Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 453/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 62/2010 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 453/2010
Núm. Cendoj: 25120370022010100340
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 62/2010
Procedimiento ordinario núm. 1315/2008
Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)
SENTENCIA nº 453/2010
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a trece de diciembre de dos mil diez
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1315/2008 , del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida (ant.CI-2), rollo de Sala número 62/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009 . Son apelantes Natividad y María Dolores , representadas por la procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA y defendidos por el letrado Jordi Milara Iglesias. Es apelado Jose Daniel , representado por el procurador JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido por el letrado Antonio Rosinach Montagut. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 9 de noviembre de 2009, es la siguiente: "FALLO. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA en nombre y representación de Natividad y María Dolores contra Jose Daniel , debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo a las actoras el pago de las costas causadas.
Que estimando como estimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador José Luis Rodrigo Gil en nombre y representación de Jose Daniel contra Natividad y María Dolores , debo condenar y condeno a éstas a satisfacer al actor reconvencional el pago de los daños y perjuicios causados al mismo por la higuera ascendentes a 2.600 euros y pago de las costas causadas en la presente instancia. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Natividad y María Dolores interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 16 de noviembre de 2010 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso denuncian las apelantes la infracción de los arts. 265-2 y 270-2 de la LEC relativos al momento preclusivo para la presentación de documentos, por haberse admitido en el acto de la audiencia previa un documento de fecha 20-11-2008 que, como documento esencial, debió acompañarse con el escrito de contestación a la demanda o, en otro caso, si no podía el demandado disponer de él, debió designar el archivo donde se encontraba, lo cual no hizo. Añaden que tampoco ha justificado el demandado no haber podido obtener el documento con anterioridad siendo que pudo haberlo solicitado desde el inicio del procedimiento penal, y que la extemporánea aportación del documento ha causado indefensión a esta parte porque no hapodido rebatir su eficacia probatoria y en la resolución recurrida se ha tomado en consideración como elemento determinante.
SEGUNDO.- No cabe apreciar la infracción de los preceptos que citan las apelantes. Ha de tenerse en cuenta que el documento en cuestión fue admitido en primera instancia por considerar que concurría el supuesto previsto en el art. 270-1-1º de la LEC , es decir, que pese a tratarse de un documento esencial relativo al fondo del asunto era de fecha posterior a la contestación a la demanda y no se pudo obtener con anterioridad a la contestación. Se trata, por tanto, de una excepción a la regla general prevista en el art. 265 de la LEC según el cual los documentos relativos al fondo del asunto en los que las partes funden su derecho han de acompañarse junto con el escrito de demanda o contestación. La decisión adoptada en primera instancia fue debidamente motivada y el hecho de que las recurrentes pueden tener una perspectiva distinta sobre el momento en que el demandado debió solicitar el documento en cuestión no desvirtúa el imparcial y objetivo criterio de la juzgadora de instancia a la hora de ponderar las circunstancias concurrentes y considerar que la parte demandada había justificado el motivo por el que no pudo aportar el documento con anterioridad. Por otro lado, omiten las apelantes que para admitir dicho documento también tuvo en cuenta la juzgadora a quo que la propia parte actora también estaba interesada en lo que el documento reflejaba puesto que estaba proponiendo prueba documental para esclarecer si existió o no autorización para talar la higuera por parte de la Comunidad de Regantes. Finalmente, aunque las recurrentes sostienen que el documento de continua referencia ha sido determinante para la resolución de la litis no puede obviarse que la decisión adoptada en primera instancia no se sustenta únicamente en dicha prueba sino también en la declaración testifical de los Mossos y en las manifestaciones del perito Sr. Gaspar , que vendrían a corroborar lo que dicho documento expresa por lo que, en definitiva, aunque se prescindiera del controvertido documento resulta que existen otros medios de prueba que avalan la tesis del demandado.