Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 453/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 529/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 453/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100577
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00453/2010
SENTENCIA NÚMERO 453/10
ILMO SR PRESIDENTE
DON I. GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JESÚS PÉREZ SERNA
DON JOSÉ A. VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a treinta de Noviembre del año dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 7/2010 del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 529/2.010; han sido partes en este recurso: como demandante apelada CRAPE, SOCIEDAD COOPERATIVA REGIONAL AGROPECUARIA, representada por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado, bajo la dirección del Letrado Don José Luís del Rey García; y como demandado apelante BRIDELIA S.L., representada por la Procuradora Doña María Luisa Azucena Alvarez Muñoz, bajo la dirección del Letrado Don Santiago Coello Bastante.
Antecedentes
1º.- El día tres de Junio de dos mil diez, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Crape Sociedad Cooperativa Regional Agropecuaria representada por la procuradora Sra. Rodríguez Collado frente a Bridelia S.L. condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de catorce mil doscientos cincuenta y siete euros, con treinta y un céntimos (14.257,31 euros), más el interés legal correspondiente desde la reclamación judicial así como al pago de las costas procesales."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, declarando en su lugar otra nueva resolución por la que se acuerda: 1.- Que se han infringido normas procesales transcendentes que han creado indefensión a su patrocinado que hacen merecer la anulación de todo el procedimiento y devolver las actuaciones al momento procesal en que se acuerde admitir la prueba indebidamente rechazada.- 2º.- En caso contrario, que se practique la prueba rechazada indebidamene en primera instancia en esta alzada- 3º. Que se desestime la demanda interpuesta de contrario porque no se ha acreditado que en la relación contractual argumentada de contrario se hubiera pactado el pago de dichos suministros en la forma y plazos que se mencionan en el escrito de demanda, y por lo tanto, no se ha acreditado el incumplimiento contractual aludido por la demandante, todo ello con especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas en la Primera Instancia a la parte demandante. 4º Subsidiariamente a lo anterior, acuerde la inhibición para conocer de la totalidad del fondo del asunto a favor del Juzgado de lo Mercantil de Salamanca toda vez que se trata de interpretar y certificar la preexistencia de un acuerdo de compensación alcanzado entre las partes, lo cual tiene transcendencia patrimonial para la concursada CRAPE, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas de la primera instancia.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba interesada por la legal representación de la parte apelante. Con fecha veintiocho de Octubre del año en curso se dictó Auto en el que se acordaba la no admisión y práctica de las pruebas documental, testifical e interrogatorio de la parte demandante solicitadas por la recurrente. Con fecha diez de noviembre se señaló para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de Noviembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON I. GARCÍA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de la entidad demandada BRIDELIA S. L. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 3 de junio de 2.010 , la cual, estimando la demanda contra ella promovida por la entidad demandante CRAPE, Sociedad Cooperativa Regional Agropecuaria, la condenó a pagar a ésta la cantidad reclamada de 14.257,31 euros, más el interés legal correspondiente desde la reclamación judicial, con imposición de las costas. Y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se declare la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento de la audiencia previa a fin de que se proceda a la admisión y práctica de las pruebas propuestas o, en el caso de no accederse a ello, se desestimen las pretensiones de la demanda, o subsidiariamente se acuerde la inhibición al Juzgado de lo Mercantil de Salamanca para conocer de la totalidad del fondo del asunto.
Segundo.- Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa de la entidad demandada recurrente BRIDELIA S. L. la infracción por parte del Juzgado de instancia de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que menciona al no haberle sido admitidas las pruebas que propuso oportunamente en el acto de la audiencia previa, lo que le ha ocasionado la correspondiente indefensión, concluyen que procede por ello declarar la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad y su reposición al momento de tal audiencia previa a fin de proceder a la admisión y posterior práctica de la pruebas propuestas e indebidamente denegadas. Sin embargo, el referido motivo de impugnación no puede ser acogido.
