias primas hasta su venta y reparto fuera del establecimiento de los productos fabricados, los gastos de gasóleo de los vehículos de reparto, los gastos por seguros de la actividad, así como los gastos por dotaciones a la amortización de los bienes de inmovilizado de la actividad.
Siendo dicho informe, por lo demás, aportado a los autos de juicio de menor cuantía núm. 136/1995, como de rendición de cuentas, precisamente por la representación de los hoy demandados-reconvinientes.
Y, por lo que respecta al informe pericial del Sr. Juan Ramón , porque si bien para el cálculo de los beneficios de la industria de panadería, sólo pudo examinar la contabilidad relativa al ejercicio de 1998, dicho perito considera que el resultado del año 1997 (en que la actividad negocial estuvo sometida el régimen de estimación simplificada o por módulos) debió ser similar, sin que frente a ello los demandados tratasen de justificar un rendimiento menor, con base en el principio de facilidad probatoria; debiendo asimismo entenderse el rendimiento calculado por el perito de 40.643,91 euros, por año, como neto, si se tiene en cuenta que los beneficios brutos de la explotación en el año 1996 ascendieron a la suma de 24.236.000 pesetas (equivalentes a 145.663,10 euros); pudiendo desprenderse, de otra parte, que en dicho informe el perito Don. Juan Ramón sigue el mismo esquema que el perito Don. Sebastián en el suyo, dada la coincidencia en la cuantificación del importe del usufructo correspondiente a los años 1990 a 1996, en el informe pericial emitido en esta alzada.
De ahí que, de la cantidad de 253.318,75 euros, proceda únicamente deducir el concepto de las mejoras efectuadas en su día por don Eduardo y doña Penélope en la industria de panadería durante el tiempo en que explotaron la misma, lo que se determinará en ejecución de sentencia previa valoración pericial, en consonancia con lo acordado en la sentencia firme recaída en el juicio de menor cuantía núm. 136/1995, de fecha 10-5-1996.
Conllevando el mantenimiento de la deducción por mejoras, el a su vez mantenimiento del pronunciamiento de no especial imposición de las costas procesales de la primera instancia.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los demandados- reconvinientes Eduardo y Penélope , las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a dichos recurrentes; mientras que, al ser estimada parcialmente la impugnación de la resolución apelada formulada por la parte actora-reconvenida, no se hace especial imposición de las costas derivadas de su formulación (arts. 398-1 y 2 LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandados-reconvinientes don Eduardo y doña Penélope , se estima parcialmente la impugnación a la resolución apelada formulada por la parte actora-reconvenida, don Ángel Jesús y don Jose Manuel , en cuanto sucesores procesales de doña Milagros , y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, en el único extremo de suprimir la deducción del concepto "gastos" de la cantidad de 253.318,75 a abonar por los demandados a la parte actora, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los demandados-reconvinientes, las costas procesales derivadas de su interposición se imponen a dichos recurrentes, mientras que, al ser estimada parcialmente la impugnación de la resolución apelada formulada por la parte actora- reconvenida, no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su formulación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