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión debatida se denuncia error en la valoración de la prueba al concluir la sentencia que ha quedado perfectamente acreditado que el Sr. Jose Daniel no utilizó la vía de hecho ni procedió a la tala de la higuera a título particular sino que estaba autorizado tanto por la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 como por la Colectividad de Regantes nº NUM000 . Alegan las recurrentes que no se han tenido en cuenta la declaración de esta parte ni la del testigo Sr. Jose María y en cambio el testigo Sr. Abelardo propuesto por el demandado no compareció el día de juicio, no se justificó documentalmente la enfermedad que le impedía asistir y tampoco se solicitó su declaración como diligencia final causando indefensión a esta parte al no poder someterlo a contradicción pese a que supuestamente es el autor del documento aportado en la audiencia previa, por lo que al no haber sido ratificado en el juicio el documento en cuestión no pude desplegar ninguna eficacia probatoria. También aducen que el demandado ha incurrido en múltiples contradicciones e incongruencias desde que se iniciaron las actuaciones penales, y que tanto él como la Colectividad de Regantes han actuado por la vía de hecho. La supuesta autorización para cortar la higuera no fue notificada a esta parte, sólo podía realizarse si obstaculizaba el paso del agua lo cual no se ha probado, el Sr. Jose Daniel no podía gestionar la tala de la higuera sino que según las Ordenanzas de la Colectividad son sus empleados quienes tienen que realizar tales actuaciones, y si el problema era el daño que causaban las raíces de la higuera resulta que éstas siguen existiendo.
De forma reiterada viene señalando esta Sala que la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga, sin que este motivo de recurso pueda servir para sustituir el imparcial y objetivo criterio valorativo del juzgador de instancia por el particular e interesado criterio del recurrente. En el supuesto enjuiciado no advierte la Sala la concurrencia de ninguna de aquéllas situaciones que permitirían modificar en esta alzada la decisión de la juzgadora de instancia puesto que funda su convicción valorando conjuntamente todo el material probatorio y las conclusiones que extrae se ajustan debidamente al resultado que arrojan las pruebas practicadas, por lo que no pueden tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales. Y así, por lo que se refiere al documento de continua referencia y a la falta de ratificación por parte Don. Abelardo , tal como se indica claramente en la resolución recurrida no se impugnó la autenticidad de ese documento aportado por el demandado en la audiencia previa, por lo que no cabe admitir el extemporáneo alegato de las recurrentes sobre su falta de ratificación y su nula eficacia probatoria siendo, por lo demás, que según manifestó en el acto de juicio el perito Don. Gaspar , el mismo día de la celebración del juicio había contactado telefónicamente con el Secretario de la Colectividad de Regantes nº NUM000 , Sr. Dionisio , y éste le había dicho que el Presidente Don. Abelardo estaba enfermo, con neumonía.
En cuanto a las contradicciones que se atribuyen al Sr. Jose Daniel ha de admitirse que sus manifestaciones en el curso de las Diligencias Previas y en el presente procedimiento no son estrictamente coincidentes pero, en lo esencial, siempre ha mantenido la misma tesis en cuanto a que la tala de la higuera no responde a una decisión unilateral sino que actuó ajustándose a la decisión y autorización conferida por la Colectividad de Regantes nº NUM000 , previa intervención de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 que instruyó el correspondiente expediente a raíz de la petición formulada en el año 2005 por el propio Sr. Jose Daniel , en la que solicitaba la revisión de unos árboles que afectaban a una tubería de riego que pasa junto a su finca. Y lo cierto es que al margen de la mayor o menor regularidad del procedimiento administrativo -que no procede analizar en esta jurisdicción civil, por no ser la competente al efecto- su versión viene corroborada, también en lo esencial, por los documentos incorporados a las actuaciones, por la declaración de los Mossos que depusieron en el acto de juicio -nótese que ambos indicaron que siguieron las órdenes del Sargento y que éste previamente realizó las comprobaciones oportunas, manifestando el agente nº NUM001 que había un documento en el que ponía la fecha concreta en la que se podía cortar la higuera- y por la declaración del perito Don. Gaspar quien indicó que se había puesto en contacto tanto con el Presidente, Don. Abelardo , como con el Secretario de la Colectividad de Regantes nº NUM000 , Don. Dionisio , y que ambos le manifestaron que habían dado permiso y autorización al Sr. Jose Daniel . La resolución recurrida recoge ampliamente el resultado que arrojan estos medios de prueba y los motivos por los que se rechaza la pretendida responsabilidad del demandado, y como la conclusión sentada por la juzgadora de instancia se encuentra debidamente respaldada por estos medios probatorios ha de rechazarse este motivo de recurso.
