Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 453/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 186/2009 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 453/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100392
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 453
Recurso de apelación nº 186/09
Procedente del procedimiento nº 103/07 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como
Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 186/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de junio de
2008 en el procedimiento nº 103/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Manresa en el que es recurrente D.
Justiniano y apelados AUTOMÒBILS CANYADÓ, S.L. y BANCO CETELEM, S.A., previa deliberación,
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 2 de noviembre de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. LUIS PRAT ESCALETTI, en nombre y representación de D. Justiniano , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades AUTOMOBILS CANYADÓ, S.L. y BANCO CETELEM S.A. de los pediemtneos formulados contra las mismas, con imposición de las costas devengadas por Banco Cetelem S.A. a la parte actora y , en relación con Automoblis Canyadó, S.L., debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora apuntaba en su escrito inicial los siguientes extremos relevantes para la resolución del litigio:
1º Que en fecha 24 de marzo de 2005 D. Justiniano adquirió de AUTOMOBILS CANYADO, SL un vehículo de ocasión marca Seat Córdoba, matrícula W-....-SM , financiando tal operación con un préstamo otorgado por BANCO CETELEM, SA; y como quiera que dicho vehículo presentaba problemas mecánicos, llegó a un acuerdo con la vendedora consistente en hacer un intercambio: "AUTOMOBILS CANTADO, SL entregaría a mi representado una furgoneta igualmente de ocasión marca Renault Kangoo, matrícula W-....-WZ , a cambio de que éste último devolviera el Seat Córdoba. En dicha operación no mediaría pago de precio alguno. AUTOMOBILS CANYADO, SL no entregó ningún documento a mi representado que acreditara dicha operación".
2º Que, ante las deficiencias que presentaba este segundo vehículo, cuya reparación fue valorada en 1.000 euros por un taller concesionario de Renault en Manresa, el Sr. Justiniano acudió a AUTOMOVILS CANYADO, SL "exponiendo los graves problemas que le ocasionaba la Renault Kangoo, a lo que la demandada hizo oídos sordos. En esta ocasión, la vendedora-demandada no ofreció ninguna solución, y se negó a reparar la Renault Kangoo con cargo a la garantía que ella misma había entregado tras la venta del primer vehículo".
3º Que en esta situación AUTOMOBILS CANYADO, SL no entregó garantía alguna por la transmisión del segundo vehículo, y ello pese que ha dejado de tener efecto la garantía que se daba a partir de la entrega del Seat Córdoba: "La falta de entrega de garantía en la transmisión del vehículo marca Renault Kangoo matrícula W-....-WZ por parte de la vendedora, o en su caso, su falta de conformidad tras haber sido sustituido por el anterior vehículo, unido al hecho de los graves defectos mecánicos inmediatamente posteriores a la entrega del bien que no lo hacían apto para el uso habitual conducen a la ineficacia del contrato de consumo, y a que proceda su resolución al amparo de los dispuesto en el artículo 7 de la Ley 23/2003. Asimismo , la ineficacia del contrato de consumo conlleva a su vez la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación "art.14.2 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo".
En base a tales extremos efectuaba la siguiente solicitud:
"a) De considerar que la transmisión del vehículo Renault Kangoo, matrícula W-....-WZ a favor de mi representado consistió en una nueva venta distinta e independiente de la transmisión del vehículo Seat Córdoba, matrícula W-....-SM , deberá declararse resuelto e ineficaz el contrato de consumo por haber sido efectuada la entrega d aquel vehículo sin garantía.
b) De considerar que la transmisión del vehículo Renault Kangoo no constituía una nueva compraventa sino una sustitución del Seat Córodba, con mantenimiento de la misma garantía que se dio al entregar dicho vehículo, deberá declarase igualmente resuelto e ineficaz dicho contrato de consumo por ejercitar el consumidor en este caso la opción prevista en el artículo 7 de la Ley 23/2003 .
c) En el primero de los casos, AUTOMOBILS CANYADO, SL deberá pagar a mi representado la cantidad de 3.688,57.- EUR, que es la suma de cuotas mensuales pagadas en virtud del préstamo que le fue concedido por BANCO CETELEM, SA por la adquisición del mencionado vehículo, correspondientes al periodo mayo 2005 a Julio 2006, más 8.827.- EUR, que es el importe abonado por el comprador en la cancelación anticipada del referido préstamo, TOTAL: 12.515,57.- EUR más intereses, que se fija como indemnización al ampro de lo previsto en la Disposición Adicional de la Ley 23/2003 .