En efecto, aun admitiendo hipotéticamente que por parte del Juzgado "a quo" se hubiera incurrido en las infracciones procesales que se denuncian, ello por sí solo no podría determinar la declaración de nulidad de las actuaciones posteriores y su reposición al momento de la audiencia previa, ya que para ello sería necesario que el vicio o defecto procesal no pudiera ser subsanado en la segundo instancia, tal y como establece el artículo 465. 3, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello no ocurre en el supuesto de que alguna de las pruebas propuestas oportunamente por las partes haya sido indebidamente denegada en la primera instancia, ya que tal defecto podrá ser subsanado mediante la admisión y práctica de tales pruebas en la segunda instancia, las que podrán ser solicitadas o bien en el escrito de interposición del recurso de apelación por la parte apelante o bien en el escrito de oposición, e impugnación en su caso, por la parte apelada, según previenen los artículos 460. 2, y 461. 3, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ahora bien, y de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 460.2, regla 1ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que pueda accederse a la admisión y práctica de las pruebas que soliciten las partes apelante o apelada en la segunda instancia, alegando haberle sido indebidamente denegadas en la primera, es necesario que "se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista", lo que en el supuesto del juicio ordinario, como es el presente, exige interponer el oportuno recurso de reposición contra la resolución que inadmita la prueba y, en caso de ser desestimado el mismo, formular la oportuna protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia, según establece el artículo 285. 2, de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y como estos requisitos no fueron cumplidos por la parte ahora apelante en el acto de la audiencia previa, ello determinó la imposibilidad de admitir las pruebas que solicitaba en su escrito de interposición del recurso de apelación, según se resolvió ya en el auto de fecha veintiocho del pasado mes de octubre, de lo que se sigue que, si como consecuencia de la inadmisión de tales pruebas se le ha ocasionado algún tipo de indefensión, solamente a ella puede ser imputada, no existiendo, pues, el sustento necesario para acceder a la pretendida declaración de nulidad de actuaciones según ha concluido una ya reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.
Por otro lado, si como consecuencia de la inadmisión de algunas de las pruebas propuestas por la entidad ahora apelante, las únicas pruebas quedaron limitadas a los documentos y éstos ya habían sido aportados al procedimiento, la decisión del Juzgado de instancia de proceder a dictar sentencia sin la previa celebración del juicio fue conforme a lo prevenido en el artículo 429. 8, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por consiguiente, y como ya se señaló al principio, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación y con él la pretensión de la entidad apelante de que se declare la nulidad de las actuaciones posteriores a la audiencia previa y su reposición al referido momento procesal.
Tercero.- En el segundo de los motivos de impugnación se denuncia el error en la valoración de la prueba documental aportada al procedimiento, ya que en el presente caso, - se afirma por la defensa de la entidad recurrente -, no se había acreditado que entre la actora y la demandada hubiera existido un recíproco concierto de voluntades en obligarse a liquidar la deuda en los términos que se mantiene en el escrito de demanda en cuanto al tiempo y forma de pago de los productos suministrados por la demandante. Se alega además por la entidad demandada apelante que en su condición de socio de la cooperativa demandante también suministraba a ésta determinados productos, como eran los que constituían el presupuesto del crédito que mantenía con la misma, por importe de 81.378,95 euros, y que se procedía a una liquidación definitiva con compensación de los créditos y deudas, pudiendo ser objeto de reclamación únicamente el saldo resultante a favor de una u otra.
Pero tal motivo de impugnación tampoco puede ser acogido, y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque no existe el más mínimo soporte probatorio que acredite lo alegado por la entidad recurrente de que las diversas partidas de productos suministrados por una u otra no pudieran ser objeto de reclamación separada de su importe, sino que la obligación de pago se encontraba siempre pendiente de una liquidación final, de cuyo resultado, al compensarse los créditos y las deudas, dependería la procedencia o no de posibilidad de reclamación; y b) en segundo término, porque ello tampoco puede deducirse de la comunicación remitida por la entidad apelante a la cooperativa demandante en fecha 11 de junio de 2.009, ya que, al haber tenido ello lugar después de la declaración del concurso, no puede considerarse por sí sola acreditativa de que el proceder habitual entre ellas fuera el de compensación de créditos y deudas, con posibilidad únicamente de reclamar el saldo final por aquélla que, tras la pertinente liquidación, resultara acreedora, y cuando además la propia actuación de la apelante resulta contraria a lo que ahora alega, pues en la factura que obra al folio 89 se consigna como forma de pago de la misma la de transferencia a los treinta días de su fecha, indicando incluso la cuenta bancaria destinataria de la referida transferencia.
Cuarto.- Igual suerte desestimatoria han de merecer los restantes motivos de impugnación y pretensiones del recurso por cuanto: a) es incuestionable que, declarado el concurso de la entidad demandante, la pretensión de compensación del crédito que frente a ella pueda ostentar la entidad demandada ha de hacerse valer a través del oportuno incidente concursal, conforme establece el artículo 58, párrafo segundo, de la Ley Concursal , por lo que es evidente la competencia del Juzgado de lo Mercantil y la incompetencia del Juzgado de 1ª Instancia para el conocimiento y resolución de la pretendida pretensión de compensación; y b) de ello no puede derivarse la incompetencia de éste para conocer de la acción ejercitada en la demanda por la entidad demandante, según resulta de lo prevenido en los artículos 8 y 9 de la mencionada ley , ya que la jurisdicción del Juez del concurso únicamente se extiende a las materias expresamente enumeradas en los referidos preceptos legales.
Quinto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada BRIDELIA S. L. y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito de 50,00 euros constituido al efecto, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada BRIDELIA S. L., representada por la Procuradora Doña María Luisa Azucena Álvarez Muñoz, confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 3 de junio de 2.010 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