CUARTO.- Al amparo del art. 121-21 d) del Código Civil de Cataluña reiteran las recurrentes las alegaciones vertidas en primera instancia sobre la prescripción de la acción ejercitada por el Sr. Jose Daniel en su demanda reconvencional porque, a su entender, aunque el daño por el que se reclama se produce a lo largo del tiempo, ya existía el 8-9-2005 fecha en la que solicitó la revisión de los árboles, de modo que la acción habría prescrito a los tres años, el 8-9-2008, e incluso estaría prescrita con anterioridad, por el transcurso de unaaño, porque probablemente los daños existían con anterioridad al 1-1-2004 en que entró en vigor esta normativa y habrían prescrito el 1-1-2005.
Ningún argumento esgrimen las apelantes para desvirtuar el razonamiento seguido en la resolución recurrida al apreciar que estamos ante un supuesto de daños continuados, lo que de por sí excluye la posibilidad de situar el "dies a quo" para el ejercicio de la acción en una fecha concreta puesto que se trata de daños de producción sucesiva y paulatina, que se van agravando con el transcurso del tiempo, a medida que se repiten sus agentes desencadenantes. En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, SSTS de 17-4-2003 , 13-2-2007 y las que en ellas se citan) que cuando se trata de lesiones corporales, y de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del resultado definitivo, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultado siempre fácil determinar en la práctica cuando se ha producido o se produce ese "definitivo resultado" que, en relación con el concepto de daños continuados, se ofrece como algo vivo, latente, y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección. Por tanto, en estos supuestos el día inicial de cómputo del plazo prescriptivo ha de situarse en el último estadio del total resultado, o no debe iniciarse mientras el daño causado no llegue realmente a consumarse o ser definitivo y se proceda a la adecuada corrección de la causa que lo motiva.
En consecuencia, el motivo se desestima pues aplicando estos criterios al supuesto enjuiciado habríamos de situarnos en la fecha en que se procedió a la tala de la higuera, el 21-2-2008, por lo que la acción no habría prescito al tiempo en que se formuló la demanda reconvencional.
QUINTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr la falta de legitimación que se denuncia por no haber acreditado el Sr. Jose Daniel , mediante la correspondiente aportación documental, su titularidad dominical
La Sala suscribe también en esta cuestión el acertado razonamiento de la resolución recurrida. Por mucho que las demandantes pretendan introducir dudas sobre la propiedad que pudiera ostentar el Sr. Jose Daniel e incluso sobre la finca vecina a la que se alude en la resolución de la Comunidad General de Regantes de 9-11-2005 (porque se dice en dicho documento que es propiedad del Sr. Jose María , es decir, del hermano de las demandantes) lo cierto es que tales dudas son más ficticias que reales puesto que a lo largo del procedimiento ha quedado claro que la higuera que habría causado los daños no es otra que la situada en la finca propiedad de las demandantes (y no de su hermano), y en cuanto a la titularidad de la finca vecina que afirma el Sr. Jose Daniel viene corroborada tanto por las alegaciones de las demandantes -que no sólo aluden "al vecino" sino que también afirman que para regar "su finca" utilizaba agua de la arqueta que estaba antes de la higuera- sino por el documento nº 1 de la demanda que se refiere a la finca del Sr. Jose Daniel , identificándola según los planos de la Comunidad, para después indicar, en certificación remitida en periodo probatorio, que en la visita efectuada sobre el terreno, junto con las partes interesadas, los servicios técnicos emitieron informe en el que es indicaba, entre otras cuestiones, que no se observa ninguna raíz dentro de la sección de la tubería, pero sí que pasan por encima de la misma y entran en la propiedad del Sr. Jose Daniel .