d) En el segundo de los casos, la ineficacia del contrato de consumo conllevará a su vez la ineficacia del contrato de préstamo expresamente destinado a su financiación (art.14.2 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo), otorgado por BANCO CETELEM, SA, por lo que esta última entidad deberá reintegrar a mi representado la referida cantidad de 12.515,57.- EUR más intereses, con los mismos efectos que se indicaban en el punto anterior.
e) En ambos casos mi representado deberá devolver el vehículo Renault Kangoo, matrícula W-....-WZ a AUTOMOBILS CANYADO, SL".
SEGUNDO .- La sentencia de instancia desestima la demanda efectuando las siguientes consideraciones relevantes a los efectos de esta alzada:
1º Las dos operaciones contractuales celebradas entre AUTOMOBILS CANYADO y D. Justiniano son distintas y autónomas, contando la venta de la Renault Kangoo con garantía de un año: "...por lo que no se puede optar por la resolución del contrato establecida en la Ley 23/2003, de 10 de julio , de garantía en la venta de bienes de consumo, y tampoco por la correlativa ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación (facultad reconocida en el artículo 14.2 de la Ley 7/95, de Crédito al Consumo".
2º La reparación que precisaba la furgoneta no resulta reveladora de un estado lamentable de dicho vehículo y sí de un inadecuado mantenimiento del mismo; asimismo, "tampoco puede acreditar la actora que Canyadó se negara a reparar la Renault Kangoo, siendo SU carga de la prueba".
3º Es de destacar la absoluta mala fe de AUTOMOBILS CANYADÓ al no haber presentado en el acto de las Diligencias Preliminares el documento en que consta la garantía de la furgoneta, "para, sorpresivamente, adjuntarlo con la contestación a la demanda" , lo que determina que no proceda imponer a la actora las costas causadas por dicho demandado, pese a desestimarse los pedimentos contra el mismo deducidos, por haber provocado con su actuación previa al proceso el presente litigio.
4º Procede imponer a la actora las costas causadas a BANCO CETELEM al haberse desestimado las pretensiones deducidas contra la misma.
TERCERO .- Frente a tal resolución se alza la parte actora con los siguientes argumentos:
1º "Por tanto, podemos concluir este apartado de antecedentes con una conclusión clara: la litis se planteó sobre la base que AUTOMOBILS CANYADÓ, SL vendió a mi representado un vehículo de ocasión sin la garantía exigible según lo dispuesto en la Ley 23/2003, de 10 de julio , y por esta razón se insta la demanda en resolución del contrato, con las consecuencias accesorias a ello".
2º "Resulta irrelevante a efectos de resolver la controversia la mayor o menor gravedad de los defectos que presentaba la Renault Kangoo...Lo verdaderamente relevante es que AUTOMOBILS CANYADÓ, SL se negó a reparar el vehículo, y ni siquiera a revisarlo, cuando aún se encontraba en garantía...Fueran muchos o pocos los defectos, o recorriera el vehículo más o menos kilómetros, AUTOMOBILS CANYADÓ, SL tenía que haber aceptado el vehículo para revisarlo, y reparar los defectos que se consideraran cubiertos con la garantía, pues el consumidor los desconocía al carecer de dicho documento. Transcurrido el tiempo sin reparar, el consumidor está en su derecho de exigir la resolución del contrato de consumo por vía judicial".
3º "Resulta plenamente de aplicación a este caso los artículos de la L.C.C -Ley de Crédito al Consumo- (aquí, la venta de un vehículo usado sin garantía, o al menos, sin que la misma se entregara y el consumidor pudiera hacer uso de ella), con la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, siendo la consecuencia inmediata de ello la obligación recíproca de las prestaciones entre las partes".
4º Improcedente condena en costas: "La sentencia tampoco es congruente al condenar a mi representado al pago de las costas causadas a BANCO CETELEM, SA, a quien considera un tercero ajeno a la accidentada relación mantenida por el comprador del vehículo son el vendedor, que ya hemos visto que aquella entidad no intervino a requerimiento del actor, sino por designación de una intermediaria financiera con la que AUTOMOBILS CANYADÓ, SL mantenía determinado vínculo reconocido por ésta última a lo largo del procedimiento".
