Sentencia Civil Nº 453/20...re de 2009

Última revisión
14/09/2009

Sentencia Civil Nº 453/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 195/2009 de 14 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL

Nº de sentencia: 453/2009

Núm. Cendoj: 33024370072009100455

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00453/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2009

SENTENCIA Núm. 453/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a catorce de Septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal núm. 276/08 , Rollo núm. 195/09 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Gijón ; entre partes, como apelante SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el Procurador D. ABEL CELEMIN LARROQUE bajo la dirección letrada de D. JUAN JOSE DAPENA DEL CAMPO , como apelado DON Juan Alberto , representado por el Procurador D. PEDRO PABLO OTERO FANEGO bajo la dirección letrada de D. MANUEL JUNQUERA DEL BUSTO. (Siendo parte el MINISTERIO FISCAL como apelado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2.008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"La estimación de la demanda formulada por Dº Pedro Pablo otero Fanego, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dº Juan Alberto , condenando a la demandada, "Santander Central Hispano, Seguros y Reaseguros, S.A.", al pago de la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales determinados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Santander Central Hispano, Seguros y Reaseguros, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de Septiembre de 2.009.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso la parte apelante discute la obligatoriedad de dar cobertura a los honorarios devengados por el letrado que asistió al demandante en reclamación de las lesiones sufridas, hasta lograr el acuerdo transaccional con la entidad aseguradora responsable del siniestro, acaecido mientras viajaba como ocupante en autobús, desplazándose a su trabajo en ARCELOR, denunciando en síntesis la ausencia de cobertura del evento ya que la defensa jurídica se vincula a los daños acaecidos en el hogar objeto de aseguramiento, puesto que el de autos es una póliza de seguro de hogar y los daños son ajenos a dicha modalidad. Por otro lado, a juicio del recurrente, la indemnización de los gastos de asistencia médica se sustenta a que hayan sido causados por culpa o negligencia y en este caso no se ha declarado responsabilidad alguna, sin que pueda imputarse a la entidad demandada los originados por las negociaciones entre el letrado designado por el demandante y una tercera entidad en los que no ha sido parte. Finalmente discute la cuantía de los honorarios, que califica de excesivos y la condena a abonar los intereses del artículo 20 Ley del Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- Esta Sala en sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.006 ha venido diferenciando entre el pacto de defensa jurídica anejo a un seguro de responsabilidad civil y la modalidad de defensa jurídica. Para resolver la cuestión debatida conviene precisar, en primer término y en coincidencia con la sentencia de instancia, que cabe distinguir entre el propio seguro de defensa jurídica incardinada en el artículo 76 a) de la Ley del Contrato de Seguro , y la cobertura de defensa jurídica dentro de la modalidad del seguro de responsabilidad civil, que comprende la defensa del asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado en las que se pretende obligarle a responder de las consecuencias de un siniestro por un tercero, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 74 Ley del Contrato de Seguro , como diferencia el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de abril de 2000 y esta Audiencia en la de 20 de julio de 2000 que declara que dicho pacto se sujeta a " lo dispuesto en el artículo 74 Ley del Contrato de Seguro y especialmente, por lo consignado en la póliza ....". No cabe duda que sin embargo en el caso enjuiciado nos hallamos ante el primero, no sólo porque no se encuentra vinculado a un seguro de responsabilidad civil stricto sensu , pues el presente se trata de un aseguramiento combinado de daños y responsabilidad civil, sino por las propias características de la póliza en la que se asegura expresamente (apartado 14) la garantía de defensa jurídica con cobertura distinta de los daños materiales del hogar y con esto se da respuesta al primero de los motivos, toda vez que expresamente cubre la reclamación por daños personales del asegurado, excepto en el caso que fueran causados en vehículos de motor del que este deba responder, lo que no ha ocurrido, por todo lo cual cubre este siniestro y dentro de la cobertura se halla la asistencia ante cualquier reclamación formulada para su resarcimiento, sin limitarla a la estrictamente judicial y dentro del objeto de aseguramiento, expresamente se permite la libre elección del profesional en cualquier caso, sin reducirla a situaciones de conflicto de intereses como previene para la garantía aneja del seguro de responsabilidad civil el artículo 74.2º de la Ley del Contrato de Seguro . Por otra parte endebles son el resto de razonamientos del apelante, pues el daño se originó por mor de un hecho culposo de la circulación, como lo demuestra la asunción de responsabilidad que dio lugar a la indemnización obtenida sin que para llegar a esta conclusión se exija una sentencia condenatoria y una vez garantizada la libre elección de letrado, la transacción obtenida, beneficia a la demandada al disminuir los gastos y honorarios que se hubieran devengado de resolverse el litigio mediante un procedimiento judicial y en cuanto a la obligatoriedad de fijar la prima individualizadamente, la sentencia citada por la parte, como la del TS de 29-9-2004 , se refiere a pólizas de defensa jurídica aneja a un seguro de responsabilidad civil y no a un auténtico seguro de defensa jurídica como el expresado, según se deduce de los condicionados particulares.

