Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 453/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 690/2008 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 453/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00453/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7010781 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 690 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 766 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO
Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
IS
De: MEVE TECNICAS CONSTRUCCON, S.A.
Procurador: BEGOÑA DEL ARCO HERRERO
Contra: SYSTEM CONFORT ASISTENCIA S.L.
Procurador: FRANCISCO CALVO RUIZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 766/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, Meve Técnicas de Construcción S.A. como apelante-demandado, y de otra, System Confort Asistencia S.L. como apelado-demandante.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, en fecha 14 de septiembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador José Eugenio Gómez Almodóvar, en nombre y representación de SYSTEM CONFORT ASISTENCIA S.L. contra MEVE TÉCNICAS DE CONSTRUCCION S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 10.162,54 euros, más el interés legal y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el Procurador Ángel Luis Lozano Nuño, en nombre y representación de MEVE TECNICAS DE CONSTRUCCION S.A. contra SYSTEM CONFORT ASISTENCIA S.L., debo absolver y absuelvo a la actora de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Con fecha 8 de octubre de 2007 se dictó auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo rectificar y rectifico el Fundamento Jurídico Octavo de la Sentencia de 14 de septiembre del 2007 de manera que donde dice "cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad" debe decir "de la demanda principal cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad, imponiéndose expresamente las costas de la demanda reconvencional a la demandada reconviniente" y en el Fallo de la Sentencia de manera que donde dice "Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada" debe decir "Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en costas respecto a las de la demanda principal, imponiéndose expresamente a la demandada reconviniente las costas de la demanda reconvencional", confirmándose la resolución en todos los demás términos".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 22 de junio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Es un hecho admitido que la demandada Meve Técnicas Construcción S.A., como entidad promotora y constructora de tres viviendas unifamiliares en la calle Puerto de Santa María nº 31 -1,2 y 3- de Madrid, contrató con la actora System Confort Asistencia S.L., el 15 de junio de 2002, la realización de las instalaciones de gas, fontanería y calefacción para cada una de las viviendas en construcción. Al efecto, se suscribieron siete contratos, tres relativos a la instalación de gas para las viviendas, con sus preceptivos armarios de regulación e instalaciones receptoras interiores, con adecuación de los locales o dependencias donde se procedería a instalar las calderas, por precio de 1.266,72 euros cada instalación, 3.800,16 euros en total, otros tres que afectaban a la instalación de calefacción de suelo radiante, con caldera, acumulador y accesorios, por precio de 9.063,26 euros cada instalación, 27.189,78 euros en total; y el séptimo referente a la instalación de fontanería, con suministro y montaje de instalación para agua caliente y fría con tuberías de cobre protegido, desagües de PVC y llaves de corte, con montaje de aparatos, por precio de 28.304 euros.
La demandante admite haber recibido la cantidad de 41.890,91 euros, reclamando en este proceso el resto del precio pendiente de pago, ascendente a la suma de 17.403,02 euros.
La demandada se opuso a la reclamación, alegando una realización incorrecta o inidónea de los trabajos efectuados, así como un retraso en su ejecución, por lo que manteniendo el incumplimiento contractual de la parte actora interesó la íntegra desestimación de la demanda, formulando reconvención, en la que reclamaba 8.825 euros por los daños de reparación que la defectuosa ejecución de los trabajos había provocado, 1.300 euros por no haberse instalado las chimeneas desde la planta de sótano hasta la cubierta de cada vivienda, 1.300 euros por haberse colocado calderas de inferior potencia y menor calidad, 7.000 euros como indemnización por el retraso, y 31.056,05 euros de intereses del préstamo hipotecario de una de las viviendas, 52.429,05 euros en total.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima parcialmente la demanda y desestima íntegramente la reconvención, condenando a la demandada-reconviniente a abonar a la parte actora la cantidad de 10.162,54 euros, sin imposición de costas de la demanda principal y con imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada-reconviniente; sentencia que ha sido recurrida en apelación por esta parte.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada tiene por acreditado la existencia de una serie de deficiencias en los trabajos de fontanería encomendados a la parte actora que suponen un claro cumplimiento defectuoso del contrato (fundamento jurídico séptimo), explicando en este mismo fundamento, a cuyos razonamientos nos remitimos, que un cumplimiento defectuoso del contrato no faculta al otro contratante para liberarse de la obligación que le incumbe, es decir, el pago del precio, pudiendo optar la parte perjudicada bien por la reparación de los defectos, bien por la reducción del precio.
Lo que ha efectuado la sentencia apelada, estimamos que correctamente, es cuantificar el importe de los defectos en la ejecución de la obra en los 4.182,15 euros de la factura de DIRECCION000 C.B. obrante al folio 266 y en los 3.058 ,34 euros de la factura de Saunier-Tec obrante al folio 267, en total 7.240,49 euros en lugar de los 8.825 euros que se reclamaban en la demanda reconvencional, descontando dicha suma de la cantidad reclamada, en lo que supone una compensación judicial, sin que se hayan justificado otros perjuicios que los anteriores como se razona en la sentencia apelada.
TERCERO.- No se ha acreditado que la instalación de chimeneas de evacuación desde la planta sótano a cubierta incumbiera a la demandante, por lo que no se le puede imputar un perjuicio por esta causa, olvidando la parte apelante, en cuanto al documento número 8 de la demanda, que las calderas estancas también precisan un tubo de salida de humos.
Por la misma razón tampoco se puede atribuir a la demandante que hubiera que sustituir las calderas previstas por otras estancas, al no existir las chimeneas de evacuación hasta la cubierta, no acreditándose en ningún caso que las calderas estancas instaladas fueran de menor potencia o calidad que las inicialmente previstas, admitiendo el testigo-perito D. Íñigo que las calderas instaladas funcionan.
CUARTO.- La sentencia apelada considera acreditado que la demandante incurrió en retraso en la realización de los trabajos contratados (fundamento jurídico sexto), pero no tiene por acreditados los daños y perjuicios que se reclaman en vía reconvencional como derivados de aquel retraso, en lo que este Tribunal tiene que mostrarse totalmente conforme, pues no se ha justificado en modo alguno la realidad del perjuicio que por el retraso en la ejecución de la obra se reclama (7.000 euros).
QUINTO.- En cuanto a la cantidad que se reclama reconvencionalmente por intereses de un préstamo hipotecario, también coincidimos plenamente con el criterio del Juzgador "a quo" en que no se ha acreditado que tal pago sea un perjuicio derivado del retraso en la ejecución de los trabajos por el demandante.
SEXTO.- Por último, en lo que atañe a la imposición de las costas procesales de la reconvención, el pronunciamiento de la sentencia apelada es igualmente correcto. Recordemos que el planteamiento procesal de la demandada fue interesar la desestimación total de la demanda y la estimación de la pretensión reconvencional, y lo que ha realizado la sentencia impugnada es una compensación judicial respecto de las peticiones de la demanda, lo que ha implicado una desestimación total de la reconvención, que justifica la imposición de las costas de la reconvención a la parte reconviniente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEPTIMO.- Procede por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante en virtud de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Meve Técnicas Construcción S.A. contra la sentencia que con fecha catorce de septiembre de dos mil siete pronunció la Sra. Juez de Primera Instancia número uno de Valdemoro , aclarada por auto de ocho de octubre del mismo año, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
