Sentencia Civil Nº 453/20...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Civil Nº 453/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 524/2007 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 453/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100416

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Barcelona, que estimó en parte la demanda en materia de arrendamiento. El TS ha declarado que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado oportunamente, durante la fase expositiva del pleito, sus pretensiones y peticiones. En este caso, la fijación de la controversia resulta no sólo de los escritos de demanda y contestación, sino clara y expresamente del trámite correspondiente en el acto de audiencia previa, manifestando expresamente el letrado actor que, atendida la reclamación efectuada y el reconocimiento parcial efectuado por la demandada, la controversia se limita a la cantidad de 4.110 euros, términos de la controversia que son expresamente aceptados por el letrado de la demanda. Así pues, en este momento y en estos términos queda fijado, a efectos de congruencia, el objeto del pleito. Y no obsta a esta conclusión, que el letrado del actor, al finalizar su exposición en fase de conclusiones solicitara la condena al pago de la suma de 3.980 euros como "cantidad restante" debida, ya que, al margen de lo dicho, ni se manifestó de manera expresa que se estuviera modificando, variando o alterando la pretensión deducida ni ello puede deducirse del contexto, sino que más bien ello parece derivar de un mero error, por lo que procede estimar en parte el recurso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA

ROLLO Nº 524/2007-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 382/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 453

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a Dieciséis de Julio de Dos Mil Ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario (Arrendamiento de Bienes Inmuebles) nº 382/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Barcelona, a instancia de D. Felipe , contra Dª. Penélope ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Noviembre de 2.007, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Doña Judith Carreras Monfort en representación de DON Felipe , debo condenar y condeno a la demandada, DOÑA Penélope , a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL CUARENTA EUROS (5.040 Euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y costas originadas en el presente juicio, debiendo aclararse que dentro del importe de esta condena se encuentra incluida la cantidad por la que se tuvo por allanada a la demandada mediante auto de fecha 9 de octubre de 2006 ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando cada parte en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Mayo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión que se deduce con la demanda se ciñe, finalmente, a la reclamación de la suma de 5649'63 euros, suma del importe de las rentas vencidas e impagadas correspondientes a los meses de octubre de 2005 a marzo de 2006 (5.040'-), al haber abandonado la arrendataria la vivienda y reintegrado a los arrendadores en la posesión, más suministros de agua, electricidad y gas consumidos por la arrendataria durante su ocupación (609'63 €).

La demandada si bien se allana parcialmente a la demanda por la suma 1.539'63 euros, al reconocer que adeuda la suma reclamada en concepto de suministros más la renta del mes de marzo y 50 € de la correspondiente al mes de febrero, se opone al resto de la suma reclamada.

La sentencia de primera instancia condena a la demandada al pago de la suma de 5.040 euros, aclarando que en esta suma se encuentra incluida la cantidad en la que se tuvo por allanada la demandada mediante auto de 9 de octubre de 2006 .

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación e impugnándola al considerar que la actora no acredita los hechos constitutivos de su demanda. A su vez la parte demandante, que anteriormente había interesado la rectificación del error, impugna la sentencia en tanto no incluye en la condena la suma correspondiente a los suministros, que había sido reconocida como adeudada por la demandada e incluida en el auto de allanamiento parcial.

En consecuencia, el debate en esta instancia queda fijado en los términos que anteceden, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO.- Del recurso de la parte demandada.

Por lo que se refiere a la reclamación de las rentas controvertidas, la sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

Efectivamente, conviene recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 LEC , corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y a la demandada la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Así en el supuesto de autos, y atendidas las alegaciones formuladas por las partes, a la demandante le basta con probar la existencia del contrato de arrendamiento en vigor al tiempo de devengarse las rentas que se reclaman y el importe de la renta (hechos que no han sido discutidos por la demandada), debiendo la arrendataria demandada probar los hechos de los que se derive la extinción de la deuda, en este caso el pago alegado; es decir, corresponde a actora probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, no su incumplimiento, y es la demandada quien debe acreditar su cumplimiento (o extinción).

Y de cuanto se ha aportado y practicado en autos el pago de dichas rentas, como ya recoge la sentencia de primera instancia, no ha quedado acreditado. A este respecto es oportuno resaltar que si bien el recibo (documento en que consta la declaración del acreedor de haber recibido una determinada suma en pago de una determinada deuda; por lo que la tenencia de un recibo por parte del acreedor es, en principio y salvo que se desvirtue prueba del pago, pero la posesión del recibo por parte del acreedor no lo es, en principio, del impago) es la prueba documental directa y genuina para la acreditación del pago, dicha prueba no es la única de la que la litigante puede valerse, pudiendo probar el pago a través de cualquiera de los restantes medios probatorios reconocidos en nuestro ordenamiento procesal, incluso a través de indicios -art. 386 LEC -, y en el presente caso no se ha aportado una prueba directa alguna del pago, resultando asimismo insuficientes para formar la convicción del tribunal respecto a la realidad del hecho del pago los indicios aportados, ya que no podemos obviar que en este punto únicamente se cuenta con las declaraciones contradictorias de las partes litigantes. En consecuencia, y por todo ello, es la arrendataria quien debe pechar con las consecuencias de tal insuficiencia probatoria.