TERCERO.- Finalmente no mejor suerte merece el motivo atinente al cómputo de honorarios. El cálculo de honorarios se hace con arreglo a las normas vigentes al tiempo en que pudo interponerse la demanda y que efectivamente se inició la reclamación extrajudicial, coincidente con el alta médica (septiembre de 2007), que permite reclamar los perjuicios con arreglo al anexo vigente en esa fecha (sentencia TS 17 de abril de 2007 ) de lo que resulta que la aplicación de las normas colegiales, conforme la unificación de criterios que cita el propio apelante, serán las existentes en la fecha de la reclamación que se inicia en septiembre y concluye en noviembre de 2007 con transacción extrajudicial de modo que rigen las normas colegiales de 2006 modificadas en marzo de 2007 y no las colegiales sin modificación, como erróneamente considera el apelante. En consecuencia, con arreglo a estas normas modificadas que elevan los honorarios del 60% al 80 % de la escala segunda, e incluyendo el IVA, conforme se acordó en la unificación de criterios, que deberá reembolsarse al asegurado que lo abonó al letrado por él elegido, los honorarios reclamados superan el limite de los 3.000 euros pactados, conforme viene a admitir el recurrente en sus cálculos obrantes al folio 9 de su recurso (que no computan el IVA) y , en consecuencia, el límite cubierto de 3.000 euros ha de ser reembolsado al asegurado.

CUARTO.- Finalmente ha de acogerse el recurso en orden a los intereses del artículo 20 LCS , toda vez que se reconoce en la demanda y señala en la sentencia, que, pese a que el siniestro acaeció en noviembre de 2006 , la demandada no tuvo conocimiento del accidente del asegurado en el plazo de los tres meses siguientes a su causación, ni intervención en los hechos, hasta que éste se lo comunicó el actor en fecha 7 de enero de 2008 (documento 25 de la demanda) rehusando la cobertura, de modo que los intereses han de computarse con arreglo a la norma 6ª del artículo 20 desde el día 7 de enero de 2008 , lo que obliga a acoger el recurso en este punto a fin de concretar la fecha de inicio, sin que esta modificación de la recurrida implique alteración del principio del vencimiento del artículo 394 LEC en primera instancia, pues la demanda se estima sustancialmente en cualquier caso, aunque obliga a no imponer las costas de la alzada (artículo 398 LEC ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Fallamos. Acoger en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador DON ABEL CELEMIN LARROQUE, en nombre y representación de SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Gijón, en autos de Juicio Verbal núm. 276/08, y en su virtud, modificar la recurrida en el único sentido de declarar que los intereses del artículo 20 LCS se computan desde el 7 de enero de 2008 , todo ello sin declaración de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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