Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 453/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 510/2009 de 16 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 453/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100291
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOPRIMERA
ROLLO Nº 510/2009
JUICIO ORDINARIO NÚM. 609/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VIC
S E N T E N C I A Nº 453
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 16 de septiembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 609/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Vic, a instancia de Dª. Raquel , contra MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (antes MUSSINI) y GESTIÓ D'INFRAESTRUCTURES S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Enero de 2009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Maria Teresa Bofias Alberch en nombre de Raquel y que se dirigió contra Gestió de Infraestructuras SA y Mapfre Empresas, compañía de seguros y reaseguros SA (antigua Musini) y, en consecuencia, absuelvo a estas dos últimas de las pretensiones esgrimidas contra ellas en este proceso.
Acuerdo imponer las costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante los oportunos escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Junio de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe de los daños materiales ocasionados en su vivienda por las obras de la variante de la C-17 desde St. Quirze de Besora a Montesquiu, en base a la responsabilidad extracontractual. Se opusieron las demandadas alegando prescripción, falta de nexo causal y de reclamación previa a la aseguradora codemandada. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la demanda al haber prescrito la responsabilidad extracontractual. Contra la sentencia se alzó la parte actora.
SEGUNDO.- SE ADMITEN los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- El primer motivo del recurso se centró en la denegación de la práctica de diligencia final respecto al testigo propuesto por la parte e incomparecido. Admitida la testifical en su momento, no se practicó al resultar desconocido en el domicilio facilitado por la parte. A tenor del art. 362 LEC corresponde a la parte facilitar el domicilio del testigo propuesto a los efectos de su citación por el Juzgado, sin que la parte, ante el resultado negativo de su citación instase o aportase domicilio alguno para llevar a cabo la prueba propuesta. Sólo instó su práctica como diligencia final que el Juzgado denegó. Las diligencias finales pueden acordarse de oficio o a instancia de parte. En el presente caso la propuso la parte, pero dicha petición no vincula al órgano jurisdiccional que tiene la facultad de acordar la prueba solicitada como diligencia final o no. En el presente caso el Juzgado de Instancia denegó la práctica de la diligencia final solicitada. Por demás, reproducida la petición en la alzada, se denegó por auto de 14-7-2009 que no fue objeto del recurso pertinente.
CUARTO.- Alegó la parte apelante la incorrecta aplicación de los arts. 1973, 1974 del CC respecto a la aplicación de la prescripción. Ciertamente por la prescripción se extinguen los derechos y acciones de cualquier clase (art. 1903 del CC ), lo que se produce por el mero transcurso de los plazos legales (art. 1961 del CC ); fijándose dicho plazo en un año para las acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual (art. 1968.2º del CC ). Ahora bien la prescripción se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor (art. 1973 CC ). La reclamación judicial como acción interruptiva del plazo de prescripción extintiva no surtió efectos al haberse presentado la demanda habiendo transcurrido con creces el plazo anual. Respecto a la interrupción por reclamación extrajudicial del acreedor. Las reclamaciones extrajudiciales deben realizarlas, reclamando la deuda, el acreedor o mandatario suyo. Sin embargo las reclamaciones las realizaron los abogados -mandatarios- en nombre del acreedor Sr. Gonzalo . La demandante acreedora es, al parecer Dª. Raquel que previo a la demanda no efectuó reclamación alguna interruptiva del plazo de prescripción extintiva. Asi mismo tampoco consta relación alguna con el Sr. Gonzalo respecto a la condición de propietario y perjudicado en relación con la finca dañada sita en St. Quirze de Besora C/. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 que pudiese justificar el traslado de los efectos interruptivos de la prescripción de una persona perjudicada a favor de otra, máxime teniendo en cuenta el único título de propiedad obrante en autos (escritura de donación al folio 7 y ss.) lo que lleva a la desestimación del recurso, pues extrajudicialmente la apelante no realizó actividad alguna interruptiva de la prescripción extintiva.
QUINTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398, 394 LEC .
VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Raquel contra la sentencia dictada el 26 de Enero de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Vic en las presentes actuaciones, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