SEXTO.- También se invoca el error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual de las ahora apelantes porque, según éstas, no se ha acreditado que los daños sean consecuencia de la higuera, y porque la construcción de la arqueta y del muro son ilegales de forma que el pretendido daño derivaría de la negligencia del actor reconvencional, siendo de aplicación la figura jurídica de la culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente, compensación de culpas.
Al margen de que las partes han mantenido posturas contrapuestas en cuanto a la legalidad de la construcción realizada por el Sr. Jose Daniel (éste afirma que para la construcción de la valla pidió permiso a la Comunidad y pagó), aunque se admitiera la tesis de las recurrentes sobre el incumplimiento de la normativa administrativa relativa a distancias la respuesta habría de ser la misma que la ofrecida en primera instancias por cuanto que la inobservancia de las normas administrativas podría determinar la correspondiente actuación de la Administración y, en su caso, la pertinente decisión en el seno del expediente administrativo (nótese que en este caso la Comunidad General de Regantes tiene cabal conocimiento de la concreta ubicación de la valla puesto que sus servicios técnicos visitaron el terreno a raíz de la solicitud presentada por el Sr. Jose Daniel en el año 2005) pero sin que ello impida, necesariamente, que prosperen las acciones civiles que puedan ejercitar los particulares, porque ahora no estamos ante una cuestión de carácter administrativo sino ante un conflicto de carácter civil entre particulares, en el que se plantea reclamación por el daño que un particular ha causado a otro en su propiedad y se trata de obtener la reparación del daño causado, para lo cual habrá de analizarse si concurren los presupuestos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual, tal como hace la resolución recurrida.
Además, ha de tenerse en cuenta que el alegato de las recurrentes se sustenta en que es más lógico entender que los daños ( roturas y grietas) no derivan de las raíces de la higuera sino que son consecuencia de la humedad procedente de la tubería de riego y de la propia construcción de la arqueta, pero resulta que como bien se indica en la resolución recurrida se trata de una mera probabilidad que apuntan las demandadas que no ha sido respaldada por ninguna prueba, y que resulta contradicha por el informe pericial del Sr. Augusto , quien visitó la finca y constató los daños que se reflejan en su dictamen, concluyendo que han sido causados por las raíces de la higuera que han invadido la propiedad.
Aunque las recurrentes alegan que el perito Don. Augusto manifestó en el acto de juicio que no podía asegurar si los daños se debían a la higuera o a las humedades de la arqueta y tubería de riego del canal, lo cierto es que el perito no se pronunció en los interesados términos que propugnan las apelantes. En la resolución recurrida también se recogen y ponderan las manifestaciones efectuadas al respecto por el mencionado perito en el acto de juicio (incluso a preguntas de la juzgadora a quo) de las que resulta que la incidencia de las raíces fue decisiva en la causación de los daños, que no sólo se han producido en la arqueta sino también en el cierre perimetral y en el pavimento de hormigón. Igualmente se han analizado y ponderado en la resolución recurrida las demás pruebas practicadas para determinar la existencia o no del nexo causal, contrastando lo informado por los peritos Don. Augusto y Sr. Humberto y explicando las razones por las que la juzgadora de instancia se decanta por las conclusiones Don. Augusto . En consecuencia, tampoco este motivo de recurso puede ser atendido pues tratándose, como en el caso, de una cuestión eminentemente técnica no es de extrañar que la controversia se haya resuelto atendiendo fundamentalmente a la prueba pericial aportada por una y otra parte en apoyo de sus respectivas posturas, siendo de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial a tenor de la cual la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica, y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6-1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , y 17-5-2002 , 15-4-2003 y 3-5-2004 entre otras muchas) circunstancias todas ellas que no concurren en el presente caso, por lo que ha de respetarse en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia.
SEPTIMO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (art. 398-1 en relación con el art. 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Natividad y DÑA. María Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº1315/08 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas a la parte recurrente.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