En definitiva, la demandada adeuda la suma de 5.040 euros en concepto de rentas correspondientes a las mensualidades de octubre de 2005 a marzo de 2006, a cuyo pago ha de ser condenada la demandada, confirmando, como se ha anticipado, la sentencia.

TERCERO.- Del recurso de la parte demandante.

Distinta suerte ha de correr la impugnación deducida por la actora.

Como ya se ha dicho en el primer fundamento de esta resolución la reclamación de la actora alcanzaba la suma de 5649'63 euros, y comprendía la cantidad de 5.040 euros en concepto de renta y 609'63 por suministros. La demandada reconoce adeudar esta última cantidad por tal concepto y en unicamente la suma de 930 euros de rentas. Así pues, en realidad la controversia se ceñía a la suma de 4110 euros (rentas de octubre a enero y parte de la de febrero) y el auto de allanamiento parcial comprendía las sumas reconocidas, por los conceptos reconocidos.

A este respecto, conviene tener en consideración que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo (en una doctrina desarrollada en la interpretación del antiguo articulo 359 LEC 1881, pero trasladable al actual 218.1 LEC 1/2000 ) han declarado que la congruencia de las sentencias , que, como un requisito de las mismas establece la LEC, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado oportunamente, durante la fase expositiva del pleito (el TS ha declarado que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso"), sus pretensiones y peticiones; así pues, es en la fase de alegaciones dónde quedan fijados los términos de la controversia a efectos de congruencia, debiendo estarse que en la actualidad y en lo que se refiere al procedimiento ordinario la controversia queda definitivamente fijada en el acto de la audiencia previa (art. 426 y 428.1 LEC 2000 ). En el supuesto de autos, la fijación de la controversia en los términos que anteceden resulta no sólo de los escritos de demanda (con los posteriores escritos de desistimiento parcial y ampliación de la demanda) y contestación (que contiene un allanamiento parcial no solo en lo relativo a sumas sino también a conceptos) sino clara y expresamente del trámite correspondiente en el acto de audiencia previa, manifestando expresamente el letrado actor que, atendida la reclamación efectuada y el reconocimiento parcial efectuado por la demandada, la controversia (suma "discutida") se limita a la cantidad de 4110 euros, términos de la controversia que son expresamente aceptados por el letrado de la demanda. Así pues, en este momento y en estos términos queda fijado, a efectos de congruencia, el objeto del pleito. Y no obsta a esta conclusión, que el letrado del actor, al finalizar su exposición en fase de conclusiones solicitara la condena al pago de la suma de 3980 euros como "cantidad restante" debida, ya que, al margen de lo dicho, ni se manifestó de manera expresa que se estuviera modificando, variando o alterando la pretensión deducida ni ello puede deducirse del contexto, sino que más bien ello parece derivar de un mero error.

Siendo así que la sentencia de primera instancia, en un pronunciamiento que esta resolución confirma, desestima la oposición y considera que la demandada adeuda -además de las que ya fueron reconocidas y a cuya reclamación se allanó- las rentas controvertidas, la suma total adeudada en concepto de rentas ha de fijarse en la reclamada de 5.040 € y a los que debe añadirse el indiscutido (no sólo admitido sino incluido en el auto de allanamiento parcial) importe de los suministros (609'63), lo que totaliza la suma de 5649'63, cantidad reclamada y a cuyo pago debe condenarse a la demandada; si bien es preciso mantener la matización contenida en la sentencia en el sentido de que en dicha cantidad se encuentra comprendida la cantidad por la que se tuvo por allanada a la demandada mediante auto de 9.10.2006 .

Debe, pues, acogerse la impugnación deducida y revocar la resolución recurrida en el sentido de fijar la suma a cuyo pago se condena a la demandada en 5649'63 euros.

CUARTO.- Desestimándose el recurso deducido por la parte demandada procede condenarle al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia por el mismo, sin que proceda una especial imposición de las devengadas por la apelación planteada por la parte actora, que ha sido estimada (art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Penélope y ESTIMANDO el deducido por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 33 de Barcelona en el procedimiento ordinario núm. 382/06, SE REVOCA la señalada resolución en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada se fija en la suma de 5.649'63 € (CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS) EUROS, confirmándola en sus restantes pronunciamientos. Se condena al Dª Penélope al pago de las costas ocasionadas en esta alzada por su recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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