Última revisión
16/12/2008
Sentencia Civil Nº 453/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 451/2007 de 16 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 453/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100657
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00453/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000451 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
SENTENCIA NÚM.453/08
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2004 (acumulado el 579/05), procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000451 /2007, en los que aparece como partes apelantes Dª. Araceli y D. Arturo representado por el procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, y como apelados HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Dª Begoña , representados por los procuradores Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ-RIAL Y LOPEZ y D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha veintiuno de junio de dos mil seis , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Begoña , debo condenar a doña Araceli , don Arturo y MAPFRE SEGUROS a que le indemnicen en la cantidad 6.718,38 euros, con el interés del 20% desde la fecha del accidente, el 6 de marzo de 2003, hasta el completo pago respecto de la aseguradora, y acordando que cada parte pague sus costas procesales, siendo las comunes por mitad. Asimismo, con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Araceli y don Arturo , debo absolver a doña Begoña y la aseguradora DIRECTO SEGUROS de las pretensiones deducidas de adverso, con imposición de costas a los actores."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Araceli y D. Arturo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en tanto no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- Son hechos admitidos en el presente proceso que sobre las 21,30 horas del día 6 de marzo del 2003 el turismo SEAT Ibiza conducido por Dª. Araceli circulaba por la Autopista A-9. En un tramo ligeramente curvo hacia la izquierda, cuando la conductora se estaba fijando en la señalización para salir de la autopista, el vehículo se salió parcialmente por el margen derecho de la calzada y al rectificar la conductora con un giro de la dirección a la izquierda perdió el control del vehículo, que atravesó oblicuamente la calzada y golpeó contra la mediana de hormigón de separación de calzadas, quedando detenido en el carril izquierdo de la calzada. Varios vehículos se detuvieron en el arcén derecho de la calzada, con las luces de emergencia encendidas, para auxiliar a los usuarios del vehículo accidentado. La conductora colocó un triángulo de señalización de peligro. Poco después circulaba por la autopista el vehículo Citroen Xantia, conducido por Dª. Begoña , que al ver los coches detenidos en el arcén y la señal de peligro se desplazó al carril izquierdo, en el que colisionó contra el vehículo que lo ocupaba al no poder detener el suyo a tiempo de evitar el choque.
Ambas conductoras presentaron demandas reclamando indemnización por los daños personales. El propietario del Seat Ibiza también reclamó una indemnización por daños materiales de su vehículo.
En la sentencia de primera instancia se atribuye toda la responsabilidad del accidente a la conductora Dª. Araceli , que perdió el control del vehículo Seat Ibiza. Excluye la responsabilidad de Dª. Begoña , conductora del vehículo Citroén Xantia, que colisionó contra el Seat Ibiza cuando este se encontraba detenido en el carril izquierdo de la autopista. De forma coherente la sentencia estima la demanda presentada por Dª. Begoña y desestima la presentada por Dª. Araceli y por D. Arturo , propietario del vehículo que esta conducía.
Apelan la sentencia Dª. Araceli y D. Arturo alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba. Aunque en realidad lo que critican es la atribución de responsabilidades, que estiman errónea como consecuencia de una defectuosa comprensión del sistema de responsabilidad diseñado en la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor.
SEGUNDO.- El examen de la prueba confirma la responsabilidad de la conductora del Seat Ibiza cuya distracción provocó que su vehículo, tras salirse parcialmente por el margen derecho de la calzada, se atravesase de forma oblicua y quedase ocupando el carril izquierdo de la calzada, creando un obstáculo para la circulación. La situación final del vehículo, consecuencia de una falta de atención, es causa del accidente. La negligencia de su conductora no ofrece dudas. La atención permanente a la conducción y el mantenimiento del control sobre el vehículo que se conduce son obligaciones básicas de todo conductor de un vehículo de motor (artículo 11 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Lo que no comparte la Sala es que sólo el comportamiento de esa conductora haya contribuido de forma relevante a la producción del siniestro. La conductora del otro vehículo implicado también tuvo una contribución relevante. Causalmente es indiscutible que el accidente no habría tenido lugar de no haberse desplazado al carril izquierdo, o en el caso de haber sido capaz de detener el vehículo ante el obstáculo existente en la calzada. Pero, además, la realización de la maniobra de desplazamiento y la omisión de la maniobra de detención deben considerarse consecuencia de un comportamiento negligente. En la autopista había dos carriles, uno de ellos libre de obstáculos. Había vehículos detenidos en el arcén con las luces de emergencia encendidas; y un triangulo señalizando una situación de peligro. En esas condiciones la precauciones que ha de adoptar el conductor del vehículo que circula por ese tramo, en el que es patente una situación de peligro, son máximas. La primera de estas precauciones es la de limitar la velocidad, adecuándola a las circunstancias concurrentes, de manera que el conductor pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). Es obvio que la conductora del Citróen Xantia no cumplió esa prescripción general sobre los límites de velocidad, cuyo cumplimiento resulta inexcusable cuando hay constancia de un peligro en la calzada. Lo único que hizo fue presumir, erróneamente, que bastaba con desplazarse hacia el carril izquierdo para evitar el riesgo de colisión derivado de un peligro que, por falta de adopción de medidas de precaución, no había identificado correctamente. La previsibilidad y evitabilidad del daño, implícita en el anuncio de peligro, se infiere también del hecho de que otros vehículos se percataran de su existencia y se detuviesen en el arcén para auxiliar a las ocupantes del vehículo detenido en el carril izquierdo.