En definitiva, interesaba la recurrente en el suplico de su escrito interponiendo la apelación, "se dicte sentencia por la Audiencia Provincial que revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados, con estimación íntegra de la demanda y por ello se declare la resolución del contrato de consumo otorgado entre el actor y AUTOMOBILS, SL en fecha 3/9/2005, en virtud del cual dicha demandada transmitía al demandante el vehículo marca Renault Kangoo, matrícula W-....-WZ , sin que el vendedor hiciera entrega de la garantía prevista en la Ley 23/2003, de 10 de Julio , de garantía en la Venta de Bienes de Consumo, lo que impidió al consumidor poder ejercitar la referida garantía en el plazo legal antes los defectos que presentaba el vehículo adquirido, y que precisaban de reparación. Asimismo, declare la ineficacia del contrato de préstamo expresamente destinado a la financiación del anterior contrato de consumo, otorgado por BANCO CETELEM, SA a favor del actor en fecha 24/3/2005 con motivo de la adquisición del vehículo marca Seat Córdoba, matrícula W-....-SM , que AUTOMOBILS CANYADÓ, SL había transmitido al demandante en fecha 24/3/2005, y que fue reemplazado posteriormente por el mencionado vehículo Renault Kangoo. En ambos casos deberá condenarse a las dos demandados al pago de 12.515,57.-€ de principal a favor del demandante, más los intereses legales que procedan conforme a derecho, por ser el coste total destinado por el consumidor al otorgamiento del contrato de consumo cuya resolución se pretende. Finalmente, deberá condenarse a las demandadas al pago de las costas causadas. De forma subsidiaria, y para el caso de no apreciarse los anteriores motivos del recurso, deberá revocarse el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida referido a la condena al actor al pago de las costas causadas a BANCO CETELEM, SA".
CUARTO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los indicados términos, es de observar que la extensa relación de los argumentos utilizados por la actora, y rebatidos en la instancia, que hemos efectuado en los numerales anteriores sirve para fijar los términos del debate; y es que la actora en su demanda sostenía que, para el caso de que se entendiera que la transmisión del Renault Kangoo consistió en una nueva venta distinta a la primera que tenía por objeto el Seat Córdoba, tan sólo procedía la condena de AUTOMOBILS CANYADO sin nada reclamar a BANCO CETELEM, mientras que en esta alzada pretende que BANCO CETELEM tenga que responder por la pretendida falta de entrega de la garantía referida a la segunda venta; lo que permite, sin necesidad de mayor argumentación, rechazar en esta alzada toda reclamación frente a BANCO CETELEM en la medida en que la propia recurrente asume que la transmisión de la Renault Kangoo consistió en una venta distinta a la del primer vehículo, siendo tal planteamiento el que mantuvo con carácter principal en la instancia, el que admitió AUTOMOBILS CANYADÓ en su escrito de contestación a la demanda y el que asumió el Juez "a quo" en su sentencia.
En efecto, las ventas de los vehículos de autos son totalmente independientes, y así incluso lo asume la recurrente, luego difícilmente puede pretenderse la ineficacia del contrato de financiación cuando el mismo ninguna relación tiene con el contrato de compraventa de la Renault Kangoo: se ha de insistir que tal es precisamente el planteamiento que efectúa con carácter principal en su demanda la parte actora, así como se ha de destacar que la entrega del Seat Córdoba efectuada por el ahora demandante en concepto de pago del precio de la Renault Kangoo respondió a las necesidades laborales del Sr. Justiniano conforme consta en el contrato de permuta acompañado por AUTOMOBILS CANYADÓ junto su escrito de oposición a la demanda (momento procesal oportuno conforme al art.265.1 LEC ), habiendo reconocido el demandante su firma en el mismo.
QUINTO .- Sentado lo anterior, la cuestión se reconduce a analizar si resulta procedente al resolución contractual que postula la actora con relación al contrato de compraventa de la Renault Kangoo por no haberle sido entregada la garantía prevista en la Ley 23/2003, de 10 de Julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo .
