Sentencia Civil Nº 453/20...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Civil Nº 453/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1038/2007 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 453/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100597

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 1038/2007

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1065/2006

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 4 de GRANOLLERS (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A Núm. 453

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona a dieciséis de julio de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1065/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers (ant.CI-6), a instancias de DOÑA Sara , contra la mercantil GUARDAMOBLES SANT JORDI S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 24 de septiembre de 2007, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que, CON DESESTIMACION INTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ramón Daví Navarro, en nombre y representación de DOÑA Sara y dirigida contra GUARDAMOBLES SANT JORDI S.L., DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a GUARDAMOBLES SANT JORDI S.L. de todos los pedimentos del escrito de demanda interpuesto por DOÑA Sara , con imposición a la actora DOÑA Sara de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo a la demandada de abonar a la hoy apelante el importe reclamado por razón de los daños causados en los bienes muebles que se relacionan tras la mudanza realizada por la demandada de bienes de la actora, desde la población de Comarruga a la de Cerdanyola del Vallès, alegando error en la valoración de la prueba, y considerando que debe resultar la estimación de la demanda principal en los argumentos que vierte en recurso.

SEGUNDO.- El Juez de la instancia desestima la demanda por razón de que los daños causados no son por la actuación de los operarios de la demandada sino por un mal embalaje de los objetos que fue llevado a cabo por la actora.

TERCERO.- En estudio de la prueba practicada y normativa aplicable, consideramos debe proceder estimar en parte la demanda deducida, estimando el error alegado por la apelante.

El contrato de mudanza participa de la naturaleza jurídica del contrato del transporte terrestre de mercancías, depósito, y manipulación, por lo que procede acudir a las normas respetivas del depósito en los artículos 303 y siguientes del Código de Comercio , del transporte terrestre en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (en adelante LOTT) y a los artículos 349 a 379 del Código de comercio, y el artículo 22.1 de la LOTT , prevé que "en los servicios de transporte por carretera de carga completa, las operaciones de carga de las mercancías en los correspondientes vehículos, así como las de descarga de éstos, salvo que expresamente se pacte otra cosa, serán por cuenta respectivamente del cargador o remitente y del consignatario", lo que entraña una presunción de que, como regla general, tales operaciones son ajenas a la del transporte y el Código de Comercio en los artículos 355 y 356 establecen que la responsabilidad del transportista comienza desde el momento en que recibe las mercancías y que podrá rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte, y las reglas del depósito mercantil determinan la presunción de culpa del depositario cuando se entregasen los bienes cerrados o sellados, salvo que medie prueba en contrario (artículo 307 del Código civil ).

Y, en el presente caso, en que se aborda erróneamente en la sentencia recurrida y oposición de la demandada la cuestión del embalaje como cuestión esencial, debemos referirnos a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19 de abril de 2001 , que dice "... la cual exigía, a su vez, la adecuada estiba de los efectos en el interior de los mismos, tarea previa al propio transporte, la cual corresponde como se dijo -al cargador, según se desprende de lo dispuesto en el art. 356 del Código de Comercio , que faculta a los porteadores para rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte.".

En definitiva la actora contrata con la demandada la mudanza de determinados bienes, el embalaje de los bienes es cuestión que puede resultar de mayor o menor trascendencia, o incluso no existir por la naturaleza de los bienes, es cuestión en todo caso que depende de la empresa de mudanzas su exigencia y admisión; en el presente caso consta que los bienes fueron entregados embalados -con independencia de quién verificase el embalaje- y en los objetos rotos es de observar del albarán (folio 39) que constan en cajas, y de las fotografías aportadas que resultan envueltos con papel tipo "plástico de burbujas" (folio 71 y ss), lo que prima facie aparece bien embalados, más aún cuando no lo fueren y el embalaje hubiere sido realizado por la actora, tampoco a ésta sería exigible responsabilidad, pues ésta pasará a la depositaria de los bienes -entiéndase las cajas cerradas-, y resultando claros los artículos 355 y 356 del Código de Comercio, estableciendo el primero de ellos que la responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba las mercaderías, y el segundo de ellos faculta a los porteadores a rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el trasporte; ergo, si no consta que la demandada rechazará ningún bulto por mal embalaje, aceptando la carga, ahora no puede eximirse de responsabilidad por dicha causa, sino que justamente debe responder a tenor del art. 355 CCom .; en conclusión procede la condena de la demandada por la rotura durante la mudanza de determinados objetos de la actora, tanto como depositaria de los mismos como por razón de su responsabilidad por porteador, sin constar causa alguna que permita eximirla de responder, no pudiendo en ningún caso eximirse por razón de quién realice el embalaje de los bienes a transportar, lo que no tiene sustento en norma alguna, y máxime cuando la ley le autoriza expresamente a rechazar los bultos que considere mal acondicionados.

A todo ello hay que añadir que en el alabaran en folio 39, aparece escrito a mano "roto un mármol y platos" que como muy bien indica la letrada de la parte actora y cuestiona en juicio, no parece que se trate de letra de la actora, sino de apunte de algún trabajador de la demandada, en constatación de la rotura sin apunte de la causa, que no puede ser otra que la derivada de la manipulación -en el transporte o entrega- de los trabajadores de la demandada.

CUARTO.- La segunda cuestión que se plantea es el importe indemnizatorio de los objetos rotos.

En la demanda se solicita el importe de 5.453,71 euros, a lo que se opone la demandada en atención a que en la reclamación extrajudicial se le peticionó la suma de 1.251 euros (folio 42) y aporta copias impresas de paginas de internet sobre precios de vajillas de porcelana que dice parecidas (folio 43 a 46), por lo que considera excesiva la cantidad peticionada en la demanda.

Entendemos que parece más ajustado a derecho la concesión de la suma peticionada en primer término por la actora en vía extrajudicial de 1.251 euros; pues la cantidad reclamada en la demanda que viene apoyada en un dictamen pericial no parece acorde a la realidad del daño realmente padecido. En este sentido, en primer lugar se calculan las vajillas en su totalidad cuando la rotura de dos platos no hace inservible la vajilla, y contra lo que declara el perito en juicio no consideramos que una vajilla y juego de café y de bajo platos modelos chic del año 2001 pueden considerarse pieza única ni antigüedad, tampoco se aporta siquiera facturas o precios de piezas similares ni prueba de la categoría de dichas piezas, y tampoco parece que unas peanas de mármol puedan valorarse en el alto importe que se recogen en el informe pericial; en conclusión dados los objetos rotos parece más atendible la petición extrajudicial formulada, que es la que procede acoger y condenar a la demandada, esto es, en el importe de 1.251 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

QUINTO.- Siendo estimada en parte la demanda no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes y, con estimación en parte del recurso deducido, tampoco procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por esta apelación. (art. 394 y art. 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sara , contra la Sentencia dictada en fecha día 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers (ant.CI-6), en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE la misma, y, en consecuencia procede estimar en parte la demanda deducida por DOÑA Sara y, condenar a la mercantil GUARDAMOBLES SANT JORDI S.L. a abonar a la actora la suma de 1.251 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda; y sin costas en ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.

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