Es por ello que la Sala estima que existe concurrencia de culpas por parte de las dos conductoras, lo que obliga a proceder "a la equitativa moderación de responsabilidad y al repartimiento de la cuantía de la indemnización, atendiendo a la entidad respectiva de las culpas concurrentes". Se considera que la entidad de la negligencia de ambas conductoras es equiparable, por haber infringido ambas deberes objetivos de cuidado establecidos legalmente que son de carácter básico en el ámbito de la conducción. De modo que las indemnizaciones procedentes deben reducirse a su mitad.
TERCERO.- Como ya dijimos en la sentencia de 30 de junio de 2004 "Esta Sala no desconoce que la cuestión de la indemnización de los daños materiales recíprocos en estos supuestos ha dado lugar a controversia, a una amplia polémica doctrinal y a sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales en las que se realiza incluso un pormenorizado estudio del derecho comparado. Pero atendiendo al tenor literal del artículo 1.1, párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor parece que la solución adoptada en nuestro ordenamiento es la equitativa moderación de la responsabilidad y el repartimiento de la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes. Lo que supone una minoración de las pretensiones indemnizatorias de las partes, no su desestimación, sin perjuicio de que en el caso de que una parte sea obligado principal y acreedor principal de la otra, y concurran los demás requisitos legales, pueda producirse la compensación de los créditos prevista en el artículo 1.196 del Código Civil . Compensación que como no ha sido alegada en el proceso, donde crédito y deuda se reconocen y cuantifican por primera vez en la sentencia, puede apreciarse en ejecución de sentencia".
De acuerdo con estas consideraciones las dos demandas, deben ser estimadas parcialmente, reduciendo en la mitad, por la concurrencia de culpas de esa entidad, la cuantía de las indemnizaciones.
CUARTO.- La valoración de las secuelas padecidas por Dª. Begoña , que se critica en el recurso de apelación, se considera correcta. El juez de primera instancia se basó en un informe médico, sometido a contradicción en el acto del juicio. En ese informe se describían las secuelas pero no se puntuaban. El juez optó por asignar a las secuelas una puntuación media. Tal criterio se considera razonable puesto que ninguna prueba existe de que la incidencia de esas secuelas haya sido superior o inferior a la media prevista en el baremo.
La secuela que padece Dª. Araceli no puede relacionarse causalmente, con un mínimo de seguridad, con la conducta llevada a cabo por la conductora del Citroen Xantia. Previamente el SEAT Ibiza había colisionado contra la mediana de la calzada. No hay ninguna prueba que permita afirmar que la secuela sea consecuencia de la segunda colisión y no de la primera. La prueba de la relación de causalidad incumbe a la perjudicada (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La falta de prueba sobre la conexión causal entre la lesión y la conducta negligente de la otra conductora impide establecer una indemnización por éste concepto.
En cuanto a los daños materiales con que resultó el vehículo de D. Arturo existe un informe pericial que concluye que, por la similitud en la intensidad de los dos impactos, ha de imputarse la mitad de los daños a cada una de las colisiones. Este informe no ha sido desvirtuado por otras pruebas. Tomándolo como punto de partida y atendiendo a la pretensión ejercitada por el propietario del vehículo resulta que el importe de los daños imputable a la segunda colisión es de 3.600 euros. La indemnización, como consecuencia de la concurrencia de culpas, ha de reducirse a la mitad de esa cantidad. Esta indemnización devengará los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
QUINTO.- Como ambas demandas se estiman parcialmente cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en lo que a las costas de la primera instancia se refiere (artículo 394.1 ). Las costas del recurso, que se estima parcialmente, no se imponen a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Araceli y D. Arturo y se revoca en parte la sentencia de fecha 21 de junio de 2006 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Santiago , dictada en el juicio ordinario 91/2004, al que se acumuló el 579/2005verbal, en el sentido de fijar la indemnización establecida a favor de Dª. Begoña en la cantidad de 3359,19 euros, en el de, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Araceli y D. Arturo , condenar a Dª. Begoña y a la aseguradora HILO DIRECT a indemnizar a D. Arturo en la cantidad de 1.800 euros, cantidad que devengará respecto de la aseguradora condenada los intereses previstos en la el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y en el de no imponer a ninguno de los litigantes las costas de la primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la resolución apelada.
No se impone las costas del recurso a ninguno delos litigantes.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ GÓMEZ REY.- CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