Pues bien, como acertadamente se advierte en la instancia, tal pretensión resulta infundada desde el momento en que, como antes apuntábamos, obra en autos el titulado Contrato de Permuta (fs.144 y 145), suscrito por el actor, en cuya cláusula 6ª expresamente se pacta lo siguiente: "La garantía (Ley 23/03 ), artículo 9, es de 1 año. No incluye daños por desgaste normal, uso inadecuado, falta refrigeración o lubricante..." ; por lo que es claro que no puede prosperar la petición de la recurrente basada en que la venta se efectuó sin hacer entrega de la garantía cuando la misma consta en el mismo contrato de venta (permuta). Incluso la parte actora asume tal conclusión cuando apunta en su escrito de interposición del recurso lo siguiente: "Si ese documento hubiera aparecido cuando fue requerido, el devenir de los acontecimientos hubiese sido otro y, como en este caso dice la sentencia, ni siquiera se habría planteado el litigio" (f.250).
Es cierto sin embargo que AUTOMOBILS CANYADO provocó el presente litigio al haber negado en trámite de diligencias previas la entrega de las condiciones de garantía, pero tal circunstancia ya ha sido convenientemente valorada en la instancia al no efectuar especial imposición de las costas causadas por dicho litigante.
En definitiva, lo que finalmente sostiene la recurrente es que la justificación de la resolución contractual se encuentra en la falta de entrega de la garantía, y resultando debidamente acreditado en autos que tal obligación legal fue debidamente cumplida por la vendedora, obligado es concluir que resulta improcedente tal pretensión; sin que por otra parte pueda mantenerse que la vendedora se ha negado a efectuar la reparación del vehículo en cuestión cuando no consta que haya sido requerida para ello en momento alguno: la parte actora desde un primer momento ha centrado su reclamación en conocer las condiciones de la garantía (docs.nº5 y 6 de la demanda) sin interesar la reparación del vehículo a la que indudablemente tenía derecho conforme al art.5 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , aplicable al caso de autos por razón de vigencia temporal (actualmente esta Ley ha sido derogada y sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).
Obsérvese, por un lado, que en momento alguno AUTOMOBILS CANYADO se ha negado a efectuar la reparación que correspondiera a la garantía, siendo el demandante quien insistió en conocer los términos de la garantía, cuando los mismos ya se reflejan en el contrato de permuta, en lugar de interesar la reparación del vehículo, y, por otro, que la mayoría de las partidas del presupuesto de reparación de la furgoneta elaborado por AUTRANSVERSAL MV, SL estaban relacionadas con el uso de la furgoneta durante los 8.000 kilómetros realizados por el ahora demandante con dicho vehículo, esto es, no se trata de defectos sujetos a garantía (así lo indicó en el acto del juicio el representante de dicha entidad) sino de cuestiones propias de mantenimiento del vehículo.
A lo dicho debe añadirse que la actuación del demandante no resulta justificada en la medida en que era plenamente consciente de que la garantía de un año viene expresamente prevista por la Ley (independientemente de lo que pudieran pactar las partes al respecto), de modo que nada obstaba a que hubiera interesado de la vendedora la reparación del vehículo, y así en el escrito en que promovía Diligencia Preliminar de exhibición de documentos (doc.nº6 de la demanda) expresamente hacía constar lo siguiente: "Esta parte ignora el motivo por el que la demandada oculta con tanto celo los documentos que mi representado firmó en el momento de recepcionar los vehículos. Su deseo es acogerse a la garantía mínima de un año que necesariamente debe ofrecer el vendedor de un vehículo de segunda mano (art.9 de la Ley ), y con el fin de obtener la reparación o sustitución del bien de conformidad a lo previsto en el art.5 del mismo texto legal. Sin embargo, no puede ejercitar su derecho a menos que la vendedora entregue la documentación y pueda comprobarse la existencia, eficacia y alcance de la garantía"
SEXTO .- En consecuencia, el recurso no puede prosperar por cuanto (i) la parte actora ha pretendido la resolución del contrato de compraventa sin que exista causa justificada para ello en la medida en que lo procedente era que hubiera interesado de la vendedora la reparación o, en su caso, la sustitución, del vehículo en cuestión, y (ii) la llamada a juicio de BANCO CETELEM resultaba injustificada en la medida en que la propia actora sostenía como pretensión principal que la compraventa de la furgoneta Renault Kangoo era independiente de la venta del turismo Seat Córodba, que fue la financiada por aquella entidad, y tal desvinculación contractual nunca fue cuestionada por la vendedora AUTOMOBILS CANYADÓ.
En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano contra la sentencia de 12 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manresa , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
